La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de prescripción liberatoria interpuesta respecto de una sentencia anterior de prescripción adquisitiva (usucapión).Para así decidir, advirtió que la sentencia de prescripción adquisitiva era declarativa de la adquisición y correlativa extinción del derecho real de dominio, y no una sentencia de condena. Entendió que, al no contener condena alguna, la resolución no era susceptible de ser ejecutada ni de prescripción liberatoria (actio iudicati), ya que no investía a las usucapientes de la calidad de acreedoras ni al titular de dominio como deudor. Sostuvo, que la orden de inscripción registral era un requisito para su oponibilidad a terceros y no un derecho o una acción prescriptible contra el titular registral. Expresó que si el poseedor se mantiene en la posesión del bien, el hecho de no haber inscripto el derecho de propiedad a su nombre no le hacía perder el derecho reconocido a su favor, y el transcurso del tiempo no afectaba el derecho de dominio adquirido, pudiendo alegarse en cualquier tiempo la autoridad de la cosa juzgada material de la sentencia. Concluyó que, el recurrente no logró demostrar el error del fallo ni rebatió los argumentos centrales del sentenciante, planteando únicamente su disconformidad.
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
Ernesto Escobar
En la Ciudad de San Juan a diecinueve (19) días del mes de marzo de2025, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones enlo Civil, Comercial y Minería, bajo la presidencia de la Dra. Elena de la Torrede Yanzón y el Sr. Vocal Dr. Ernesto Escobar, a fin de conocer el recursoconcedido mediante decreto de fs. 184 y vta., contra la sentencia de fechaveintiuno de mayo del año dos mil veinticuatro, recaída en los presentesautos Nº182708 (C.C. Nº24041) caratulados: "GUTIERREZ IVANAANDREA - PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - CONEX. CONB EXP. 96816",dictada por el Sr. Juez titular del Octavo Juzgado Civil, obrante a fs. 174/181vta.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN, DIJO:Vienen estos autos para resolver con motivo del recurso de apelaciónconcedido a fs. 184 contra la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de2024, que obra a fs. 174/181 vta.I- Antecedentes.En ella, el Sr. Juez a-quo resuelve: “I) Rechazar la demanda deprescripción liberatoria entablada por la Sra. IVANA ANDREA GUTIERREZD.N.I. Nº XX.XXX.XXX respecto de la sentencia dictada en Autos Nº 96816caratulados "Lepez de Quiroga Elsa y otros S/ Prescripción Adquisitiva", porimprocedente conforme los fundamentos expuestos en los considerandosrespectivos”.-“II) Imponer las costas del presente proceso a la actora vencida”.-“III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa oportuna, es decirpara el momento en que exista base económica determinada.”-Para así decidir, señala que la actora promueve demanda a fin de quese condene y declare la prescripción de la sentencia dictada en Autos Nº96816 caratulados "Lepez de Quiroga Elsa y otros S/ PrescripciónAdquisitiva", ya que aduce que ha transcurrido el plazo de ley sin que lamisma haya sido ejecutada.Que, por su parte, las demandadas, Sras. Elsa Viviana Quiroga,Claudia Patricia Quiroga, Adriana Vanesa Quiroga y Elsa Lépez, al contestardemanda, y luego de hacer una reseña de Autos Nº 96816 caratulados"Lepez de Quiroga Elsa y otros S/ Prescripción Adquisitiva”, donde tramitarala usucapión, expresan que el planteo de la accionante resulta totalmenteimprocedente conforme los términos de la sentencia y su expresoallanamiento; que la acción es imprescriptible, más aún cuando la actora nodiscute ni pretende discutir el derecho ni dominio sobre el bien. Que,además, refieren que la sentencia dictada, es meramente declarativa delderecho de propiedad sobre el bien, produciendo efectos retroactivos a lafecha de inicio de la posesión, y que el dominio se adquiere por laprescripción en forma originaria, no por la sentencia.Hace algunas consideraciones generales sobre el instituto de la prescripción adquisitiva. Dice, en síntesis, que la usucapión es el título depropiedad en cuya virtud se define la esencia misma de la propiedad: unaposesión vestida por el transcurso del tiempo y que la carga de la pruebarecae sobre el usucapiente.Señala que la prescripción adquisitiva opera ministerio legis, que es laley y no el juez, quien produce la adquisición del derecho, que la sentenciaes declarativa, porque no constituye un derecho real sino que declara queese derecho ha nacido por disposición legal.-Expone que el instituto de la prescripción liberatoria es aquel medio deextinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción delas partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que de estamanera, la prescripción liberatoria o actio iudicati, es decir, de la acciónnacida de la sentencia firme, tiene como presupuesto la inacción del titulardel derecho dentro de un determinado plazo legal y responde a exigenciasde orden público.Expresa que atento el carácter declarativo de la sentencia dictada enAutos Nº 96816, la adquisición del dominio por parte de las usucapientes, seretrotrajo al momento en que se completó el plazo exigido por la normalegal, que como ya dijera es la ley - y no el juez - quien produjo laadquisición de su derecho; que además, la resolución dictada en aquelproceso, no inviste a las usucapientes de la calidad de acreedoras, ni al titular de dominio como deudor, por lo que dicha resolución no essusceptible de prescripción, como tampoco es susceptible de ser ejecutada.-Que, además, en lo relativo a los efectos de la sentencia con relación aterceros, numerosa doctrina es conteste en afirmar que la inscripciónregistral no es necesaria para que se produzcan estos efectos, desde que eldominio se adquiere por la posesión y el transcurso del tiempo. Hacemención a la distinción entre sentencias declarativas, condenatorias ydeterminativas y expresa que aceptado que el derecho a exigir elcumplimiento de una sentencia puede prescribir, resulta imprescindibleaclarar que ello ocurre sólo con las resoluciones que establecen unacondena, conforme lo anteriormente expresado. Que si el pronunciamientojudicial no contiene condena alguna, y es meramente declarativo de underecho, la prescripción no lo afecta, y en cualquier tiempo ulterior podráalegarse la autoridad de cosa juzgada para mantener los derechos que lasentencia hubiese reconocido, y que alguien sujeto a esa autoridad quisieraluego desconocer.Que si el poseedor se mantiene en la posesión del bien que haadquirido por usucapión, el hecho de no haber inscripto el derecho depropiedad en su nombre en el registro respectivo no le hace perder elderecho reconocido en su favor por el transcurso del tiempo después dedictada la sentencia. Que la inscripción de la sentencia que otorga el título de propiedad, es al solo fin de hacer oponible el derecho real de dominiofrente a terceros. Por ello, considera que resulta inaplicable el instituto de laprescripción liberatoria a la sentencia de prescripción adquisitiva veinteañal.Contra esa decisión, apela la parte actora a fs. 183 y vta. En síntesis,señala que el primer sentenciante confunde el objeto de la pretensión quees la prescripción de una sentencia y no un derecho real, cuando afirma quelos derechos reales no son susceptibles de prescripción liberatoria. Exponeque el juez omite que la sentencia de usucapión que resolvió la prescripciónadquisitiva fue solo del 25% indiviso y no del 100%. Omite que la sentenciade usucapión tiene por objeto la publicidad ante terceros y que conlleva unaorden de publicar edictos y de inscribir el bien en el Registro Inmobiliario quedebe ser ejecutada y cumplida dentro de los plazos legales. Que en esteproceso no se discute si tenía o no derecho a la usucapión, sino que sedictó una sentencia que no fue cumplida, no fue ejecutada y por habertranscurrido el plazo de cinco años, corresponde que sea declaradaprescripta.En fecha 21/02/2025, se produce la audiencia de vista recursiva endonde la apelante expuso agravios. En fecha 24/02/2025, en virtud delcuarto intermedio fijado, la apelada los contesta, solicitando su rechazo.En fecha 27/02/2025, se certifica el pase de los autos a estudio.II- Tratamiento del recurso. 1- La demanda deducida por la Sra. Ivana Andrea Gutierrez, contra lasSras. Elsa Lépez de Quiroga, Claudia Patricia Quiroga Lépez, Elsa VivianaQuiroga y Adriana Vanesa Quiroga Lépez, que se rechaza, se promuevecon el objeto de que se condene la prescripción de la sentencia dictada enautos n.º 96.816, caratulados “Lepez de Quiroga Elsa y otros s/ Prescripciónadquisitiva”, por haber pasado el plazo de ley sin que la misma haya sidoejecutado/materializada “(no se cumplió la orden de inscripción registral)” (fs.1 vta).2- En el ejercicio de la jurisdicción plena el tribunal de alzada tiene doslimitaciones: por un lado, se encuentra acotado a “las cuestiones de hecho yderecho sometidas al juez de primera instancia” y por el otro, a lo que“hubieren sido materia de agravio” (cf. art. 234 C.P.C.). Se trata delimitaciones que se producen por las actitudes de los propios litigantes. Elámbito objetivo de la apelación y recurso de nulidad, no es el mismo que elde primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión delrecurrente.A su vez, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica“concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante consideraequivocadas, debiendo señalar los errores del decisorio impugnado. Sueficacia depende de la demostración de los yerros en la aplicación delderecho o en la valoración de la prueba que ponga en evidencia la ilegalidad o injusticia del fallo. (cf. art. 234 del C.P.C.). El agravio es el perjuicio uofensa provocada, por la recurrida a sus intereses y su existencia determinael interés del apelante en el recurso. (cf. Loutayf Ranea, R. “El recursoordinario de apelación en el proceso civil” T 1, Ed. Astrea, Bs.As. 1989, pág.196).Después de escuchar la expresión de agravios concluyo que elrecurrente no logra demostrar el error del fallo, sino que plantea sudisconformidad. Lo definitorio es que no ha rebatido los argumentoscentrales del sentenciante, a saber: que se pretende prescribir la acciónnacida de una sentencia de prescripción adquisitiva; que se trata de unasentencia declarativa y no de condena, por lo que no es susceptible de serejecutada; que las usucapientes no son acreedoras ni el titular de dominio,deudor, y que la inscripción registral no es necesaria para que produzcaefecto la resolución, sino para su oponibilidad a terceros; que si el poseedorse mantiene en la ocupación de la cosa, el hecho de no haber inscripto elderecho de propiedad a su nombre, no le hace perder ese derechoreconocido a su favor.3- Conforme enseña la doctrina, podemos definir a la prescripciónliberatoria “como la extinción de un derecho en virtud de la inacción de lossujetos durante el término fijado por la ley”. (...) “..., se trata de un modoextintivo de obligaciones, pues, conforme habremos de señalar más adelante, la prescripción liberatoria afecta la existencia misma del derechode crédito, provocando el aniquilamiento del vínculo jurídico, con todas lasconsecuencias que de ello derivan.” (Pizarro, Ramón Daniel, Acerca de laprescripción liberatoria y su efecto extintivo de obligaciones, Publicadoen: Jurisprudencia Argentina, Cita: TR LALEY 0003/008234). (La letracursiva me pertenece). Es, entonces, un recurso por el cual una persona selibra de cumplir una obligación, que le estaba impuesta, y extinguiéndose elderecho del acreedor, por el solo transcurso de cierto plazo que la ley fija eldeudor recobra su libertad natural que aquella obligación había limitado. Esdecir, que destruye o extingue un derecho personal. (cf. Gagliardo, M.“Cómputo de la prescripción”, Cita: TR LALEY AR/DOC/295/2024).La obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 724 del CCCN, esuna relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho deexigir del deudor una prestación determinada a satisfacer un interés lícito y,ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dichointerés.A su vez, como enseña la doctrina, se llama “actio iudicati”, “a laacción nacida de una sentencia recaída en un proceso que hace lugar a lapretensión, en todo o en parte, formulada por uno de los litigantes, lo cualimporta la respectiva condena del adversario (…) el acreedor tiene un nuevotítulo con fuente en la correspondiente decisión judicial.” (Marcelo UrbanoSalerno, “Prescripción liberatoria y caducidad”, Ed. La Ley, Buenos Aires2002. Pág. 68/69). (La letra cursiva me pertenece).Es justamente, a partir del dictado de una sentencia firme de condena,en las acciones patrimoniales personales, en que se termina esa instancia ynace la “actio iudicati”, que es el derecho a exigir el cumplimiento de unasentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo y que tiene untérmino de prescripción quinquenal aunque la prescripción de la acciónoriginal fuere menor (cf. art. 2551, 2554, 2560 CCCN, Llambías, Tratado deDerecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho CivilArgentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).Por eso, al reglamentar el proceso de ejecución de sentencias, elCódigo Procesal establece como excepción admisible, la prescripción de laejecutoria (art. 435, inc. 4°), cuyo plazo no es otro que el quinquenal. Enesos casos, no es la sentencia lo que se reputa prescripta sino la posibilidadde ejecutar ese ti´tulo que ella confiere.4- Cuando se trata de una sentencia declarativa, como sucede en estecaso, -puesto que sus efectos se producen en forma inmediata y simultáneacon el cumplimiento operado extrajudicialmente-, no hay condena y porende, no hay un acreedor que pueda reclamar su ejecución ni un deudorque pueda solicitar la prescripción liberatoria de esa obligación. (cf. art. 1905del CCCN). El propietario anterior pierde su derecho de dominio, que adquiere el usucapiente. Por eso, el juez dispone la inscripción de lasentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de lainscripción anterior si estuviere inscripto el dominio. Esa orden deregistración no es un derecho o una acción que nace de la sentencia contrael titular registral, que pueda ser prescribible, sino que es un requisito parasu oponibilidad a terceros. La sentencia, declara el derecho de dominio queya se adquirió. En consecuencia, como dijo el primer sentenciante, eltranscurso del tiempo no afecta el derecho de dominio adquirido contra elanterior titular y en cualquier tiempo podrá alegarse la autoridad de la cosajuzgada material de la sentencia. (cf. Lorenzetti, R. “Código Civil y Comercialde la Nación. Comentado” T IX Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2025, pág 84;Guardiola, Juan José “La usucapión en el nuevo Código”, Cita: TR LALEYAR/DOC/566/2016).En tal sentido: “La sentencia recaída en el juicio de usucapiónpromovido de conformidad a la ley 14.159 (modificada por decreto-ley5756/58) es declarativa o declarativa constitutiva de la adquisición ycorrelativa extinción del derecho real de dominio y es idónea como título dedominio en sentido instrumental, debiendo inscribirse en el Registro de laPropiedad Inmueble, a tenor de lo prescripto por el art. 2505 del Cód. Civil yart. 2º de la ley 17.801, a los efectos de su oponibilidad a terceros desde elmomento en que se registró, excepto que el prescribiente haya solicitado, al iniciar la demanda o con carácter previo a ella, alguna medida cautelar queanoticie a dichos terceros de la situación extrarregistral existente, en cuyocaso estos terceros ya no podrían invocar posteriormente su buena fe. Lasentencia que se dicta en este tipo de juicio debe mencionar expresamentela fecha de adquisición del dominio que será la del cumplimiento del plazode la prescripción veinteañal. La adquisición por prescripción no tieneefectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer”. (Goldenberg,Alicia Ester, Kiper, Claudio M., Mariani de Vidal, Marina “Registro,excepción, prescripción adquisitiva y juicio de usucapión”, Cita: TR LALEYAR/DOC/13599/2001).Carece de importancia si la sentencia de prescripción adquisitivadeclaró el 100% o ¼ indiviso del dominio del inmueble a favor de lasusucapientes, porque tal cuestión no modifica la naturaleza declarativa dela sentencia.Propongo, entonces, rechazar el recurso de apelación, imponer lascostas a la vencida y que se regulen los honorarios de los profesionalesintervinientes en el 40% de lo que se regule en primera instancia (cf. art. 40ley 2557-O).EL DR. ERNESTO ESCOBAR, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido. Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:Rechazar el recurso concedido a fs. 184 y vta. contra la sentenciade fecha 21 de mayo de 2024, obrante a fs. 174/181 vta. Imponer lascostas a la vencida. Regular los honorarios de los profesionalesintervinientes en el 40% de lo que se regule en primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
Es a partir del dictado de una sentencia firme de condena, en las acciones patrimoniales personales, en que se termina esa instancia y nace la “actio iudicati”, que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo y que tiene un término de prescripción quinquenal aunque la prescripción de la acción original fuere menor.
La sentencia dictada en un proceso de usucapión, es una sentencia declarativa -puesto que sus efectos se producen en forma inmediata y simultánea con el cumplimiento operado extrajudicialmente-, no hay condena y por ende, no hay un acreedor que pueda reclamar su ejecución ni un deudor que pueda solicitar la prescripción liberatoria de esa obligación. (cf. art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación). El propietario anterior pierde su derecho de dominio, que adquiere el usucapiente. Por eso, el juez dispone la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la inscripción anterior si estuviere inscripto el dominio. Esa orden de registración no es un derecho o una acción que nace de la sentencia contra el titular registral, que pueda ser prescriptible, sino que es un requisito para su oponibilidad a terceros. La sentencia, declara el derecho de dominio que ya se adquirió. En consecuencia, el transcurso del tiempo no afecta el derecho de dominio adquirido contra el anterior titular y en cualquier tiempo podrá alegarse la autoridad de la cosa juzgada material de la sentencia.
La sentencia recaída en el juicio de usucapión promovido de conformidad a la ley 14.159 (modificada por decreto-ley 5756/58) es declarativa o declarativa constitutiva de la adquisición y correlativa extinción del derecho real de dominio y es idónea como título de dominio en sentido instrumental, debiendo inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, a tenor de lo prescripto por el art. 2505 del Cód. Civil y art. 2º de la ley 17.801, a los efectos de su oponibilidad a terceros desde el momento en que se registró.