La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió por mayoría el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la impugnación de la liquidación planteada por su parte y aprobó la liquidación efectuada por la actora. Para así resolver entendió que no se dieron los requisitos para la procedencia del supuesto de excepción de anatocismo dispuesto por el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial, ello en razón de que no solo se debía practicar y aprobar judicialmente la liquidación, sino que además el juez mandara a pagar la suma que resultare de ésta y que luego de la intimación al pago dispuesta, el deudor fuese moroso en hacerlo. Concluyó que atendiendo a que luego de la aprobación de la planilla no obraba intimación al pago de la misma, tal circunstancia obstaba a la procedencia de la capitalización pretendida, correspondiendo la revocación de la sentencia puesta en crisis y la aprobación de la liquidación practicada por el accionado al momento de impugnar la efectuada por el actor.
Guillermo Rahme Quattropani
LUCIA ERCILIA DARONI
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL -SALA IAutos Nº 41956/1/L3 - "FIORELLO, ENZO GABRIEL c/ FABRIL ALTO VERDE S.A. s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA" ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 41956/1/L3En la ciudad de San Juan, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco reunidos en la sala de acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Guillermo Rahme a cargo de la Presidencia y como Vocales los Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni, a fin de resolver el recurso de apelación deducido en autos Nº 41956/1/L3 - "FIORELLO, ENZO GABRIEL c/ FABRIL ALTO VERDE S.A. s/ APELACIÓN DE AUTOINTERLOCUTORIA, de cuyas constancias: RESULTA: Que según surge de las constancias de la causa, en este incidente de ejecución de honorarios la ejecutada interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025 que rechaza la impugnación de la liquidación planteada por su parte. En fecha 29/10/25 se llama autos a resolver y en fecha 12/11/25, se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dr. Mariano Ibáñez; 2) Dr. Guillermo Rahme Quattropani ; y para el caso de disidencia, en tercer lugar Dra. Lucía Daroni .- A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? Segunda cuestión: Costas EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Que analizados los presentes autos y el recurso traído a estudio, surge que la Sra. Juez anterior resolvió en relación a la impugnación planteada por la ejecutada, rechazando la misma y aprobar la liquidación efectuada por la actora en fecha 04/12/2024 ya que se encuentra ajustada a derecho, impone las costas a la vencida y regula los honorarios pertinentes.- Contra dicho fallo se alza la ejecutada quién esgrime en sus agravios que la sentencia contiene una errónea interpretación del art. 770 inc. c) CCyCN. La sentencia apelada sostiene que la intimación al pago no es requisito para habilitar la capitalización de intereses, lo cual es contrario a derecho que al prescindir de la intimación, el fallo omite un presupuesto legal esencial, permite un mecanismo de capitalización prohibido por ley y contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha resuelto reiteradamente que una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos 316:42, 324:155, 326:4567, entre otros), que hasta el 8 de noviembre de 2024 no había liquidación firme, por lo cual no podía computarse capitalización alguna. El pago de $ 2.788.803,69 en octubre de 2024 extinguió casi íntegramente la deuda. Jamás se intimó judicialmente al pago del saldo luego de la aprobación de la liquidación. Que, desde la primera liquidación, no consta en autos ninguna intimación de pago cursada al deudor. Por consiguiente, en autos falta la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo en casos judiciales; sigue diciendo que se configura anatocismo prohibido. Ya que la liquidación de $8.192.902,03 ($2.145.233,61 + $6.047.668,42), resulta de computar intereses sobre intereses ya incluidos en la liquidación de fs. 606, lo que constituye anatocismo prohibido y vedado por una norma de orden público. Objeta asimismo la omisión en la cual incurre respecto de los efectos del pago anticipado a la aprobación de la liquidación firme. El depósito de $ 2.788.803,69 en octubre de 2024 debe computarse como pago válido y extintivo en gran parte de la obligación, apartándose de la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por último, expresa que la capitalización de intereses opera ante la mora del deudor. Y en este caso la mora se debió a causas ajenas a su voluntad o a errores del sistema judicial y del propio actor, por ende, la capitalización sería improcedente. La actora responde los agravios y pide el rechazo de la apelación y confirmación de la resolución apelada. I- Conforme se encuentra planteado el recurso venido a estudio, y analizadas las actuaciones se advierte que el recurso intentado por la apelante, en modo alguno puede tener acogida. Ello por cuanto, tal como bien lo funda la a quo, en los autos principales la condena a pagar a la demandada surge de la sentencia definitiva dictada en fecha 28/03/22 (1°instancia) y 17/10/22 (confirmatoria de 2° instancia); devueltos los autos a 1° instancia, la actora formula la primer liquidación de los rubros admitidos en las sentencias aludidas, en fecha 29/11/22, planilla que es impugnada por la demandada, comenzando un derrotero incidental que culmina recién en noviembre de 2024, tal como se desprende de los incidentes venidos en distintas ocasiones al Superior. Ahora bien, en fecha 07/07/23, la actora inicia ejecución de sentencia por el monto reconocido por la demandada en la liquidación inicial (impugnada), la que luego es suspendida, y vuelve a activarse en fecha 4 de septiembre de 2024. donde se dispuso: “... Atento fundamentos y razones expuestas por el Dr. Iván Fernando Lorenzo, toda vez que la Cámara de Apelaciones del Trabajo ordenó mediante resolución de fecha 07/06/2023, obrante a fs. 642 y vlta. del expediente físico, que se continuara con la ejecución del crédito reconocido por la demandada que surge de la liquidación de fs. 598 vta…”. Así suscitados los actos llevados a cabo en autos, frente a lo venido en cuestionamiento por parte de la ejecutada, relativo al anatocismo sostenido por falta de intimación conforme lo exige el art. 770 inc.c del CC.y C., sostengo al respecto, que no procede intimación alguna en el caso venido en recurso, toda vez que, desde el momento que se notificó la sentencia definitiva, firme, la demandada sabía que debía pagar una suma de dinero, así pues, cuando le notifican de la primer liquidación de fecha 29/11/22, la cual impugna y practica su parte una nueva liquidación de la cual se desprende el monto, que es el que luego intenta ejecutar la actora. Al no abonar la suma sostenida como válida por su parte en la impugnación en forma inmediata y dentro de los plazos impuestos en la sentencia definitiva, la hoy ejecutada ya se constituyó en mora, por ello es que no se requiere más intimaciones como pretende la recurrente. Es decir que el monto por ella reconocido como válido se capitaliza desde el momento mismo en que venció el plazo para su pago, que pudo efectivizarlo y como dije, no lo hizo. Para que ello no ocurra, debió pagar el monto que su parte sostuvo que debía y en ese caso, ni hubiera incurrido en mora y tampoco, la suma abonada hubiera generado intereses. Como ello no ocurrió y la propia demandada incidentó en varias oportunidades, dilatando con ello en el tiempo el pago de lo adeudado, los intereses a calcular desde la fecha en que el monto reconocido se sostuvo, siguieron corriendo, dándose el supuesto previsto por el inc. c del art. 770 del cód. Civil aludido, es decir se capitaliza el monto y genera nuevos intereses. Por ello, el pago efectuado una vez reanudado los plazos de la ejecución, en fecha octubre de 2024, sin lugar a dudas constituye un pago parcial, en consecuencia, al tratarse de un pago parcial, toda vez que quedaba un saldo que luego fue admitido también por sentencia, ese pago es a cuenta de intereses en los términos previstos por los arts. 900 y 903 del CC y C, de aplicación supletoria, tal como ya ha sido resuelto por el suscripto en los autos N.º 45580/L4 "MERINO RÍOS, EMANUEL GERMÁN c/ PSA S.R.L, donde expuse : “… con anterioridad he tenido oportunidad de expresarme sobre la problemática en cuestión, en fallo invocado por el apelante en audiencia de vista recursiva: autos nº 767/24, "Gonzalez Miguel Angel c/ Experta ART S.A.” (de fecha 04 de agosto de 2025), en donde dejé sentado que los arts. 900 y 903 del Cód. Civ. y Com (que determinan que todo pago parcial debe imputarse como regla primero a intereses), son aplicables al crédito de naturaleza laboral. En tal precedente tuve dicho que: “Se sabe que la aplicación del derecho común en el derecho del trabajo puede ser subsidiaria o supletoria; cuando se aplica una norma de otra rama o analógica, si importa la adaptación de la solución dada por el derecho civil a los requerimientos del derecho del trabajo. En tal sentido, se debe recurrir al derecho común cuando determinadas cuestiones no fueron conceptualizadas ni definidas por el legislador (por ejemplo, determinados institutos que se mencionan en los textos legales) o en caso de tratarse de conceptos jurídicos especialmente considerados dentro del contrato de trabajo en los que no se ha aportado su significado, justamente lo que ocurre en la especie en cuanto a los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones (otros ejemplos dados por la doctrina son: el modo de contar los intervalos de tiempo, los conceptos de culpa, dolo, fuerza mayor, solidaridad, etc.). Así las cosas, una vez determinada la incapacidad y abonado los montos, el reclamo de la presente se trata de una deuda de dinero no contemplada en las leyes especiales, por ello corresponde aplicar de manera supletoria la normativa civil, lo que así se determina”, entre otros fundamentos a cuya lectura remito….”.- Así entonces, la liquidación venida en recurso, practicada por la actora en fecha 04/12/24, tal como lo resolvió la juez anterior, resulta correcta, por lo cual propicio el rechazo del recurso intentado, confirmando el fallo de primera instancia de fecha 26/08/25 en todas sus partes. - SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: En cuanto a las costas de esta instancia y atento al resultado de las apelaciones, se imponen a la ejecutada vencida (art. 111 del CPL- ley 2415-O) regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Iván Fernando Lorenzo por la actora, y Paola Susana Nale por la ejecutada en el 60% y 40% respectivamente, los que serán calculados sobre los honorarios que se le regulen en primera Instancia (art. 40 de la ley 2557-O), todo ello respecto a lo que es materia de recurso. EL DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Venidos a estudio los autos de epígrafe a los fines de pronunciarme en segundo término sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria recaída en autos en fecha 26 de Agosto del año 2025, ello conforme el orden del sorteo practicado en autos; corresponde señalar que luego del análisis de las constancias de la causa, argumentos del resolutorio del Juez de primera instancia respecto de la resolución apelada, del memorial y de su contestación y los argumentos sobre los cuales sustenta la resolución del recurso el vocal que me precede; he de plantear disidencia con relación a la solución propuesta por el Dr. Ibañez, Mariano, respecto del recurso de la accionada, por no compartir los fundamentos expuestos por el mismo, propiciando la revocación de la sentencia de merito puesta en crisis por el accionado y en consecuencia aprobar la planilla de liquidación practicada por el mismo.- Ingresando al análisis y tratamiento del recurso de apelación articulado por el quejoso, surge de manera prístina que el mismo se razona poniendo marcado énfasis en destacar que el juez de primera instancia incurre en un error, al tener por aprobada la planilla de liquidación practicada por la actora, la cual denuncia incurre en un supuesto de anatocismo, el cual se encuentra prohibido, salvo los supuestos de excepción contemplados por la norma del art. 770 del C.C y C..- Ahora bien, a poco que se analiza la planilla de liquidación cuya aprobación motiva en ultima instancia la promoción del recurso que nos convoca y teniendo en cuenta el modo de calcular intereses, cabe señalar que la capitalización de los intereses generados por una deuda liquidada judicialmente es facultativa del acreedor y no automática. De allí que el mero transcurso del tiempo no capitaliza los intereses si no existe una voluntad en tal sentido por parte del acreedor, que se exteriorice con la formulación de la planilla. Es decir que, para que opere la capitalización autorizada por el art. 770 del CCivCom., es necesario que el actor realice una nueva planilla ejerciendo la facultad que la norma le concede. Es que, el supuesto de anatocismo judicial, exige la combinación de varios extremos, esto es, la liquidación judicial aprobada, intimación al pago del monto resultante de la misma y el incumplimiento de su pago. Cabe aclarar que carece de relevancia la mora en que se hubiese incurrido anteriormente en el pago de la obligación. El supuesto habilitante de la capitalización judicial, está dado por el incumplimiento específico de la intimación judicial a pagar la liquidación, una vez firme el cálculo aprobado (Elena Highton, “Juicio Hipotecario”, Tomo II, pág. 707). Se entiende entonces, que para la aplicación del supuesto contemplado en el inciso c) del art. 770 del C.C.y.C, los requerimientos exigidos por la doctrina son: existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y renuencia al cumplimiento de la condena. Que en el caso de autos, respecto de la planilla de liquidación que fuera aprobada judicialmente por sentencia de fecha 12/06/2024, no obra intimación alguno al pago de la misma, en consecuencia no procede el supuesto de excepción de capitalización de intereses que prevé la norma del art. 770 del C.C.Y.C. en su inc. c). En este sentido, la norma indicada, expresamente dispone: Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. (El subrayado y negrita me pertenecen) La literalidad de la norma me permite concluir, que para la procedencia del supuesto de excepción de anatocismo dispuesta por el art. 770 inc. c) del C.C.y C., se debe no solo practicar liquidación, sino aun mas aprobar la misma, que el juez mande a pagar la suma que resulte de esta y que luego de la intimación al pago dispuesta, el deudores resulten moroso en hacerlo, en consecuencia y atendiendo que luego de la aprobación de la planilla no obra intimación el pago de la misma, tal circunstancias obstan a la procedencia de la capitalización pretendida.- Por su parte, el hecho de que el accionado haya depositado la suma indicada por el a-quo en la sentencia y que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la sentencia, no importa tener por acreditado los extremos requeridos por la norma del art. 770 inc. c del C.C.y C., en tanto los mismos están expresamente previstos en el dispositivo legal reseñado. Por su parte, la mora en que incurre el accionado al vencimiento del plazo de la sentencia, no es suficiente para habilitar el supuesto de capitalización del art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la figura legal en cuestión, es un supuesto diferente.- En definitiva, el solo vencimiento del plazo que surge de la sentencia de merito y el hecho de que el accionado haya formulado un pago parcial, no importa reconocer que la planilla de liquidación practicada y aprobada deba contener interés de interés (anotacismo), en tanto para que ello ocurra, deban concurrir entre otras circunstancias, una planilla de liquidación a instancia del acreedor, en tanto conforme lo afirmado precedentemente, la deuda liquidada judicialmente es facultativa del acreedor y no automática, a su vez, debe existir incumplimiento del deudor y en consecuencia un proceso de ejecución, en donde haya sido instado al pago de la liquidación que se apruebe. Así, la Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que…. 5°) Que, en autos, el a quo omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (Fallos: 326:4567). 4 6°) Que, en efecto, de la lectura del fallo impugnado surge que el tribunal sostuvo que “en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada”, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta por el a quo. 7°) Que, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467)….( CIV 85155/2005/1/RH1 Ferreyra, Ramón Edgar c/ Copquin, Alberto y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux) En definitiva, no existiendo intimación al pago del monto que resulta de la liquidación que se aprobó, no procede la capitalización pretendida, por lo que propicio la revocación de la sentencia puesta en crisis y la aprobación de la liquidación practicada por el accionado al momento de impugnar la practicada por el actor y que motivara la sentencia apelada. Atento el resultado del recurso, las costas de la primera instancia se imponen a cargo de la actora y se invierte la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos.- En relación a las costas de esta instancia y atento al resultado del recurso de apelación, se imponen a la actora vencida conforme el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 111 del CPL, regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Paola Susana Nale y Iván Fernando Lorenzo en el 50% y 40% respectivamente, los que serán calculados sobre los honorarios que se le regulen en primera Instancia (art. 40 de la ley 2557-O), todo ello respecto a lo que es materia de recurso. LA DRA. LUCIA DARONI DIJO: Venidos estos autos a estudio en tercer término, ante la disidencia planteada entre los dos primeros votantes, Dres. Mariano Ibáñez y Guillermo Rahme, y luego de impuesta del contenido de la causa, específicamente de la temática venida a estudio, me permito expresar, que adhiero al segundo voto, por entender que efectivamente en la causa no se dan los requisitos que contempla la norma del art. 770 del CCyC, y en tanto tal solución, es la que se compadece con la doctrina que surge de los fallos de la CSJN; tal como se expone precedentemente en el voto en disidencia. Resta agregar, que tal como también lo ha sostenido el máximo Tribunal Nacional, en recientes fallos en que ratifica su postura previa, las excepciones que contempla la norma del art. 770 del CCyC y sus requisitos (liquidación, intimación y mora) debe ser interpretado y aplicado de forma restrictiva, por lo que, con mayor razón, aún cuando la situación eventualmente ameritara alguna duda ante las circunstancias especiales que menciona el Dr. Ibáñez en su primer voto, ello debe ser interpretado en todo caso, en favor del impugnante hoy recurrente. En efecto, en el caso “Oliva”, del 29/02/24, el Máximo Tribunal consideró en que resultaba arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al no constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en los autos, excediendo sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable. En términos generales, expuso que a) Las excepciones que contempla el Art. 770 CCCN son taxativas y de interpretación restrictiva; b) La excepción del inc.’b’ contempla una única capitalización; c) El Acta (acta 2764/202 de la CNAT) crea una excepción no legalmente contemplada; d) El resultado se vuelve objetivamente injusto; e) El fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Atento a todo lo expuesto, me adhiero entonces, al segundo voto del Dr. Guillermo Rahme. Por todo ello, el Tribunal por mayoría de votos, RESUELVE I)- Admitir el recurso de apelación opuesto por la ejecutada, revocándose el fallo de primera instancia de fecha 26/08/25, conforme los fundamentos dados en la presente por el voto en mayoría. - II)- Imponer las costas y regular honorarios de alzada, en la forma que se consigna en el voto en mayoría. III)-Tener presente la reserva formulada. IV)- Protocolícese Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 y art. 419 del CPC - Ley 2415-O) y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA N.º 428; EN FECHA 02 /12/2025.ORIGINARIO DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS Nº 41956/1/L3
La capitalización de los intereses generados por una deuda liquidada judicialmente es facultativa del acreedor y no automática. De allí que el mero transcurso del tiempo no capitaliza los intereses si no existe una voluntad en tal sentido por parte de éste, que se exteriorice con la formulación de una planilla. Es decir que, para que opere la capitalización autorizada por el art. 770 del Código Civil y Comercial (C.C.y C), es necesario que se realice una nueva planilla ejerciendo la facultad que la norma le concede. (VOTO MAYORITARIO)
El supuesto de anatocismo judicial, exige la combinación de varios extremos, esto es, la liquidación judicial aprobada, intimación al pago del monto resultante de la misma y el incumplimiento de su pago. Cabe aclarar que carece de relevancia la mora en que se hubiese incurrido anteriormente en el pago de la obligación. El supuesto habilitante de la capitalización judicial, está dado por el incumplimiento específico de la intimación judicial a pagar la liquidación, una vez firme el cálculo aprobado. Se entiende entonces, que para la aplicación del supuesto contemplado en el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial (C.C.y C), los requerimientos exigidos son la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y renuencia al cumplimiento de la condena. (VOTO MAYORITARIO)
La capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. (VOTO MAYORITARIO)
Las excepciones que contempla la norma del art. 770 del Código Civil y Comercial (CCyC) y sus requisitos (liquidación, intimación y mora), debe ser interpretado y aplicado de forma restrictiva. (VOTO MAYORITARIO)
La capitalización de intereses resulta procedente cuando el deudor, pese a reconocer un monto en su impugnación de liquidación, no lo abona dentro de los plazos impuestos por la sentencia definitiva, constituyéndose en mora y generando intereses sobre el capital así determinado. (VOTO MINORITARIO)