La Cámara Laboral acogió el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia dictada en primera instancia, por la cual el juzgado de origen había resuelto dar a la demanda ejecutiva presentada por la parte actora el trámite del proceso ordinario, en lugar de la vía ejecutiva solicitada. Para así decidir, la mayoría del Tribunal entendió que, habiendo el trabajador seguido el procedimiento establecido por la Ley 27348 y el Decreto 298/17, encontrándose determinada en sede administrativa una incapacidad laboral total y permanente, y ante la falta de interposición de recurso alguno por parte de la demandada frente a la Disposición de Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la SRT —conforme los Arts. 16 y 17 de la Resol. S.R.T. 298/2017—, el dictamen administrativo había adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT. En consecuencia, por mayoría de votos se revocó la providencia de origen y se ordenó que la pretensión fuese tramitada conforme el proceso monitorio del art. 118 del C.P.L. No obstante, los votos que conformaron la mayoría difirieron en sus fundamentos: el primer voto entendió que, al no haberse acreditado de modo fehaciente la firmeza del acto administrativo, correspondía imprimir el trámite de ejecución de sentencia contemplado en el CPC (por remisión del art. 115 del CPL), aplicable a la ejecución de convenios homologados; mientras que el tercer voto —que conformó la mayoría dispositiva junto con la adhesión de la vocal integrante— consideró que el título ya se encontraba perfeccionado con fuerza de cosa juzgada administrativa, y que por ello procedía directamente la vía monitoria del art. 118 del C.P.L.
LUCIA ERCILIA DARONI
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
SUSANA BEATRIZ RAED
Guillermo Rahme Quattropani
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL -SALA IAUTOS N.º 924/25 “ZÁRATE CRISTIAN ALEJANDRO C/ DILEXIS SA” – APELACIÓN DE PROVIDENCIA EJECUTIVO"ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N.º 924/25En la Ciudad de San Juan, a tres días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se reúnen los miembros de la Cámara Laboral, Sala Primera, Dr. Guillermo Rahme, en carácter de Presidente y como vocales los Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni, integrando el Tribunal con la Dra. Susana Raed, a los fines de dar tratamiento a la apelación deducida en los autos de referencia; de los cuales RESULTA: Que, según luce en la historia del sistema SAE, en fecha 26/06/25 se presenta la parte actora deduciendo formal demanda ejecutiva de estructura monitoria, contra Dilexis SA, empleador sin ART, reclamando el pago del monto que surge de la liquidación según porcentaje de incapacidad determinado en sede administrativa, conforme procedimiento establecido en la ley 27348 y Dcto. 298/17. Que, el sentenciante, por providencia de fecha 03/07/25 expuso textualmente, que: “...examinada la pretensión introducida por la parte actora y siendo que corresponde a quien suscribe el examen cuidadoso de los instrumentos base de la ejecución (cfr. art. 463 del C.P.C.), adelanto que no surge de la demanda ni de la documental aportada los extremos requeridos en el art. 118 del C.P.L para proceder ejecutivamente bajo el supuesto del párrafo primero (deuda de suma líquida que conste en instrumento público).”, por lo que decide dar curso a la acción, por trámite ordinario. Que en fecha 29/07/25, la parte actora deduce apelación contra dicho proveído; recurso que es concedido por el A quo con efecto suspensivo. Elevados los autos al Tribunal, y resultando sorteada esta Sala Primera, se practica el sorteo para la emisión de votos, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dra. Daroni; 2)- Dr. Rahme, y 3)- Dr. Ibáñez, para el supuesto de disidencia. Habiendo disidencia en autos, se integra el Tribunal con la Dra. Susana Raed. Pasados los autos a la primer Vocal, LA DRA. LUCÍA DARONI DIJO: Según surge de las constancias de la causa, referidas sintéticamente en forma previa, viene entonces en discusión por la presente, el trámite judicial que debe seguirse para que el trabajador pueda percibir la indemnización fijada en Sede Administrativa por el accidente de trabajo sufrido; entendiendo el accionante que debe ser el del art. 118 del CPL; en tanto el sentenciante le acuerda al mismo, el del proceso ordinario. Pues bien, luego de adentrada en el estudio de la causa, entiendo que asiste parte de razón al quejoso, en tanto como lo solicita, a su pretensión debió otorgarse otro tipo de trámite más expeditivo, y no el ordinario determinado por el sentenciante, tal como seguidamente fundamento. Consta en los autos, y en la documentación aportada por el accionante: 1- Que en fecha 16/12/22 sufrió un accidente de trabajo. 2- Que su empleadora, al momento del infortunio ya no se encontraba cubierta por ART alguna; sin perjuicio de lo cual, recibió las prestaciones en especie que la ley de todas formas pone a cargo de esta última. 3- Que el trabajador siguió el procedimiento que establece la Ley 27348 y Dcto 298/17, el que culminó con la determinación (en el trámite de divergencia seguido ante la SRT) de una incapacidad del 81,20%, total y permanente. 4- Que dicho procedimiento fue luego validado por el Servicio de Homologación, en el que se dejó constancia de la No Conformidad de la hoy demandada. 5- Que se practica seguidamente liquidación de la prestación dineraria por la SRT, que arroja una indemnización total de $ 106.095.553,99. 6- Que, determinada la incapacidad y notificadas ambas partes, denuncia el accionante que la demandada no habría apelado tal decisión, ni por medio de la impugnación prevista en el art. 16 del Dcto antes citado, ni por la prevista en el art. 2° de la ley 27348, conforme Ley 1709-K, por la cual nuestra provincia adhirió a las disposiciones del Título I de esta última. Es decir, que pese a la No Conformidad de la empleadora, según se expresa en el Acta del Servicio de homologación, al no haber formulado la apelación correspondiente la empleadora hoy demandada, sostiene que, el dictamen de la CM, habría adquirido la fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, en los términos del art. 15 de la LCT. Pues bien, reseñadas las circunstancias de autos, corresponde previamente dejar sentado, que tal como lo expone el apelante, el art. 2° de la ley 27348 dispone expresamente que “...Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o 1976).” Por lo que, con basamento en los dichos del apelante, de no haber recurrido la demandada dentro de los términos legales, lo resuelto por la CM habría, en principio, adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa (obviamente, ello sin perjuicio de que la demandada pueda acreditar lo contrario en oportunidad de defenderse). Ahora bien, cabe seguidamente dejar aclarado, que si bien la cosa juzgada administrativa (a diferencia de la cosa juzgada judicial) implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, más sin impedir que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia; en el caso, la ley ha previsto un trámite especial (que en ocasión de tener que expedirme al respecto he considerado constitucional) contemplando en la Ley provincial 1709-K, la forma en que debe interponerse ante la justicia el recurso a que refiere la ley 27348 en su art. 2°, previendo expresamente, que la falta de interposición dentro de los 30 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, conlleva la caducidad. Con lo que, considero, que cabe entender que la ley considera que existió una conformidad tácita, a la que le asigna el valor de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT, es decir, como convenio homologado. Ahora bien, es cierto que, en autos, no podría afirmarse sin temor a equivocarse como se dijo, que la demandada no habría recurrido judicialmente la decisión administrativa dentro de los plazos antes indicados, más también lo es, que en oportunidad de intervenir en los presentes actuados, podrá ejercer su derecho de defensa en juicio tal como lo crea conveniente. También lo es, que por ello, no podría privarse al accionante de la apertura de esta vía, aunque obviamente, le corresponderá asumir las consecuencias gravosas que eventualmente podrían ocasionarse en caso de que se contrariaran sus afirmaciones. Pues bien, con la prevención antes hecha, teniendo en cuenta, como previamente se dijo, que la propia ley 27348 dispone que los decisorios que no fueren motivo de recurso alguno pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976); como asimismo, lo dispuesto por el art. 15 citado, que refiere expresamente al carácter de cosa juzgada que cabe otorgar a los acuerdos conciliatorios (reitero, carácter que le acuerda específicamente en el caso la ley 27348 en relación a los decisorios no apelados), considero que cabe dejar sin efecto el proveído atacado, y en su defecto, disponer que se dé a la presente causa, no el trámite ejecutivo pretendido, pero sí el de Ejecución de Sentencia, contemplado en el CPC, (por expresa remisión del art. 115 del CPL), que expresa que sus normas se aplicarán también a la ejecución de convenios homologados. Debo aclarar, que el Órgano Judicial tiene facultades para disponer el trámite procesal que corresponde otorgar a una pretensión, mediante facultades ordenatorias, considerando por ello, que en realidad, si bien no corresponde que la presente causa sea tramitada por el proceso ordinario (puesto que, en principio (según dichos de la actora), no apeló la empleadora no asegurada el dictamen administrativo) tampoco correspondería que lo sea por la vía ejecutiva pretendida, toda vez que, la situación de autos, expresamente se encuentra contemplada en el art. 429 del CPC, al incluir también, a las ejecuciones de acuerdos homologados (fuerza ejecutoria que adquiere el acta administrativa de la CM de no haber sido apelada). De acuerdo a todo lo expuesto, considero que cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido contra la providencia de fecha 03/07/25, en los términos expuestos, la que se revoca, y en su lugar, se ordena que se provea la pretensión, otorgando el trámite que contempla el art. 428 ss y cc del CPC. EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Venidos a estudio los autos de epígrafe a los fines de pronunciarme en segundo término – conforme el orden de votación que resulta del sorteo practicado en autos en fecha 18 de Septiembre del año 2025 - sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decreto de fecha 03 de Julio del mismo año (03/07/2025); corresponde señalar luego del análisis de las constancias probatorias incorporadas en autos, de los argumentos de la providencia atacada, del memorial del recurso desarrollado por el actora, he de plantear disidencia respecto a la solución propuesta por la Dra. Lucia Daroni, por no compartir los fundamentos y resolución a la que arriba quien me precede en la votación – voto a través de cual revoca el decreto puesto en crisis – propiciando el suscripto el rechazo del recurso del actor y la consecuente confirmación de la resolución impugnada.- En termino generales y conforme surge del formulario de apelación interpuesto por la parte actora apelante, el mismo, en apretada síntesis, se agravia con la providencia puesta en crisis, sosteniendo que el a-quo, ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad, denunciando ausencia de fundamentación del acto recurrido. Afirma que se ha resuelto en contra de lo dispuesto por el art. 118 del C.P.L., sosteniendo que a contrario de lo afirmado por el a-quo, el requisito de la “liquidez” del crédito reclamado o desconocido por el inferior, surge de forma clara y detallada de los folios 84/85 del expediente tramitado ante la SRT y agrega que esa liquidación es practicada por el Servicio de Homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En el mismo orden de cosas y como argumento coadyuvante, entiende y recalca, que el reclamo incoado solo pretende ejecutar el crédito que surge de tal liquidación, suma de dinero que además se encuentra consentida por la demandada por cuanto no interpuso recurso alguno en el trámite administrativo, habiendo adquirido en consecuencia carácter de cosa juzgada material. Ahora bien, ingresando en el análisis de la resolución impugnada y los términos del recurso de apelación articulado por el quejoso, adelanto que a criterio de esta vocalía, corresponde el rechazo del recurso de apelación articulado y en consecuencia confirmar el decreto puesto en crisis, en tanto del análisis de la documentación acompañada como base de la pretendida acción, esto es el expediente administrativo acompañado y por el cual se pretende seguir la vía ejecutiva, no constituye un instrumento que traiga aparejada ejecución, en tanto sin perjuicio de reconocer que el mismo prima facie tiene el carácter de instrumento público y del cual podría considerarse prima facie que existe suma liquida o en todos casos fácilmente liquidable, no surge de la documentación acompañada, que el acto administrativo dictado por la autoridad de aplicación goce de la fuerza de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT, conforme lo dispone el art. 2 de la ley 27348 lo que obsta a la procedencia de la acción, en tanto si bien a priori consta la notificación del acta del servicio de homologación, no consta que tal resolución no haya sido recurrida, lo que obsta a la procedencia de la vía intentada, en tanto el titulo invocado como base de la ejecución no resulta suficiente a los fines de la ejecución, por no desprenderse de la prueba que el mismo se halle firme, aunque sea administrativamente. En este sentido, no debe olvidarse, que el art. 463 del C.PC.. dispone que “El juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y, si es de los comprendidos en los artículos 456 y 457, y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, debe dictar sentencia monitoria…..”, análisis que - conforme lo dispone el legislador – debe ser cuidadoso o minucioso y de comprobarse que los instrumentos no resultan hábiles para el dictado de la sentencia monitoria, debe rechazarse la vía y disponerse la que corresponda, compartiendo el suscripto en este sentido, que la vía dispuesta por el a-quo, resulta la idónea y no la ejecutiva, no tanto por la falta de deuda liquida, sino por que el instrumento, si bien prima facie puede ser calificado como instrumento publico, considero que no trae - en la forma acompañada – aparejada ejecución, por lo que la vía del art. 118 del C.P.L., no resulta a criterio de esta vocalía procedente, en tanto no surge del mismo, que no haya sido recurrida la resolución que se pretende ejecutar, lo que obsta entre otras cosas, a considerar y otorgar la calidad al acto ejecutado, de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20744.- En este punto, comparto con quien me precede en el orden de votación, que es facultad de Órgano Judicial – conforme sus facultades - disponer el trámite procesal que corresponde otorgar a una pretensión, lo que me autoriza a sostener que la vía del proceso ordinario es la que corresponde, al no haberse acreditado la calidad de titulo ejecutivo hábil – por los motivos indicados, esto es la falta firmeza aunque sea administrativa del acto atacado (lo que, por su parte merece reparos del suscripto en un análisis mas profundo, los que no serán desarrollados en el presente caso, por ser ajenos al objeto de análisis recursivo) – en consecuencia, no existiendo titulo ejecutivo hábil que traiga por si mismo aparejada ejecución, determina la improcedencia de la vía contemplada en el art. 118 del C.P.L.- En el mismo orden de cosas, destaco, que el actor es quien debería en todos casos, acompañar titulo ejecutivo hábil, de donde surja que el mismo por si mismo trae aparejada ejecución, el cual conforme lo vengo sosteniendo, no surge de autos al no desprenderse que el acto que se pretende ejecutar se encuentra firme (administrativamente), lo que obsta a la habilitación de la vía ejecutiva. Al respecto e íntimamente vinculado, no comparto lo sostenido por quien me precede en el orden de votación, respecto de que la acreditación de la existencia de recurso interpuesto contra el acta del servicio de homologación pueda ser acreditada por el accionado, lo que determinaría la falta de firmeza y el carácter cosa juzgada administrativa del acto atacado, en tanto se limitarían las defensa (excepciones) de que puede valerse el mismo, destacando por su parte, que a todo evento, la eventual articulación de excepciones de que pueda valerse una parte, no significa que pueda o deba obviarse el tramite de admisibilidad formal del proceso, en tanto reitero, es el juez quien debe con carácter previo a dar tramite ejecutivo a la acción que se intenta, debe analizar si el titulo es hábil para promover la acción ejecutiva.- En otro orden de cosas, no habiéndose acreditado que el acto administrativo que se pretende ejecutar no ha sido recurrido, lo que impide considerar la existencia de homologación y la existencia de cosa juzgada material conforme art. 15 de la LCT, resulta a criterio de esta vocalía improcedente la vía dispuesta por quien me precede en el orden de votación, en tanto no resulta procedente el proceso de ejecución de sentencia, en tanto no concurren los extremos indicados, esto es la existencia de acuerdo homologado o acto homologatorio. Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso del actor y confirmando que corresponde dar al proceso incoado por el actor el tramite ordinario, ello por los motivos expresados en mi voto.- EL SR. JUEZ DE CAMARA, DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Venidos a estudio los autos de epígrafe a los fines de expedirme en tercer término, ante la existencia de disidencia entre el primer voto emitido por la Dra. Lucia Daroni y el segundo voto emitido por el Dr. Guillermo Rahme, adelanto, que luego de impuesto de las constancias de autos, prueba producida y términos de la resolución apelada, adhiero al voto emitido por la primera, aunque lo hago en base a fundamentos sustanciales distintos, conforme lo explico a continuación. A priori destaco que estamos ante una particular y excepcional situación fáctica – procesal, a la que cabe computar: que el trabajador padece una incapacidad más que relevante del 81,20%, total y permanente, la existencia de constancia de la No Conformidad de la hoy demandada; la inexistencia de cobertura de ART; la presencia de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero - $ 106.095.553,99 – que surge de un instrumento público que hace plena fe de su contenido, en los términos del artículo 289 inc. “b” del Cód. Civ. y Com, y la constancia de que la demandada no apeló tal decisión conforme Resol. S.R.T.298/2017 (único medio de impugnación idóneo con que cuenta el obligado al pago – ART o empleador- conforme lo explicare infra), lo cual me lleva a concluir que ha adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa, en los términos del art. 15 de la LCT. Merituando entonces tales circunstancias, y teniendo en cuenta que el sistema de resarcimiento tarifado que viene impuesto por el derecho laboral de fondo está asociado a la lógica del pago inmediato (y particularmente a la accesibilidad y automaticidad de las prestaciones en el sistema de LRT, para permitir al trabajador siniestrado contar de manera rápida y eficaz con las indemnizaciones que el régimen establece), dada la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito laboral y porque la demora en el proceso perjudica al más débil de la relación, lo que en la especie se patentiza al tratarse de un gran siniestrado de elevadísimo grado de incapacidad, y teniendo en miras el principio de economía procesal, postulado básico (idea fuerza) que ha guiado o inspirado el sentido de la reforma (ver título preliminar del CPC Ley 2424-O, y particularmente capitulo IV en sus arts. 117 y 118), todo lo cual no hace adecuado imprimir el trámite de un proceso de conocimiento ordinario, molde apropiado para pleitos laborales donde el debate causal así lo justifica, mas no en la especie, en la que, teniendo en cuenta todas las características enunciadas, el debate causal de estructura ordinaria no solo no se justifica (puesto que como lo explicaré infra, el dictamen ha adquirido fuerza de cosa juzgada administrativa, por no haber sido impugnado), sino que, atenta abiertamente contra la abreviación y simplificación del proceso (principio de celeridad). No obstante lo expuesto, y es en el punto en donde no coincido con el primer voto: que, con basamento en los dichos unilateralmente aportados del apelante de no haber recurrido la demandada dentro de los términos legales, pueda considerarse que lo resuelto por la CM habría – en potencial - adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa, y que por ende pueda imprimírsele sin más el trámite ejecutivo, y recién sea en la etapa en que la ejecutada pueda oponerse a la pretensión ejecutiva mediante la defensa idónea (entiendo, sería la excepción de inhabilidad de título la viable al cuestionar la idoneidad jurídica del título por no reunir todos los requisitos a que esta condiciona su fuerza ejecutiva, por no ser exigible al estar recurrida) en que el titulo quede perfeccionado. Ello por cuanto, a mi entender, el titulo ya se encuentra perfeccionado, tal como surge del Expte. SRT 85619/25 (fs. 111/113) de donde surge la fuerza de cosa juzgada administrativa, en los términos del art. 15 de la LCT, puesto que consta en dichas actuaciones que, debidamente notificada electrónicamente la empleadora (fs. 114), no se interpuesto recurso alguno contra la Disposición de Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la SRT de fecha 07/05/2025. Y precisamente por no haber recurrido el acto, en los términos de los Art. 16 y 17 de la Resol. S.R.T. 298/2017, es que el Departamento de Servicio de Homologación deja constancia expresa de tal circunstancia y concluye el procedimiento administrativo, archivando en consecuencia las actuaciones (ver actos administrativos de fecha 31/05/2025, fs. 115 de Expte. SRT 85619/25). Cabe recordar que los Art. 16 y 17 de la Resol. S.R.T. 298/2017, que regulan el trámite del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central, en cuanto al lugar y forma de interposición y elevación (los demás aspectos del procedimiento está regulado por Resol SRT 90/19) prescribe que los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán recurribles mediante escrito fundado dentro del plazo de 15 días de notificado el acto, ante la sede de la Comisión Médica interviniente (art. 16) y que el Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central en el plazo de 10 días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello (art. 17). Las normas transcriptas muestran como el procedimiento del recurso se escinde en dos fases: la destinada a la interposición y fundamentación del recurso, que se verifica ante el órgano que dictó la resolución, y la que tiene por objeto la decisión de aquél, que se lleva a cabo ante el órgano superior. En definitiva, el Departamento de Servicio de Homologación es quien controla los requisitos de admisibilidad del recurso y concede el mismo, remitiendo el expediente a la Comisión Médica Central. Y correlativamente, es quien notifica el acto, controla y deja constancia de no haberse interpuesto recurso, en cuyo caso concluye el procedimiento y archiva las actuaciones, tal como se verificó en la especie y surge de las propias actuaciones de Expte. SRT 85619/25. Todo lo cual explica que, si se hubiese recurrido el acto, no se podría haber archivado las actuaciones. A ello se refiere el actor cuando enuncia en su escrito inicial que: “ante la falta de conformidad, por parte de la Empleadora, respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado en las actuaciones llevadas ante la Comisión Médica N° 026 de SAN JUAN, la demandada, debió fundar su recurso ante la Comisión Médica Central, en el plazo de 15 días hábiles administrativos desde el dictado de la Disposición de Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la SRT (cfr. art. 16 de la Resolución SRT 298/17)”, de allí que no comparta que no surja de la documentación acompañada, que el acto administrativo dictado por la autoridad de aplicación goce de la fuerza de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT, por no constar que tal resolución no haya sido recurrida. Por lo demás, entiendo, tal como lo adelantara el comienzo de este voto (a diferencia del primer voto y aún de la propia actora) que el analizado en los párrafos precedentes, es el único medio de impugnación idóneo con que cuenta el obligado al pago – ART o empleador-, puesto que en lo particular entiendo que el recurso previsto por la Ley 27348 en su art. 2° está previsto exclusivamente para el trabajador. En efecto, prescribe en lo pertinente la norma: “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino…”. El destacado, que me pertenece, lo es para resaltar, en cuanto al análisis de los requisitos subjetivos de los recursos, que mientras ambas partes están facultadas para interponer la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central (reglamentado por Resol. S.R.T. 298/2017) solo el trabajador es la parte facultada para interponer el recurso del art. 2 de la Ley 27348. La particularización del sujeto legitimado en el trabajador para ejercer tal opción, luego de enunciar a ambas partes como legitimadas para recurrir ante la Comisión Médica Central, no deja dudas respecto a ello. Por tales argumentos, que se diferencian respecto al primer voto, es que considero que cabe revocar lo dispuesto por el a quo de fecha 03/07/2025 por la cual se deniega la vía intentada, debiendo acoger el trámite del proceso monitorio del art. 118 del CPL. Por todo lo expuesto, y en tanto lo resuelto mediante este voto implica una tercera opinión o posición jurídica sobre la temática, sin coincidencia argumental plena respecto al primer voto al que adhiero (más allá de la coincidencia en la parte dispositiva), es que se hace necesario, a efectos de una correcta conformación de una clara y explicita mayoría sustancial de fundamentos, ordenar la integración del tribunal con el miembro de la Sala 2 que resulte sorteado, a los fines de que emita su opinión al respecto. LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. SUSANA RAED DIJO: Que por compartir los fundamentos expuestos, adhiere al voto del vocal en tercer voto, Dr. Mariano Ibañez Por ello, conforme mayoría de votos, Se RESUELVE: I)- Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora, en los términos indicados precedentemente por mayoría de votos, y en consecuencia revocar lo dispuesto por el a quo de fecha 03/07/2025. II) -Protocolícese Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 y art. 419 del CPC - Ley 2415-O) .y oportunamente vuelvan al Juzgado de origen.CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA N.º 403; EN FECHA 03/11/2025 ORIGINARIOS DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N.º 924/25
El art. 2° de la ley 27348 dispone que, los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20744. (VOTO MAYORÍA)
La falta de interposición del recurso ante la justicia, dentro de los 30 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, conlleva la caducidad. Por lo que, cabe entender que la ley considera que existió una conformidad tácita, a la que le asigna el valor de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, como convenio homologado. (VOTO MAYORÍA)
El Órgano Judicial tiene facultades para disponer el trámite procesal que corresponde otorgar a una pretensión, mediante facultades ordenatorias. (VOTO MAYORÍA)
El sistema de resarcimiento tarifado impuesto por el derecho laboral de fondo está asociado a la lógica del pago inmediato y a la celeridad para permitir al trabajador contar de manera eficaz con las indemnizaciones. Por lo que, ante una obligación exigible de dar sumas líquidas de dinero que surge de un instrumento público que hace plena fe de su contenido, no resulta adecuado el trámite de un proceso de conocimiento ordinario. (VOTO MAYORÍA)
El juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución y, si es de los comprendidos en los artículos 456 y 457 del Código Procesal Civil (CPC), y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, debe dictar sentencia monitoria. Análisis que debe ser cuidadoso o minucioso y de comprobarse que los instrumentos no resultan hábiles para el dictado de la sentencia monitoria, debe rechazarse la vía y disponerse la que corresponda. Es decir que, si del instrumento con que se deduce la ejecución no se desprende prueba que demuestre que el mismo se está firme, aunque sea administrativamente, la vía ejecutiva resulta improcedente. La falta de acreditación que la resolución administrativa no ha sido recurrida obsta a otorgar al acto la calidad de cosa juzgada administrativa, correspondiendo en tal caso el trámite del proceso ordinario. (VOTO MINORÍA)
El recurso previsto en los Art. 16 y 17 de la Resol. S.R.T. 298/2017, es el único medio de impugnación idóneo con que cuenta el obligado al pago – ART o empleador-, puesto que el recurso previsto por la Ley 27348 en su art. 2° está previsto exclusivamente para el trabajador. (VOTO MAYORIA)