La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de origen que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida en virtud de una relación contractual de hecho existente entre las partes, encuadrada en las previsiones de la Ley N° 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales. Para así decidir sostuvo que, se encontraba acreditada la existencia de un contrato agrario de mediería, toda vez que ambas partes reconocieron dicha vinculación contractual y que la misma tenía por objeto el uso y goce de un predio rural para su explotación. Consideró que, ante la ausencia de negativa categórica y el silencio mantenido por la demandada respecto de los hechos invocados por el actor, debía tenerse por reconocida la rescisión unilateral del contrato dispuesta por aquella. Señaló que, la accionada no logró desvirtuar las pruebas rendidas ni acreditar los incumplimientos atribuidos al actor, por lo que no se configuró incumplimiento contractual alguno a su cargo. Asimismo, entendió que los rubros indemnizatorios reclamados en concepto de daño emergente y lucro cesante resultaban improcedentes, en razón de que las pericias producidas daban cuenta que las cosechas reclamadas se encontraban canceladas y debidamente liquidadas. No obstante ello, juzgó que, si bien la demandada se encontraba facultada para extinguir el vínculo contractual, al hacerlo en forma infundada y sin sustento en alguna de las causales legales previstas, incumplió el deber de prevención del daño, debiendo responder por las consecuencias derivadas de su conducta. Finalmente concluyó que, se encontraban acreditadas las circunstancias invocadas por el actor en sustento del daño moral reclamado, por lo que, a fin de cuantificar prudencialmente la indemnización correspondiente, estimó adecuado utilizar como pauta objetiva de actualización el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
MARIA JOSEFINA NACIF
JUAN JESUS ROMERO
MARIA EUGENIA VARAS
AUTOS N°166921 (C.C. SALA IV N°2504), ORIGINARIOS DEL CUARTOJUZGADO CIVIL, CARATULADOS: "LABRADOR JUAN C/ GARCÍA AMALIA S/SENTENCIA DEFINITIVA- ORDINARIO"En la ciudad de San Juan, a 18 días del mes de marzo de dos milveinticinco, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala IV de laCámara Civil, señores Jueces de Cámara María Eugenia Varas, MaríaJosefina Nacif y Juan Jesús Romero, a los fines de resolver en AUTOSN°166921 (C.C. SALA IV N°2504), ORIGINARIOS DEL CUARTO JUZGADO CIVIL,CARATULADOS: "LABRADOR JUAN C/ GARCÍA AMALIA S/ SENTENCIA DEFINITIVAORDINARIO",el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 290 vta.,contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año de 2024 por elseñor Juez titular del Cuarto Juzgado Civil (fs. 277/287). Recurso que fueraconcedido con efecto suspensivo a fs. 292 vta..-Consentida la integración del Tribunal se ordena su adjudicación aestudio -fs. 300, y se fija fecha de la audiencia de vista recursiva por eldecreto de hoja 302.Encontrándose sometido este proceso a oralidad plena se llevó a cabola audiencia de vista recursiva, conforme prevé el artículo 242 del C.P.C., laque fuera presidida por la Dra. Nacif, como consta en el acta que obraglosada a folios 311/312; de la que surge que finalizada la audiencia, sehizo saber a las partes que tratándose de una cuestión compleja no seanticiparía el resultado del recurso y se emitiría su decisión en el plazo deley. A fs. 313 se certifica el pase de los autos a estudio de la votante enprimer término.-Por tal virtud, se procede a emitir voto fundado, conforme lo prescriptopor los artículos 247 y 248 del Código de rito, y el artículo 3 del CCyCN.La Sra. Jueza de Cámara María Josefina Nacif, dijo:Habré de determinar si la resolución impugnada se ajusta a derecho yen su caso que pronunciamiento corresponde emitir.1. El pronunciamiento. Mediante la decisión puesta en crisis el juez aquo resolvió: "...I) Rechazar la demanda incoada por el Sr. JUAN LABRADOR contra la Sra.AMALIA GARCIA, conforme lo dispuesto en los considerandos de la presente resolución. II) Imponerlas costas a los demandados vencidos. III) Regular los honorarios a la abogada de la parte actoraZULMA BEATRIZ ORTIZ FERNANDEZ (1412 ABOGADO FASJ), por su actuación en carácter depatrocinante y vencida en la contienda, por la labor desplegada en tres etapas de juicio (Demanda,Prueba y Alegato) en un diez coma ocho por ciento (10,8%) conforme arts. 57 y 83 ley 2557-O-; a laabogada NILDA DOLORES ATENCIO (0436 ABOGADO FASJ), como patrocinante de la demandadaGARCIA AMALIA y vencedora en el juicio,por la labor desplegada en tres etapas de juicio (Demanda,Prueba y Alegato) en un veintiún por ciento (21%) conforme arts. 27 y 29 ibidem; los de la peritoPATRICIA IVETTE ALDAY en un tres por ciento (3%), todos de la planilla que oportunamente seaprueba conforme arts. 27, 83 y 111 ibidem....".-2. Síntesis de sus fundamentos. Determinadas las posturas de laspartes, el juez anterior estableció que el tema a decidir se trata sobre laprocedencia de la acción de daños y perjuicios iniciada por el Sr. JuanLabrador contra la Sra. Amalia García.-Aclaró que en este caso no se encuentra cuestionada la relacióncontractual de hecho existente entre las partes -al no haber contrato porescrito- el que denominaron contrato de mediería, que se encuentra regidopor la Ley N°13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales.-Así lo entendió el sentenciante dados los términos del intercambioepistolar mantenido entre las partes mediante cartas documentos ynotariales que se remitieron mutuamente (copias de fs. 01/13).-Luego transcribió lo dispuesto por los artículos 2 y 21 de lamencionada ley, y especificó que a los contratos de aparcería, en los que seconceda el uso y goce de un predio rural, -según el artículo 22- se aplicanlos preceptos de los artículos 4, 8, 15, 17 y 18 de la citada ley.-Narró que en el presente caso el actor reclama la reparación del dañoque le causó la accionada en los términos del art. 1716 del CCyCN; que talresponsabilidad es contractual y directa por ser derivados de reiteradosincumplimientos en que aquélla incurrió de sus obligaciones contractuales,de acuerdo a lo previsto en la ley del Contrato de Mediería N°13246, másprecisamente lo estipulado en los artículos 23 -inc. g y f- y 30.-Como así que en este caso no se dio cumplimiento con laformalización por escrito del contrato de mediería, como establece el art. 40de dicha ley, por tanto no aparecían suficientemente claras las obligacionesde cada una de las partes.-Realizado el encuadre jurídico del caso el juez analizó los rubrosreclamados por el actor, esto es, daño emergente, lucro cesante, y dañomoral, a la luz de la prueba rendida en autos.-Con relación al primer rubro evaluó que los reclamos formulados por elactor se encontraban cancelados, según consta en la documental aportadade la que resulta que las sumas convenidas fueron totalmente pagadas.Añadió que los montos resultantes de pago de mediería constaban todos enla prueba documental (carpeta azul) acompañada por la demandada ysuscriptas por el actor, que tuvo a la vista, los que detalla.-Adujo que esta circunstancia es corroborada con el informe pericialcontable, formulado por la perito contador a fs. 207 y sus explicaciones defs. 221/224; y respecto al cuestionamiento de dicha pericial y de lasexplicaciones vertidas por el profesional al contestarlas, consideró que dichodictamen cubría las exigencias contenidas en el art. 407 del CPC, porcontener una aclaración detallada de las operaciones técnicas realizadas yde los principios científicos en que se fundó su opinión, además desuministrar los antecedentes y explicaciones que la justificaban.-Determinó el a quo que las impugnaciones de la actora consistían enmeras discrepancias con el criterio del perito actuante, sin respaldoprobatorio alguno con aptitud para desvirtuarlo, por lo que las desestimó.-Agregó que conforme la doctrina de los actos propios, el actor no podíapretender desconocer las rendiciones de cuentas suscriptas de su puño yletra, pues importaría ponerse en contradicción con los propios actos,conducta incompatible con su posición anterior, deliberada, jurídicamenterelevante y plenamente eficaz, lo que hacía inadmisible la pretensión de laactora apoyada en semejante dualidad.-En virtud de ello se pronunció por el rechazo de los rubros que el actorpeticionó como daño emergente integrado por lo que consideró inversionesrealizadas durante los "últimos cinco años" (fs. 56), más la participación quetenían acordada las partes, todo lo cual surgía cancelado con la pruebadocumental aportada por la demandada y la pericia contable.-Respecto de los rubros "lucro cesante" y "daño moral" reclamados,también se pronunció por su rechazo; al entender sobre el primero de ellos,que el actor lo describió como utilidades dejadas de percibir por las faltasimputables al demandado, en el caso la obligación de suministrar agua yfertilizantes, obligaciones que no aparecían de manera nítida en cabeza deuna de las partes, y por tanto si hubo eventuales ganancias dejadas depercibir fue por la negligencia de ambas partes.-Explicó que a la hora de determinar el rubro en cuestión, la simpleposibilidad de haber obtenido una ganancia es insuficiente paracaracterizarlo, ya que es menester una posibilidad objetiva; toda vez quepara su reparación se requiere certeza y que haya sido injustamentecausado (conf. art. 1067 C.C.), encontrándose su prueba a cargo de quien loinvoca (art. 361 C.P.C). Determinó que no existiendo en estos autos pruebarespecto que la obligación era de la demandada (provisión de agua yfertilizantes), correspondía su rechazó.-Sobre el daño moral señaló que el acogimiento del resarcimiento deeste daño en materia de incumplimiento de contratos es de interpretaciónrestrictiva, y estimó que como entiende que no hubo incumplimientos porparte de la demandada, tampoco procedía este rubro.-En ese contexto desestimó la demanda incoada por el Sr. Labrador;impuso las costas a su cargo, en virtud del principio general de la derrotaconsagrado por el art. 58 del CPC; y reguló honorarios de los profesionalesintervinientes.-Contra dicha decisión el actor dedujo y fundó recurso de apelación enel formulario que prevé el artículo 234 CPC -a fs. 290 vta.-, cuyaargumentación brindó oralmente en la audiencia de vista recursiva y fuecontestada por la contraria, tal como surge del acta respectiva que luce ahojas 311/312.-3. Agravios del actor apelante. De la lectura del formulario respectivoy lo expuesto por esa parte en la audiencia de vista recursiva, se desprendeque ofende la decisión de grado por los motivos que detallo.-Primer agravio. Valoración de la prueba. Asevera el apelante queexiste una inexacta valoración de la prueba, ya que de haber sido meritadade acuerdo con una interpretación sistemática de los elementos obrantes enautos, y bajo las reglas de la sana crítica, otro habría sido el resultado deldecisorio. Concretamente se refiere a la prueba documental, pericialcontable y testimonial.-Indica que se omitió evaluar los incumplimientos de la demandada enlos que se fundan el total de los daños reclamados; que ello lleva a unaincorrecta apreciación de los daños emergentes reclamados referidos amayores porcentajes de participaciones de las últimas cinco cosechas (50%y 30%), en compensación de inversiones realizadas en construcción de unparral nuevo y replante en un 80 % de dos parrales viejos.-Además afirma que las inversiones realizadas en los últimos cincoaños, que pesaban sobre la propietaria y los trabajos realizados en el cicloagrícola 2015/2016 se encuentran impagos; rubros que están totalmenteacreditados con los elementos probatorios existentes en la causa. Se quejapor el rechazo arbitrario de estos rubros ya que el sentenciante de grado losconsideró cancelados a la luz de la prueba aportada por la demandada.-Estima que de una correcta valoración de la prueba aportada por laspartes surgen los incumplimientos contractuales de la parte demandadarespecto de las obligaciones previstas por la ley 13246 art. 23 inc. g) y f); art.30 y art. 40, siendo manifiesta la responsabilidad contractual de la Sra.García.-Segundo agravio. Tilda la sentencia de arbitraria, ya que, a su criterio,no se expresan razones coordinadas y consecuentes con la resolución, porel contrario se contradicen entre sí, encontrándose afectada la motivación, laestructura lógica y legal del fallo. Que con este criterio se rechaza el lucrocesante por considerar que lo reclamado es eventual e hipotético y por noexistir prueba en autos que acredite la obligación en cabeza de lademandada.-También estimó que el lucro cesante está acreditado, en tanto lapérdida del incremento patrimonial dejado de obtener se debe alincumplimiento contractual de la demandada (provisión de agua yfertilizantes), como ha sido probado.-En igual sentido, asegura que el daño moral ha sido ocasionado porlos incumplimientos de la demandada, según la prueba rendida.-Tercer agravio. Le afrenta la imposición de costas a su parte, comoasí la regulación de honorarios practicada.-Solicita a esta Alzada revoque la sentencia apelada y admita lademanda en todas su partes, condenando a la demandada al pago de lasuma reclamada con intereses legales devengados a la fecha del efectivopago. Agravios que son contestados por la contraria en ese acto, quien pideel rechazo del recurso.-4. Antecedente relevante. Destaco que el actor inicia esta demandapor cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios contra lademandada, reclamando la suma de pesos un millón diecisiete milsetecientos ochenta y ocho con veinte centavos ($1.017.788,20) con másintereses legales, desde que cada rubro pedido sea exigible; en razón de larescisión contractual injustificada del contrato de mediería mantenido enrelación al predio de propiedad de la Sra. García, sito en calle Las Trojass/n- Rawson, durante más de quince años.-Reclama la reparación del daño emergente, lucro cesante, y dañomoral, fundando su derecho en las previsiones de la Ley 13246 y sumodificatoria, y arts. 1071, 1078, 1715, ss y cc y cualquier otra norma queesta judicatura sabrá suplir.-5. Tratamiento de los agravios. Propuesta de solución. Atendiendoel contenido del primer y segundo agravio los abordaré conjuntamente yaque estoy en condiciones de hacer un análisis integral del objeto de estaapelación.-Antes diré que estamos en presencia de un contrato agrario, quepuede ser clasificado como contrato conmutativo o de cambio, y contratoasociativo, según la naturaleza del vínculo y la incidencia o extensión conque se asumen los riesgos propios de una empresa.-De este modo son contratos conmutativos aquellos en los cuales elconcedente de un fundo rústico no toma participación en la empresa, niasume sus riesgos, los que son asumido por quien realiza la explotación. Enlos contratos de naturaleza asociativa, la prestación de una no es debida enfunción de una contraprestación correlativa de la otra, sino de unacooperación asociativa ya que existen relaciones convergentes y nocontrapuestas. Es decir las partes, sin perder de vista sus intereses, enlugar de adoptar una posición antagónica, se unen con la finalidad deobtener un objetivo común y por ello los riesgos inherentes a la explotaciónagraria son asumidos por ambas partes y los frutos o utilidades sedistribuyen en relación con los aportes que cada uno ha efectuado.-El rasgo característico de los contratos conmutativos (arrendamiento,pastoreo, pastaje) y de los de estructura asociativa (aparcería agrícola,mediería, aparcerías pecuarias, etc., consiste en que en ambos el objetoestá dado por el goce y el disfrute de fundos rústicos o de otros bienesvinculados con la agricultura.-La Ley N°13.246 y su modificatoria N°22.298 -arrendamientos ruralesy aparcerías significó la consagración de la autonomía legislativa en materiacontractual agraria; cuyo Título I regula el Contrato de Arrendamiento Rural,y el Título II las Aparcerías, las que son clasificadas en agrícolas (capítulo I)y pecuarias (capítulo II).-El artículo 21 ibid luego de definir el contrato de aparcería prevé -en supárrafo segundo- que los contratos de “mediería”, se regirán por las normasrelativas a las aparcerías con excepción de los que se hallaren sometidos aleyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables lasdisposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.-En nuestro Derecho Agrario la mediería es una especie de contrato deaparcería, porque en ella además de darse los elementos que caracterizan aaquél existen otros que le son propios y que la distinguen como figuradiferente. Como su misma denominación indica, en el contrato de medieríalas partes se distribuyen los frutos por mitades, o sea en porciones iguales.-En el caso que me ocupa, tal como determinó el juez de grado, no esobjeto de debate que la relación contractual que de “hecho” unía a laspartes de este juicio era de “mediería”, ya que si bien no hay contrato porescrito, ambas así lo denominaron y reconocieron, como surge delintercambio de cartas documentos cuyas copias lucen a fs. 01/13. Por tantole resultan aplicables las respectivas previsiones de la referida ley especial,ya que se concedió el uso y goce del predio rural para su explotación,conforme el art. 22° de la ley.-El artículo 18° de ese plexo legal establece, entre otros supuesto queson obligaciones del arrendador además de las establecidas en el CódigoCivil dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujecióna las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos; mantener el predio libre deplagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones; conservar el predio, yentregarlo en las mismas condiciones en que lo recibiera, salvo losdeterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo.-Por su parte, el dador, entre otros, debe garantizar el uso y goce de lascosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves delas mismas; llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que lareglamentación determine.-Respecto a la rescisión del contrato el art. 25 dispone que: “Cualquiera delas partes podrá pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas enaparcería si la otra no cumpliese las obligaciones a su cargo. En los casos de abandono injustificadode la explotación por el aparcero o si el incumplimiento se refiriese a la entrega de la parte de losfrutos que correspondan al dador, éste tendrán derecho a exigir en juicio sumario el desalojo delpredio y/o la restitución de las cosas objeto del contrato”.-También prevé la ley que: “Las partes podrán convenir libremente el porcentaje en ladistribución de los frutos. Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizadoantes la distribución de los mismos, salvo autorización expresa de la otra” (art. 30).-En tanto el art. 40 dispone que los contratos deben formalizarse porescrito, y que si ello se hubiese omitido, se lo considerará encuadrado en lospreceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerday que cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorguecontrato escrito.-Sobre las causales específicas sobre la rescisión del contrato, la ley13.246 y su modif. establece que el arrendador está facultado a resolver elcontrato si no se cumple con el precepto del artículo 18 inc. a) de la ley13.2460 (dedicar al suelo la explotación del contrato); a la que puedesumarse el hecho del abandono injustificado de la explotación por parte delarrendatario dando derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir eldesalojo del inmueble.-Para afirmar lo expuesto en el párrafo precedente el artículo 19 de laley de arrendamientos y aparcerías rurales dice que el incumplimiento de lasobligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del artículo 18, facultaráal arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato, pudiendoreclamar los daños y perjuicios ocasionados.-Finalmente la ley mediante el art. 41 prevé un orden de prelación de lanormativa aplicable en estos casos: a) Las disposiciones de la presente ley.b) Los convenios de las partes. c) Las normas del Código Civil, en especiallas relativas a la locación. d) Los usos y costumbres locales.-Dada la supletoriedad prevista en el Código Civil y Comercial, sepuede mencionar también como causa la frustración definitiva de la finalidaddel contrato, lo que autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución,si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de lascircunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes yque supera el riesgo asumido por la que es afectada (artículo 1090).-Dicha resolución es operativa cuando una parte comunica sudeclaración extintiva a la otra, y en caso de resolución anticipada debeaplicarse lo dispuesto por el art. 1710, respecto al deber de prevención deldaño no justificado.-Determinados los principios normativos que deben inspirar la soluciónde este conflicto, procederé a analizar la prueba documental aportada porlas partes -reservada y que tengo a la vista- que considero relevante paradirimir sobre la pertinencia o no de la reclamación de daños por parte elactor, basada en el incumplimiento de las obligaciones por parte de lademandada en la relación contractual durante los años 2010 a 2015.-a. El accionante acompañó la documentación que seguidamentemenciono, ordenada a partir de la fecha mas antigua en adelante: 1. CD del12/5/15 (fs. 12); 2. Peritaje del 16/6/15 suscripto por Ingenieros Agrónomos(fs. 21/28, 30/39); 3. Carta Notarial del 4/8/15 (fs.8/9); 4. Acta deConstatación notarial del 28/8/15 (fs. 19/20); 5. Acta de Constataciónnotarial del 12/3/16 (fs. 29); 6. CD 14/3/16 -fs. 7-; 7. CD 11/4/16 -fs. 5-. 8.CD del 19/4/16 -fs. 4-; 9. CD del 26/4/16 -fs. 2-. 10. Acta Notarial del 11/5/16 -fs. 40/43-; 11. Copia sentencia de desalojo del 20/10/16 -fs. 46-.-De dichas probanzas se desprenden los siguientes hechos, a mientender, relevantes para dirimir el debate planteado:1. Por la CD de folio 12 del 12/5/15 el Sr. Labrador rechazacategóricamente la CD remitida por la Sra. García que luce a fojas 13/14vta., y la liquidación formulada por ella. En esa misiva le informa que le hadepositado la suma de $55,354, por liquidación de la cosecha ano 2014,deducidos los gastos de cosecha y acarreo año 2015, y adjunta liquidación -hoja 14 y vta.- suscripta sólo por ella que da cuenta que le correspondíapercibir $61.493.67.-2. Del peritaje del 16/6/15 de fs. 21/28, surge -respecto a las laboresrealizadas por el actor en los tres cuarteles que componen la finca-, que lacantidad de poda fue adecuada; que había un alto porcentaje de brotación(entre 85 a 90%); que se observa la enfermedad de “brazo muerto”,característica de las plantas viejas, y al lado de éstas existen plantas nuevasde reemplazo, en un 80% (cuartel 1 y 3); que el estado de conservación ymantenimiento del sostén del cultivo se encontraba firme y en buenascondiciones que permiten transitar por debajo del parral sin dificultad; que sehan colocado “trabas” para afirmar tutores viejos; que se había comenzadola poda por el cuartel 1; describiendo en el cuadro de foja 28 las laboresrealizadas por Labrador en el cultivo en esa temporada y en anteriores.Informe suscripto por el Ing. Agrónomo Olguín Pringles.-3. Por la Carta Notarial del 4/8/15 el Sr. Labrador rechaza en todos sustérminos la Carta Notarial remitida por la Sra. García recepcionada el30/6/15, y la CD del 7/7/15. Negó que ella hubiese cumplido con lasobligaciones a su cargo; rechazó su intimación a desalojar el inmueble en 30días, cuyo uso y goce ostentaba desde hacía 15 años; rechazó que lasdisposiciones del art. 30 de la ley 23154 fuese aplicable a la Mediería quelos vinculaba.-Por los mismos motivos rechazó su apercibimiento de aplicar el art. 33de la Ley 23154 [rescisión del contrato de viñedos y frutales por justacausa], sosteniendo que su pretensión es producto de una decisiónintempestiva, unilateral e injustificada que le ocasionaba un grave perjuicioeconómico y patrimonial.-Asimismo dejó sentado que el rendimiento de la producción en losúltimos cinco años no fue mayor, no por falta de trabajo y mantenimiento delos cultivos y estructura, sino por la falta de dotación de agua de riegosuministrada por Hidráulica dada la sequía existente en la Provincia, comoera de notorio y público conocimiento, razón por la cual le solicitó reiteradasveces la reparación de las bombas existentes en el predio, pedido al quehizo caso omiso incumpliendo con la obligación impuesta por el inc. f del art.23 de la ley 13246. En ese marco rechaza su mala intención de fundar larescisión contractual en la “falta de colaboración y actitud reticente” de suparte, ya que puede verse el gran trabajo por él realizado (fs.8/9).-4. En el Acta de Constatación notarial del 28/8/15 el escribano dacuenta que el primer cuartel tenia un 85% de brotación aproximadamente,que estaba podado; que las plantas no se encuentran enfermas; que las debrazo muerto tienen plantas nuevas de reemplazo, y que algunasalcanzaban una altura de alrededor de dos metros; que el cuartel estabasostenido en un 80% por tutores y postes y que se caminaba normalmentepor debajo del parral. El 2° cuartel tenía un 100% de reemplazo de plantas;igual porcentaje de postes y tutores; que también se podía caminar pordebajo del viñedo. Como así que el 3° cuartel estaba plantado en un 100%,que se había perdido un 30% de producción por falta de agua y abono, quese había realizado movimiento del suelo con rastra a disco; altura de plantasde 1,80 metros; tutores colocados en un 70% aproximadamente.-Consigna además dicho instrumento público que donde se encontrabala perforación (con dos bombas), había una pilastra de energía sin medidorpor que según el requirente -Sr. Labrador- fue retirado por la dueña. Elnotario deja constancia que adjunta copia del informe del Ing. Pringles, queya analicé, y que le ha servido de fundamento técnico de su constatación deagua (fs. 19/20).-5. El Acta de Constatación notarial del 12/3/16 (fs. 29) da cuenta quese adjuntan fotografías, y que la ing. Tomba elaboró el peritaje de folios30/39 y una continuidad del peritaje realizado el 16-6-15.-En dicho peritaje consta que la profesional recorrió la propiedad juntocon la escribana para su elaboración -ver acta de folio 29 y vta.-, quieninforma que realizó un seguimiento de la cosecha de marzo/2016 paradeterminar las condiciones generales de la finca. Como dato relevanteconsigna el déficit hídrico de la propiedad por la escasa cantidad de horasde turno de agua asignadas, y que las tareas de obras cloacales en la zonageneró cortes de agua para riego imprevistos; que los trabajos realizadosson de atada de guías para conducción, reemplazo de sostenes; arado detierra; que las plantas en general presentaban un buen estado sanitario; quelas acequias y melgas se encontraban en muy buenas condiciones delimpieza y mantenimiento, eficientizando el uso de agua de riego.-Destaca la profesional -como conclusión final- que estimaba necesarioe indispensable solucionar el problema de agua, ya que era evidente y claroque el agua de riego era la principal causante de las fallas y pérdida deproducción, porque el turno no era suficiente para abastecer toda la finca,siendo éste un recurso fundamental en la producción -ver hoja 39-.-6. La Carta Documento del 14/3/16 da cuenta que el actor le hizo sabera la demandada que la producción de uva de los tres cuarteles estaba aptapara ser cosechada, y que la escasa dotación de agua habían repercutidosensiblemente en su producción, dándole una propuesta para resolver eltema, y deslindado toda responsabilidad por la pérdida de la capacidadproductiva del parral, que se vio disminuida en los últimos años por lareversión de las condiciones fácticas con que comenzara la mediería, yaque entonces contaba con dotación de agua de riego y de perforación -fs. 7-7. Por CD del 11/4/16 -fs. 5- el mediero le comunica nuevamente a lapropietaria que la uva de la cosecha 2015/16 se encontraba en condicionesde ser cosechada para su elaboración; que no le comunicó que destino adarle, y que su cultivo fue laborado durante dicho período en cumplimientode su obligación. Dejó expresamente deslindada toda responsabilidadrelacionada con la pérdida que pudiere producirse, atento que en sucarácter de dueña de la finca es la única autorizada para disponer lacosecha y venta de la uva, de cuyo producido le correspondía el 50%.-8. Por la CD del 19/4/16 que obra a foja 04, el Sr. Labrador ratifica sumisiva anterior; niega que la finca esté abandonada e improductiva habidacuenta que su producción está en condiciones para ser extraída. Reitera suofrecimiento de entregar la propiedad una vez abonadas lascorrespondientes indemnizaciones reclamadas, más el 50% del valor de lacosecha 2016.-9. Mediante la CD del 26/4/16 el Sr. Labrador ratifica todos los términosde las misivas anteriores y repele su pretensión de extinguir el contratobilateral de mediería que los une hasta tanto cumpla con lo dispuesto por elart. 1078 inc. c) del CCyCN y demás obligaciones indemnizatoriasreclamadas que debe satisfacer antes que le restituya el inmueble -hoja 02-.10. Acta Notarial del 11/5/16 que da cuenta que la Ingeniera AgrónomaTomba informa a la Escribana sobre el estado general de la finca conformeahí se transcribe, a cuyos términos remito por precisión, el que es acorde alperitaje incorporado que antes analicé; cuya recepción esta certificada por lanotaria (fs. 40/43).-11. Copia de la sentencia de juicio de desalojo del 20/11/16 promovidopor la demandada contra el actor y su hermano -quien vivía en la propiedadporla cual el juez ordena el desalojo en 20 días, por encontrarse acreditadoque el ocupante del inmueble -hermano de Labrador- es persona concapacidades diferentes (art. 672, último párrafo, del CPC) -fs. 46/48 vta-.-b. En cuanto a la prueba aportada por la demandada para contradecirlos hechos que le atribuye el actor, constan: 1. CD 8-4-16, hoja 06. 2. CD del21-4-16, hoja 03.-1. Por la primera de ellas la Sra. García rechaza la CD de fecha14-3-16 remitida por Labrador y afirma que es de su pleno conocimiento -porhaberlo notificado personalmente-, que la relación contractual de Medieríaquedó totalmente extinguida el 30-6-15, por lo que debía entregar elinmueble y demás herramientas.-También sostiene que no lo autorizó a que prosiguiera con el cultivo delos parrales de la finca, ya que sabe que la propiedad esta abandonada eimproductiva como surge de la baja de inscripción de viñedos en el INV yAFIP.-Agrega que desconoce sus expresiones relacionadas con la falta deagua, funcionamiento del pozo, responsabilidad por pérdida de chance oexpectativas del cultivo, circunstancias totalmente ajenas a la relacióncontractual que se finiquito. Lo intima que se abstenga de realizar actoalguno en la propiedad, y le prohíbe terminantemente el ingreso a la misma.-2. Por la segunda misiva rechaza las CD de fecha 11-4-16 y 19-4-16por improcedentes y falaces, por las que intenta obligarla a reconocer unarelación contractual extinguida, que su tozuda actitud de retener lapropiedad injustificada para obtener un avieso beneficio en su favor, haceque le reitere por última vez que no tiene responsabilidad alguna sobre elproducido de la cosecha pendiente de recolección, porque no lo autorizó aproseguir con el cultivo de los parrales. Lo intima nuevamente a desocuparel inmueble, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales quecorrespondan.-Como ha quedado determinado y no es objeto de debate, las partesmantenían un contrato de mediería de hecho, por tanto su relación seencuentra sujeta a las previsiones de la Ley 13246 y el Código Civil; desdeesta faz jurídica estamos en presencia de la extinción del contrato pordeclaración unilateral de una de las partes regulada por el art. 1077 y cc delCódigo de fondo, norma que prevé que: “El contrato puede ser extinguido total oparcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación oresolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad”. A fin deestablecer bajo cual de dichas figuras legales se subsume este supuesto, envirtud de las consecuencias diversas que importan adoptar uno u otrainstituto, analizaré los términos de la demanda y su contestación.-El actor afirmó que el 30 de junio de 2015 la demandada junto con suabogada y una escribana le comunican su voluntad de rescindir la relacióncontractual, dando como argumento la actitud reticente y falta decolaboración de su parte, intimándolo en el plazo de 30 días a restituir elinmueble (ver foja 51).-En tanto la accionada en su conteste no ha negado los hechos que lefueran atribuidos en la demanda, menos el que refiere a la rescisión delcontrato, limitándose a relatar los hechos desde su visión, sin reconocer ninegar categóricamente esta afirmación; tampoco hace ninguna alegación alrespecto que justificase su decisión (véase hojas 13/120 vta.).-En ese contexto, a mi criterio, la demandada no ha dado cumplimientocon la previsión del art. 311 del CPC., que en su parte pertinente estableceen forma imperativa que en la contestación de la demanda esa parte debe:”... 2) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, laautenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren…Su silencio, sus respuestasevasivas, o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad delos hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...3) Especificar con claridad los hechos que alegarecomo fundamento de su defensa...”.-Por tanto considero que este tribunal, ante la ausencia de la negativa yel silencio de la demandada sobre este hecho, debe estimar reconocido queel contrato fue rescindido unilateralmente por la demandada, y otorgarle eseenfoque jurídico.-La rescisión unilateral es un medio de extinción de un contrato quedepende de la exteriorización de voluntad de una de las partes contratantesy puede ser ejercida cuando ello se encuentra habilitado por una normalegal o convencional, incorporada por las partes en previsión de talposibilidad. En este caso recuerdo que no hay contrato escrito y por ende nopuedo concluir válidamente que así estuviese previsto, por tanto habré desujetarme a las normas legales para su solución.-A diferencia de lo que ocurre con la resolución, no hay en el caso de larescisión una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta dela contraria, como en la resolución por incumplimiento, o de la alteración delas circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar, como en laimprevisión; sino que lo que se produce por lo general es un cambio en elinterés de la parte que la formula o un agotamiento por desgaste de larelación entre las partes, aun cuando no medie incumplimiento alguno.-Salvo disposición en contrario, la rescisión unilateral opera para elfuturo (art. 1079 CcyC), y para las restituciones a realizar, como para ladeterminación de daños y perjuicios debe estarse a lo regulado en losartículos 1080 y 1081 del CCyCN.-El artículo dispone que si se trata de la extinción de un contratobilateral: a) La restitución debe ser recíproca y simultánea; b) Lasprestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuantoresulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reservarespecto del efecto cancelatorio de la obligación; c) Para estimar el valor delas restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulteno puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidadfrustrada y, en su caso, otros daños.-Así la regla general en materia de restitución de bienes por extinciónde un contrato establece que, de extinguirse el vínculo contractual pordeclaración de una de las partes, ellas deben restituirse lo que han recibidoen razón del contrato y, de no ser posible la restitución en especie, el valorde lo recibido, conforme a las reglas establecidas para las obligaciones dedar para restituir y a lo previsto en el art. 1081 CCyC, de aplicación a laextinción de los contratos bilaterales.-Ahora bien, la referencia a la equivalencia de las contraprestaciones arestituir impone determinar su valor, para lo que el código establece quedeben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de nohaber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, decorresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio dereparación plena establecido en el art. 1740 CcyC.-En cuanto a la reparación del daño, cuando procede, queda sujeta alas disposiciones del art. 1082 ibídem; es decir: a) El daño debe serreparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, enel Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cadacontrato; b) La reparación incluye el reembolso total o parcial, segúncorresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y delos tributos que lo hayan gravado.-En lo que aquí interesa el artículo menciona las normas que confluyenen la regulación de la reparación del daño derivado de la extinción delcontrato, las establecidas en este capítulo, y las enunciadas en el Título vdel libro III (art. 1078 incs. c y h), sin establecer entre ellas una jerarquíadeterminada, aunque ella podrá ser decidida por el juzgador en cada casoconcreto. En cuanto a las disposiciones del Título v de este libro Tercero,resultan de aplicación las referidas a la función resarcitoria, con la previsiónespecífica del art. 1728 CCyC, por el que se determina que, en loscontratos, se responde por las consecuencias que las partes previeron opudieron haber previsto al momento de su celebración.-El art. 1078 prevé que se aplican a la rescisión unilateral, a larevocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a. el derecho seejerce mediante comunicación a la otra parte; b. la extinción del contratopuede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez; h. laextinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a lasrestituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y acualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras laextinción.-En esta norma se enuncian las reglas a las que, salvo estipulaciónconvencional en contrario, debe ajustar su conducta quien quiere hacerefectiva la extinción de un contrato por rescisión unilateral, revocación orescisión. Se trata de una norma novedosa, encaminada a establecer conclaridad los pasos a seguir y sus efectos, con la finalidad de superar losproblemas que, en el proceso de extinción del contrato por alguna de lasvías señaladas, verificó por tiempo nuestra jurisprudencia. Perfeccionada lacomunicación, de no mediar oposición de la parte destinataria, la extinciónse produce de pleno derecho (inc. f).-En este juicio la extinción del contrato fue por la manifestaciónunilateral extrajudicial de la demandada efectuada el 30-6-2015, comoseñalé, y es claro que en esta etapa, y hasta concluir con los intercambios ypagos que las partes deban hacerse por distintos motivos comoconsecuencia de la extinción, los contratantes deben obrar con sujeción alprincipio de buena fe que gobierna las relaciones jurídicas entre particularesy, en especial, las establecidas en base a vínculos contractuales (obraconsultada CCyCN comentado Tomo III, Herrera, Caramelo, Picasso. Pág.471 y sig. Infojus).-Pues bien de las constancias antes detalladas como puntos 1. y 2. quefueran concretadas en fechas anteriores a la rescisión (12/5 y 16/6/15)queda en evidencia que el actor repelió el depósito y la liquidaciónformulada por la demandada de la cosecha del año 2014; como así que laslabores realizadas por el Sr. Labrador en los tres cuarteles que componen lafinca, que antes identifique, a criterio de un ingeniero agrónomo fueronadecuadas como la poda; el alto porcentaje de brotación de las plantas; altoporcentaje de colocación de plantas nuevas en reemplazo de las viejas; queel estado de conservación y mantenimiento del sostén del cultivo seencontraba firme y en buenas condiciones que permiten transitar por debajodel parral sin dificultad; la colocación de “trabas” para afirmar tutores viejos-,describiendo en el cuadro de foja 28 las labores realizadas por Labrador enel cultivo en esa temporada y en anteriores.-Como una primera premisa, no habiendo la demandada rebatido estaspruebas, ni adoptado ninguna medida para intentar demostrar que loshechos alegados por el actor no son verdaderos, es que puedo -válidamente-, tener por cierto que cuando aquélla decidió rescindir unilateralmente elcontrato, no se había configurado incumplimiento de las obligaciones acargo del actor, según lo pactado por las partes, como este alega.-Arribo a esta primera conclusión a la luz de la prueba habida en estacausa. En efecto de la detallada como punto 3. ha quedado comprobadoque el Sr. Labrador negó fehaciente y terminantemente que la demandadahubiese cumplido con las obligaciones a su cargo; y que se opuso a suintimación a desalojar el inmueble en 30 días, cuyo uso y goce ostentabadesde el año 2.000, en razón que la norma por ella invocada para justificarsu decisión -art. 30 ley 23154- no es aplicable al contrato de Mediería quelos vincula el que se rige por su ley especial, invocando en especial el art.41.-También está probado que rechazó el apercibimiento de la demandadaque aplicaría el art. 33 de la Ley 23154 porque prevé la rescisión delcontrato de viñedos y frutales por justa causa; al igual que la afirmación delactor, sobre que la decisión de la demandada era producto de una decisiónintempestiva, unilateral e injustificada; como así que le comunicó que elrendimiento de la producción en los últimos cinco años no fue mayor, no porfalta de trabajo y mantenimiento de los cultivos y estructura, sino por la faltade dotación de agua de riego suministrada por Hidráulica dada la sequíaexistente en la Provincia en ese entonces; y que le solicitó la reparación delas bombas existentes en el predio, pedido que no contestó, atribuyéndolepor ello el incumplimiento de su parte de la obligación impuesta por el inc. fdel art. 23 de la ley 13246. Expresamente además rechazó la intención de lademandada de fundar la rescisión contractual unilateral en la “falta decolaboración y actitud reticente” de su parte, ya que puede verse el grantrabajo por él realizado (fs. 8/9).-Además el punto 4. -Acta de Constatación notarial del 28/8/15-, dacuenta que el primer cuartel tenía un 85 % de brotación, aproximadamente,que respecto a la poda había cuatro o cinco braseros y sus tres yemas porcada uno de ellos y un pitón; también que las plantas no se encontrabanenfermas; que las de brazo muerto tenían plantas nuevas de reemplazo,que algunas de ellas alcanzan una altura de alrededor de dos metros; que elcuartel estaba sostenido en un 80% por tutores y postes y que se caminabanormalmente por debajo del parral. Que el 2° cuartel observaba un 100% dereemplazo de plantas; igual porcentaje de postes y tutores; igual altura delos parrales y que también se podía caminar por debajo del viñedo (es decirestaba limpio); que el 3° cuartel estaba plantado en un 100%, que se perdióun 30% por falta de agua y abono, que se había realizado movimiento delsuelo con rastra a disco; que la altura de las plantas era de 1,80 metros; ytutores colocados en un 70% aproximadamente.-También consigna dicho instrumento público respecto del riego, que lapilastra de energía no tenía medidor por que habría sido retirado por ladueña.-De la prueba identificada en el punto 5. la profesional actuante informaque realizó un seguimiento de la cosecha de marzo/2016 para determinarlas condiciones generales de la finca, y como dato relevante da cuenta deldéficit hídrico de la propiedad por la escasa cantidad de horas de turno deagua asignadas, y que las tareas de obras cloacales en la zona generócortes de agua de riego imprevistos (hechos por ciento no atribuibles al Sr.Labrador); como así da cuenta trabajos de atada de guías para conducción,el reemplazo de sostenes; arado de tierra; que las plantas en generalpresentaban un buen estado sanitario; que las acequias y melgas seencontraban en muy buenas condiciones de limpieza y mantenimiento,eficientizando el uso de agua de riego.-Destaca además la profesional -como conclusión final-, que eranecesario e indispensable solucionar el problema de agua, aconsejando quese continuase con la instalación de sistema de riego presurizado, ya que eraevidente y claro que el agua de riego era la principal causante de las fallas ypérdida de producción, ya que el turno que recibía no es suficiente paraabastecer toda la finca, siendo este recurso fundamental en la producción -ver hoja 39-.-Por otra parte el punto 6. da cuenta que el actor le hizo saber a lademandada que la producción de uva de los tres cuarteles estaba apta paraser cosechada, y que la escasa dotación de agua había repercutidosensiblemente en su producción, dándole una propuesta para resolver eltema, y deslindado toda responsabilidad por la pérdida de la capacidadproductiva del parral, que se vio disminuida en los últimos añosprecisamente por la reversión de las condiciones fácticas con quecomenzara la mediería, ya que entonces contaba con dotación de agua deriego y de perforación -fs. 7-. Circunstancias completamente ajenas de laresponsabilidad de actor.-Por otra parte de la pericia contable de hoja 207 y vta. se desprendeque las ganancias obtenidas por lo producido en las cosechas años 2010 a2015 fueron abonadas en un 50% y en su totalidad al Sr. Labrador, comoasí, que los de informes de bodegas y rendiciones de cuentas se encuentransuscriptos por ambas partes. El dictamen concluye afirmando que ambaspartes tenían conocimiento de las liquidaciones de las bodegas por laentrega de la cosecha y se hicieron las transferencias correspondientes acada período (50% de lo obtenido), como así que existe suficientedocumental firmada por las partes que demuestra que ambas conocíanperfectamente los valores que se recibían de las bodegas y existía acuerdoen cuanto a los importes entregados por los trabajos realizados por elcontrato mediero que existía entre ellos.-En cuanto al criterio de valoración de la prueba, la ley adjetivaconsagra el método de la sana crítica racional, lo que supone la existenciade ciertos principios generales que deben guiar en cada caso a suapreciación, excluyendo la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia,valorar las pruebas -a través de la regla de la sana crítica- implica la uniónentre la aplicación de los principios de la lógica y la experiencia (máximas deexperiencia), sin abstracciones de orden intelectual y que propenda aasegurar un eficaz razonamiento.-Doctrinariamente ha sido definido como el método científico que tienepor objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, enpunto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la normaabstracta, y así aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón, Enrique M.,Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 573 y ss.).-El magistrado resulta autónomo en la selección de las pruebas,pudiendo preferir unas y descartar otras; ya que la sana crítica racional, loobliga a analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en lacausa, confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendoaquellos que a luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcancomo verdaderos.-En este supuesto el actor cuestionó las conclusiones a las que arribóen la pericial contable (v. fs. 211/213) y sus cuestionamientos fueronabordados por la perito a fs. 217 vta.- Con respecto a esta prueba diré quenuestro código de forma en su artículo 409 determina que la fuerzaprobatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuentala competencia del perito, los principios científicos en que se funda, laconcordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y lasobservaciones formuladas por los consultores técnicos o los abogados.-Por ello este Tribunal ha destacado el deber legal de los jueces enorden a tener en cuenta los dictámenes técnicos, cuyo apartamiento exigeuna rigurosa fundamentación sustentada prevalentemente en opiniones deespecialistas que avalen fundadamente la posición en contrario que seasume.-La Sala II de la Corte del Justicia local ha entendido en tal sentido que:"El juez puede apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, pero para hacerlo debecontar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carecede una explicación técnica adecuada. El dejar de lado las conclusiones establecidas en eldictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentosobjetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se haya reñida con principioslógicos o máxima de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatoriosprovistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechoscontrovertidos. Es decir que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicosinobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a laimposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones deaquel acordándole valor probatorio máxime” (Protocolo de Recursos Extraordinarios Tomo III,Folio 574. 28/09/2011. SALA II. CORTE DE JUSTICIA).-En esa senda nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha dicho: "…Aunque el consejoexperto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarsede él sin motivo, pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter deprueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y sedesempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar losresultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o noresulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor" (Corte Suprema de Justicia dela Nación, 12/06/2012, in re: "B., J. M. s/ insanía", LL, cita online: AR/JUR/23570/2012 -delDictamen de la procuradora que la Corte hace suyo-).-En el caso de examen, el actor cuestionó el dictamen pericial contablecon argumentaciones genéricas que fueron evacuadas por la auxiliar a fs.217 vta., razones que me mueven a desechar su queja a su respecto, yconsiderar válidas sus conclusiones, habida cuenta que se encontraba a sucargo comprobar su inexactitud por haber esgrimido esta cuestión comodefensa, como impone el artículo 333 del CPC. A más no ofreció este mediode prueba al contestar la demanda, ni pidió la designación de un consultortécnico que de manera científica desvirtuaran las conclusiones de la perito.-"Cuando los datos consignados por la autora de la experticia no son compartidos porlos litigantes, queda a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado, siendoinsuficientes las meras objeciones sin apuntalamiento científico alguno que no se hacen cargoverdadero de las lesiones sufridas por el demandante." [REFERENCIA NORMATIVA: CPCB Art.375 ; CPCB Art. 474 CC0001 QL 3465 RSD-42-1 S Fecha: 07/06/2001 Juez: SENARIS (SD)Caratula: Casco, Juan Bautista c/ Baixeras, Ernesto Juan s/ Daños y perjuicios].-Si bien los jueces tenemos plena facultad para establecer el valorprobatorio de la pericia; ya que si no fuese así el fallo lo daríanindirectamente los peritos, quedando limitado el contenido de la sentencia auna suerte de homologación; dicha atribución debe ser ejercida bajo elamparo de otra prueba de igual entidad a la prescindida, sobre todo cuandose trata de pericias producidas por personas que poseen título habilitante enla ciencia, arte, o actividad técnica especializada a que pertenezcan lascuestiones acerca de las cuales deben expedirse (como ocurre en estecaso).-Reitero, la parte apelante tenía la posibilidad de refutar el dictamenpericial con un contra dictamen, o con aportes probatorios de expertos quelo desvirtuaran, de manera de ilustrar a este Tribunal sobre su pertinencia.En este marco voy a proponer el rechazo de esta queja y por tanto tengo porválidas sus conclusiones. -Como corolario arribo a dos premisas esenciales: 1. la rescisióncontractual decidida unilateralmente por la demandada no halla sustentolegal alguno, conforme las previsiones dadas por las normas aplicables alcaso que antes detalle, por tanto habrá de considerarse sus consecuenciasdañosas. Entiendo así porque indudablemente el Sr. Labrador a esa fechamantenía la finca en buenas condiciones como ha acreditado con la pruebarendida, y los inconvenientes que pudieron suscitarse en su producción sedebió a la escasez de agua, hecho por cierto absolutamente ajeno a suvoluntad. En definitiva cumplió con las obligaciones a su cargo (art. 25 ley13246 y modif.). 2. Conforme la pericia rendida las cosechas reclamadasaños 2010/2015 se encuentran canceladas, lo que me lleva a concluir queno pueden admitirse los rubros reclamados como daño emergente ylucro cesante.-Cierto es que las partes ostentan el derecho a la libre contratación, yque sin duda la demandada podía resolver el contrato que la unía con elactor; también es cierto que al hacerlo en forma infundada, sin basarse enninguno de los motivos previstos por las legislación -supongo que su decisiónse basó en motivos personales que no interesan a esta judicatura-, no procuróprevenir el daño que ocasionaba, ni intentó al menos morigerarlo, lo que melleva a concluir que debe responder por el mismo.-En efecto, la función preventiva, tal como está estructurada en elCCyC, transita por dos grandes carriles. En primer lugar, el artículo 1710establece expresamente el deber general de no dañar y -correlativamenteundeber genérico de prevención del daño, que comprende no solo elperjuicio que aún no se ha causado como la disminución de la magnitud delque se está produciendo. El inc. a de dicho artículo consagra el debergeneral de no dañar a otros, que según lo ha declarado la Corte Supremade Justicia de la Nación tiene rango constitucional.-La transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventivade los arts. 1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto dela responsabilidad civil (art. 1717 CcyC) CSJN, “Santa Coloma, Luis Federico yotros”, Fallos: 308:1160, 05/08/1986; “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, 1986,Fallos: 308:1118; “Peón, Juan D. y otra c/ Centro Médico del Sud SA”, 17/03/1998, en LL 1998-D, p. 596; “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, 21/09/2004, en ED, 25/10/2004, p.5. En tanto el inc. b determina el deber genérico de evitar la producción deun daño, o de disminuir sus efectos, si este ya se produjo. Resulta preciso,para clarificar los alcances de la norma, establecer los supuestos en quedicho deber resulta aplicable, como así también quiénes se encuentranobligados a actuar en la prevención.-El art. 1710 CCyC se vincula con los casos en que la omisión de unsujeto puede constituir un obrar antijurídico. En este sentido, cabe tener encuenta que, conforme a lo dispuesto por el art. 1717 CCyC, cualquier acciónu omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada y dalugar a la reparación del daño causado (art. 1716 ibíd). Es decir el art. 1717consagra una antijuridicidad objetiva y material, en consecuencia, cualquieracción u omisión no justificada que causa un daño será antijurídica, con loque para que se configure este presupuesto basta con que se viole el debergeneral de no dañar a otro.-El CCyC parte del principio que dispone que cualquiera sea la fuentede la responsabilidad (el incumplimiento de obligaciones, o la violación deldeber general de no dañar) serán aplicables -en principio- las mismasreglas, y el deber de resarcir se extiende a las consecuencias inmediatas ymediatas, lo cual es aplicable tanto en el ámbito aquiliano como en elobligacional. Prevé además que el curso de los intereses comienza con laproducción de cada perjuicio (art. 1748 CcyC); que el deudor contractualresponde siempre en forma directa (art. 1749 CcyC); el art. 1717. Sinembargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de laresponsabilidad obligacional, dado que allí el daño resultará necesariamentedel incumplimiento de una obligación preexistente, que precisa la conductaque el deudor estaba obligado a ejecutar, en este caso la demandada debióobservar la previsiones legales respecto de la “rescisión” si pretendíaliberarse de su responsabilidad.-En ese contexto, resta analizar el reclamo por daño extrapatrimonialque el sentenciante rechazó bajo el único argumento que el acogimiento delresarcimiento de este daño en materia de contratos es de interpretaciónrestrictiva, y que por entender que no hubo incumplimientos por parte de lademandada tampoco procede este rubro.-Pues bien, lógicamente discrepo con este criterio en virtud de laconclusión a la que arribara al respecto y además se presenta infundado,por lo que considero que en este punto la sentencia se manifiesta arbitraria.-Esta Sala IV de la Cámara reiteradamente ha sostenido que: "Laimposición del fundamento de la sentencia está relacionada con la lógica de la decisión y elcontrol de la misma, cumpliendo con el principio de congruencia consistente en la relacióninmediata y necesaria que debe mediar entre la pretensión y lo decidido en el fallo”[cfr. AUTOSNº787, CARATULADOS "ROMERO FERNANDO ARIEL Y MEDAWAR MATTAR MARÍA DELVALLE- INC. DE ALIMENTOS- COPIAS DE APELACIÓN" (PROT.: L. DE AUTOS- T°II- F°163/167-AÑO 2016); AUTOS N°967, JUZGADO COMERCIAL ESPECIAL, CARATULADOS: "MULETJOAQUÍN C/ PARQUE ALBORADA S.A S/ CAUTELAR INTERVENCIÓN Y REMOCIÓN DEDIRECTORIO- LEGAJO PARA TRAMITAR RECURSO" (PROT. L. DE AUTOS- T°2- F°138/143-AÑO 2017); AUTOS N°2327, caratulados: "TURESSO NELSON EMILIO C/ SEDIN SERVICIOS DEINGENIERÍA S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (PROT. L. DE SENTENCIAS - T°3 - F°148/158 - AÑO 2024; entre otros].-En ese sentido la Corte local ha dicho: “Ha sido doctrina constante de estaCorte que "arbitrario" es lo contrario a lo "razonable", y que la arbitrariedad se configuracuando existe un mérito absurdo que evidencia un vicio palmario o patente en el razonamientoo groseras desinterpretaciones” [PRE S1° 1990-I-48; PRE S2 1990-II-1].-En su consecuencia y habiendo sido motivo de agravio procederá a suconsideración.-La responsabilidad contractual por daño moral se produce cuando elincumplimiento de un contrato causa un perjuicio espiritual a la víctima;siendo los requisitos para su procedencia: que exista un contrato válidoentre las partes; que el incumplimiento sea de la obligación contraída; que eldaño sea consecuencia del incumplimiento; todos lo que se configuran eeste caso, tal como concluyera.-“El daño moral en materia contractual genera un perjuicio espiritual derivado delincumplimiento o mal cumplimiento de un convenio así como y en general deriva de lainejecución de la obligación previamente contraída entre el responsable y la víctima, por talmotivo la condena por daño moral contractual no es facultativa, sino imperativa siempre quese verifiquen los presupuestos de la responsabilidad civil pudiendo incluso ser probadamediante presunciones en base a elementos objetivos de la causa” SUMARIO DE FALLO. 20de Agosto de 2024. Id SAIJ: SUR0023297; “Martínez, Víctor Cristian c/ Emergencia MédicaIntegral S.A. s/ Abreviado -Otros-” SENTENCIA.CAMARA 5ta DE APELACIONES EN LO CIVIL YCOMERCIAL. , 20/8/2024.-En el caso bajo examen el actor reclama el daño extrapatrimonial omoral que padeció, bajo el argumento de haber atravesado por situacionesverdaderamente extremas por la conducta dañosa de la demandada, que lelesionaron su vida espiritual y de relaciones sociales en que se desenvolvía.Refiere que le ofende la injusta y arbitraria rescisión del contrato, con elagravante que la demanda de desalojo no sólo fue promovida en su contrasino también contra su único hermano que es discapacitado; juicio queconcluyera con una sentencia el desahucio de la finca que durante 15 añostrabajó con sus propias manos como si fuese propia, con el esfuerzo y laperseverancia que bien conocen los que sienten amor por la tierra.-Asevera que dicho accionar le provocó sentimientos de desasosiego,angustia, desesperanza, tristeza, frente a tanta ingratitud y humillacióninmerecida, siendo tratado como una vulgar usurpador o intruso. Manifiestaque ello significó una frustración a su proyecto de vida y de su grupofamiliar.-Reclama por este rubro la suma de pesos ciento cuarenta y tres milquinientos quince ($143.515), o lo que en más o en menos resulte de lasprobanzas, dejando a criterio judicial el monto definitivo. Pide intereseslegales desde que se debió abonar la suma y hasta su efectivo pago.-Inicialmente diré que en principio el daño por consecuencias nopatrimoniales se determina en función de la entidad que asume lamodificación disvaliosa del espíritu, y por la repercusión que tal disminuciónafecta en el modo de estar del perjudicado, que resulta siempreanímicamente adverso. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad,etcétera, son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva deldaño moral padecido.-Todo lo cual debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomandoen cuenta las circunstancias objetivas del caso (cfr. "DAÑO MORAL"; Ramón DantePizarro; T°2; pag. 13 Ed. Rubinzal Culzoni). "El daño moral se caracteriza por lospadecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a surespecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de lospropios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil;conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias.Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; Sala III,causa N°4173/97, del 6/03/01; causa N°6313/93, del 29/03/01; causa N°2481/99, del 5/10/04).-Sostiene la jurisprudencia: "El daño moral se caracteriza por los padecimientos omolestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo quese ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos.Su valuación no está sujeta a cánones estrictos" (art. 522 del Código Civil; conf. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág.350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado,anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; Sala III, causa N°4173/97,del 6/03/01; causa N°6313/93, del 29/03/01; causa N°2481/99, del 5/10/04).-Por ello, nos corresponde a los jueces de la causa establecer suquantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad delpadecimiento infligido, su función resarcitoria y el principio de reparaciónintegral, conforme prevé el art. 1470 del CCyCN.-Esta Sala ha sostenido: "...la condena por el presente rubro, implica resarciraspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado donde para establecer lacuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que elhecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer unaindemnización en dinero que supla o compense el desmedro sufrido" (Autos Nº34037 - C.C.Sala IV nº149 - Juzgado Letrado de Jáchal, caratulados "Castro Martina S. c/ Municipalidad deJáchal s/ Medida Preparatoria - Medidas Preliminares - hoy sumario" - Prot.: Autos - T°II -F°103/115 - año 2014, Sala IV PROT.: L. DE SENTENCIAS - T° 01 - F° 162/182 - AÑO 2024).-Como ha sentado esta Cámara de Apelaciones Civil, no hay ningunarelación forzosa entre el perjuicio material y el moral, ya que ambos cuentancon presupuestos propios y concurren a su determinación por razonesdiferentes; y la reparación del daño moral debe ser determinada ponderandoesencialmente la índole de los sufrimientos de quien los padece y nomediante una proporción que la vincule con los otros daños cuyaindemnización se reclama [Sala I, causa N°1458/91, del 20/02/96; Sala II, causaN°17.292/95, del 17/10/95; Sala III, causa N°9.573/00, entre otros).-En tal sentido, al amparo de los antecedentes y constancias habidasen autos, han quedado acabadamente demostradas las afirmaciones delactor para motivar su petición, como la injusta y arbitraria rescisión delcontrato; que ordenara el desahucio de la finca por parte del actor y suhermano discapacitado, en el plazo de 20 días, luego de haberla laboradopor más de 15 años; todo lo cual indudablemente le produjo dolor, pena,angustia, inseguridad, entre otras, que ameritan su reparación a cargo dequien las infligió.-Como señalé el actor reclama por este rubro la suma de pesos cientocuarenta y tres mil quinientos quince ($143.515), cuantificada a la fecha dela demanda (junio/2018) o lo que en más o en menos resulte de lasprobanzas que se produzcan, dejando a criterio judicial el monto definitivo;con más intereses legales desde que se debió abonar la suma y hasta suefectivo pago.-A fin de ponderar el monto de la justa indemnización no puedo soslayarconsiderar que desde la interposición de la demanda a la fecha de estasentencia han transcurrido más de seis años, periodo en que nuestro paísha atravesado por crisis económicas que se mantienen en la actualidad quehan implicado una grave depreciación de nuestra moneda con motivo de laalta inflación que experimentamos los argentinos.-En ese contexto entiendo que para actualizar el monto demandado lomás equitativo es tomar como parámetro de cálculo un índice oficial comoes el Salario Mínimo Vital y Móvil, y realizar el siguiente cálculo matemático:una vez determinada la cantidad de salarios que representan la sumapedida según el SMVyM de junio de 2018, el resultado se multiplica por lesalario vigente a la fecha.-|En este caso, el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LAPRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL por Resolución3-E/2017 fijó un salario mínimo de $9.500, por tanto la suma reclamadarepresenta 15.10 salarios según el siguiente calculo matemático: $143.515% en $9.500. A partir del 1° de Febrero de 2025 por Resolución 17/2024 dedicho organismo el salario mínimo fue fijado en la suma de $292.446 la quemultiplicada por 15.10, arroja un total de $4.415.934 (pesos cuatro millonescuatrocientos quince mil novecientos treinta y cuatro).-En este caso y siendo que los jueces tenemos la facultad de meritar elquantum indemnizatorio, considero prudente reconocer una indemnizaciónpor este rubro de $4.000.000, tomando en cuenta el padecimiento del actor,su función resarcitoria, y el principio de reparación integral, lo que asípropongo al tribunal. Suma que estimo justa y ecuánime para su solución, yque sería suficiente para que el actor obtenga alguna satisfacción sustitutivay compensatoria que de algún modo restaure o repare el padecimiento porél sufrido por; mediante la adquisición de enseres para su hogar, cosas obienes muebles, y/o actividades que desee concretar.-Es dable destacar que la responsable del hecho dañoso a quienincumbía acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera laposibilidad de un dolor moral, no ha probado, ni siquiera intentado probar, laveracidad de las afirmaciones vertidas al contestar la demanda, sobre todocuando refiere que no hubo frustración del proyecto de vida del actor porquesu actividad principal era de sereno de la Cavic y la extra era la finca quepor el poco tiempo que le dedicaba no daba mejores resultados (esto últimoha sido desvirtuado por la prueba producida).-En definitiva considero que dicho monto -cercano al reclamado- secondice con lo dispuesto en la última parte del artículo 1741 del C.C.y C.N.que establece: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfaccionessustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".Al respecto Ricardo Lorenzetti afirma: "Esta modalidad de reparación del dañono patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar elpadecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades,etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, "Obtenersatisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienesextrapatrimoniales...".-En definitiva se trata de afectar o destinar el dinero a la compra debienes o la realización de actividades recreativas, artísticas o sociales, deesparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites,contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud,dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran laesfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar,pasear, etc)...". ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T° VIII; pag. 503/504;ED. Rubinzal Culzoni).-En consecuencia me inclino por admitir el reclamo por dañoextrapatrimonial y fijarlo en la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones),a la fecha de este pronunciamiento.-Con respecto a los intereses reclamados, se ha considerado que si laindemnización no es satisfecha en oportunidad de ocasionarse el daño, lademora genera una pérdida adicional resarcible a título de interés, que losjueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derechoa la reclamación del perjuicio (TSJ Cba., 12/12/86, "Carle vs. SuperiorGobierno de Cba.").-Los jueces no podemos ignorar los tiempos que normalmente insumetodo pleito judicial, sumado a ello a la inflación que padece nuestraeconomía desde hace más de una década; por ello de tomarse para elcómputo de los intereses una fecha posterior a la configuración del dañoafectaría la integralidad del resarcimiento que el derecho procura tutelar.-Así dada la naturaleza jurídica de los accesorios en cuestión, éstos sedeben computar desde que se produjo el perjuicio conforme prevé el art.1748 del CCyCN, y conforme las previsiones del art. 1° de la Ley 9-O. Eneste caso deberá aplicarse una tasa del 8% anual desde la interposición dela demanda y hasta el dictado de este pronunciamiento, y a partir de allíserán determinados de acuerdo al tipo de interés vigente para lasoperaciones comunes de descuento que establezca el Banco de la NaciónArgentina en su Sucursal San Juan.-Criterio ya adoptado por esta Alzada en múltiples casos similares, v. gr.en N°179870 (C.C. Sala IV Nº 2273), caratulados: "GALEOTE AVILA VALERIA ALEJANDRA C/FUNES JORGE LUIS Y OTRO OTRO S/ ORDINARIO" (PROT.: L. DE SENTENCIAS - T° 01- F°162/182- AÑO 2024).-En función de los argumentos expuestos y precedentes citadospropongo la admisión parcial de la apelación, y en su consecuencia que serevoque la sentencia de grado y en reemplazo se resuelva: I) Hacer lugarparcialmente a la demanda impetrada admitiendo el rubro dañoextrapatrimonial por la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones), conmás intereses legales del 8% anual desde la interposición de la demanda yhasta el dictado de este pronunciamiento; y a partir de allí el tipo de interésvigente para las operaciones comunes de descuento que establezca elBanco de la Nación Argentina en su Sucursal San Juan. Así voto.-6. Costas y honorarios de primera instancia. Atento la decisiónrevocatoria y de conformidad al resultado del recurso correspondereadecuar las costas y honorarios fijados en la instancia de grado, comoprevé el art. 252 Ley 2415-O. En este caso propongo que las costas dedicha instancia sean impuestas a cargo de la demandada vencida, deconformidad a lo previsto por el art. 58 del CPC, criterio ya mantenido poreste tribunal en múltiples precedentes (v.gr. PROT.: L. DE SENTENCIA- T°04-F°167/186- AÑO 2023).-Con relación a los honorarios de los letrados de las partes, adviertoque el juez anterior los reguló al amparo de la Ley 2557-O lo que esincorrecto habida cuenta que la labor que dan base a la regulación(demanda, prueba, y alegatos) fueron cumplidas durante la vigencia de laLey 56-O, siendo ésta la normativa que corresponde aplicar.-En ese sentido la Corte local, en un caso análogo al que me ocupa,declaró la inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley Provincial 2557-O (LP2557-O) y determinó la aplicabilidad del artículo 21 inciso a) de la LeyProvincial (LP 56-O ). Para así decidir sostuvo que el proceso poseíaapreciación pecuniaria (contenido económico), circunstancia que incidía enla regulación de honorarios durante la vigencia de la LP 56-O; toda vez quela labor profesional desplegada generaba un derecho que ingresa alpatrimonio del profesional desde el momento en que realiza la actividad.Consideró que la aplicación de la ley vigente al tiempo de la actuaciónprofesional se compadecen con el principio referido a que el crédito para elletrado como la obligación para el cargado en costas se generaba al tiempode realizar la actividad y no al momento de su regulación, ya que lo contrarioafectaría el derecho de propiedad del letrado actuante conforme a lodispuesto por el art. 11 de la Constitución Provincial (PRE-S2-2024-3-600).-En concordancia con esta doctrina propicio regular los honorarios a laabogada de la parte actora ZULMA BEATRIZ ORTIZ FERNÁNDEZ, por suactuación en carácter de patrocinante y vencedora en la contienda, por lalabor desplegada en tres etapas de juicio (Demanda, Prueba y Alegato) enun veintiún por ciento (21%); y a la abogada NILDA DOLORES ATENCIO,como patrocinante de la demandada vencida, por la labor desplegada entres etapas de juicio (Demanda, Prueba y Alegato) en un diez coma ochopor ciento (10,8%), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 14, 16inc. a), 19 y cc de la Ley 56-O. Los honorarios de la perito PATRICIAIVETTE ALDAY se regula en un tres por ciento (3%), de acuerdo al ar. 46ibíd. Todos en virtud a la planilla que oportunamente se apruebe.-7. Costas y honorarios de la alzada. Atendiendo el principio generalde la derrota (art. 58 CPC), me pronuncio por imponer las costas de estainstancia superior a cargo de la apelada vencida.-Habiéndose planteado esta apelación encontrándose ya vigente la Ley2557-O es que sugiero al tribunal que los honorarios de la abogada delapelante ganancioso sean regulados en un 50% de lo regulado en lainstancia de grado, por la tarea profesional llevada a cabo en esta instancia;y los de la letrada de la apelada perdidosa en u 40% de lo regulado en laprimera instancia, conforme el art. 40 ibídem. Todo lo cual así voto.El Sr. Juez de Cámara Juan Jesús Romero, dijo: Por compartir losfundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a losmismos los que doy por reproducidos. Así voto.-La Sra. Juez de Cámara María Eugenia Varas, dijo: Por igualesrazones, voto en el mismo sentido.-Por el mérito de la votación que antecede, el Tribunal por unanimidadRESUELVE:I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado porel actor. II) Revocar la sentencia de primera instancia, y en sureemplazo decide: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducidapor el actor, condenando a la demandada a abonarle la suma de$4.000.000 (pesos cuatro millones) en concepto de daño moral, conmás intereses legales del 8% anual desde la interposición de lademanda y hasta el dictado de este pronunciamiento; y a partir de allíel tipo de interés vigente para las operaciones comunes de descuentoque establezca el Banco de la Nación Argentina en su Sucursal SanJuan, conforme los argumentos dados en los considerandos queanteceden. Con costas a cargo de la demandada vencida. 2) Regularlos honorarios de la abogada del actor ZULMA BEATRIZ ORTIZFERNÁNDEZ, por su actuación en carácter de patrocinante yvencedora en la contienda, por la labor desplegada en tres etapas dejuicio (Demanda, Prueba y Alegato) en un veintiún por ciento (21%); y ala abogada NILDA DOLORES ATENCIO, como patrocinante de lademandada vencida, por la labor desplegada en tres etapas de juicio(Demanda, Prueba y Alegato) en un diez coma ocho por ciento (10,8%);todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 14, 16 inc. a), 19 y ccde la Ley 56-O. Fijar los honorarios de la perito PATRICIA IVETTEALDAY en un tres por ciento (3%), de acuerdo al art. 46 ibíd. Todos envirtud a la planilla de liquidación que oportunamente se apruebe". III)Imponer las costas de esta instancia a la apelada vencida. IV) Regularlos honorarios profesionales de la abogada patrocinante del apelanteganancioso en un 50% de lo regulado en la instancia de grado, y los dela letrada patrocinante de la apelada vencida, por su actuación en estainstancia en el 40% de lo determinado en la instancia de grado.-Protocolícese, agréguese copia a los autos, notifíquese conformeartículo 123 C.P.C. y, oportunamente, bajen al Juzgado de origen.-
El Contrato Agrario, puede ser clasificado como contrato conmutativo o de cambio, y contrato asociativo, según la naturaleza del vínculo y la incidencia o extensión con que se asumen los riesgos propios de una empresa De este modo, son contratos conmutativos aquellos en los cuales el concedente de un fundo rústico no toma participación en la empresa, ni asume sus riesgos, los que son asumidos por quien realiza la explotación. En los contratos de naturaleza asociativa, la prestación de una no es debida en función de una contraprestación correlativa de la otra, sino de una cooperación asociativa ya que existen relaciones convergentes y no contrapuestas. Es decir las partes, sin perder de vista sus intereses, en lugar de adoptar una posición antagónica, se unen con la finalidad de obtener un objetivo común y por ello los riesgos inherentes a la explotación agraria son asumidos por ambas partes y los frutos o utilidades se distribuyen en relación con los aportes que cada uno ha efectuado. El rasgo característico de los contratos conmutativos (arrendamiento, pastoreo, pastaje) y de los de estructura asociativa (aparcería agrícola, mediería, aparcerías pecuarias, etc., consiste en que en ambos el objeto está dado por el goce y el disfrute de fundos rústicos o de otros bienes vinculados con la agricultura.
En nuestro Derecho Agrario la mediería es una especie de contrato de aparcería, porque en ella además de darse los elementos que caracterizan a aquel existen otros que le son propios y que la distinguen como figura diferente. Como su denominación lo indica, en el contrato de mediería las partes se distribuyen los frutos por mitades o sea en porciones iguales.
La rescisión unilateral es un medio de extinción de un contrato que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes contratantes y puede ser ejercida cuando ello se encuentra habilitado por una norma legal o convencional, incorporada por las partes en previsión de tal posibilidad.
En el caso de la rescisión no hay una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta de la contraria como ocurre en la resolución por incumplimiento, o una alteración de las circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar como en la imprevisión, sino que lo que se produce por lo general es un cambio en el interés de la parte que la formula o un agotamiento por degaste de las relación entre las partes, aún cuando no medie incumplimiento alguno. Salvo disposición en contrato la rescisión unilateral opera para el futuro conforme surge del art. 1079 del Código Civil, Comercial y Minería (CCyC), y para las restituciones a realizar como para la determinación de daños y perjuicios debe estarse a lo regulado en los artículos 1080 y 1081 del (CCyC).
La regla general en materia de restitución de bienes por extinción de un contrato establece que, de extinguirse el vinculo contractual por declaración de una de las partes, ellas deben restituirse lo que han recibido en razón del contrato y de no ser posible la restitución en especie el valor de lo recibido, conforme a las reglas establecidas para las obligaciones de dar para restituir y a lo previsto en el art 1081 del Código Civil y Comercial (CCyC), de aplicación a la extinción de los contratos bilaterales. Ahora bien, la referencia a la equivalencia de las contraprestaciones a restituir determina su valor, para lo que el código establece que deben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y de corresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio de reparación plena establecido en el art. 1740 del (CCy C).
Si bien los jueces tienen plena facultad para establecer el valor probatorio de la pericia, dicha atribución debe ser ejercida bajo el amparo de otra prueba de igual entidad a la prescindida, sobre todo cuando se trata de pericias producidas por personas que poseen título habilitante en la ciencia, arte o actividad técnica especializada a la que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deben expedirse.
La responsabilidad contractual por daño moral se produce cuando el incumplimiento de un contrato causa un perjuicio espiritual a la victima, siendo los requisitos para su procedencia que exista un contrato válido entre las partes, que el incumplimiento sea de la obligación contraída y que el daño sea consecuencia del incumplimiento.
La condena por daño moral, implica resarcir aspectos propios de la órbita extrapatrimonial del damnificado donde para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañosos produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro sufrido.