La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que reguló honorarios profesionales correspondientes a una incidencia de declaración de insuficiencia patrimonial del empleador demandado. Para así decidir entendió que, si bien la jueza de grado indicó que la regulación se efectuaba a la fecha del auto interlocutorio, en realidad aplicó el porcentaje sobre una base regulatoria histórica sin efectuar actualización alguna, limitándose a convertir el resultado en UMA (Unidad de Medida Arancelaria) vigentes, lo cual no neutralizaba el desfasaje temporal existente entre la fecha de la base regulatoria y el momento de fijación del honorario profesional. Sostuvo que, la regulación practicada en el cuatro por ciento (4%) de la base regulatoria no exteriorizaba una ponderación suficiente de las pautas previstas en los arts. 27, 30 y 83 de la Ley 2557-O, especialmente respecto de la complejidad, calidad jurídica y trascendencia de la labor profesional desarrollada en la incidencia, vinculada al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 5 del dec. 334/96. En consecuencia, elevó el porcentaje regulatorio al ocho por ciento (8%) de la base regulatoria y precisó que el honorario debía quedar determinado con referencia al mismo momento económico de la base considerada. Por otra parte, rechazó el agravio relativo a la supuesta ruptura de proporcionalidad entre honorarios de primera y segunda instancia, al considerar que la readecuación dispuesta tornaba abstracto el planteo. Finalmente, desestimó el pedido de readecuación de costas de segunda instancia por falta de legitimación del letrado recurrente y por exceder el objeto revisable en la apelación deducida.
SUSANA BEATRIZ RAED
GERMAN ALFREDO PARRA
San Juan, 26 de febrero de 2026. VISTO: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: "GARAY, JUANA GRACIELA c/ LÓPEZ, GUSTAVO ANDRÉS s/ APELACIÓN DE HONORARIOS", con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Adolfo Echavarria contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la titular del Sexto Juzgado Laboral, mediante la cual se dispuso la readecuación de costas y se regularon los honorarios profesionales correspondientes a la incidencia de declaración de insuficiencia patrimonial del empleador demandado. Radicadas las actuaciones ante esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala Segunda, y habiéndose dispuesto el llamamiento de autos para resolver en fecha 23/10/2025, se pasa a dictar resolución.CONSIDERANDO: I). En primer término, la jueza recordó que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota (arts. 111 y 112 CPL; 58 y 59 CPC), salvo circunstancias excepcionales. Luego, reseñó que por interlocutoria del 31/05/2021 se declaró la insuficiencia patrimonial del empleador y, en consecuencia, se condenó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como Administradora del Fondo de Garantía, a integrar lo que correspondiera liquidar por prestaciones dinerarias (capital); además, se rechazó la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 5 del dec. 334/96, se impusieron costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con base regulatoria. A continuación, indicó que la actora apeló y que la Sala II, por resolución del 16/05/2022, rechazó el recurso, mantuvo costas por su orden y reguló honorarios de segunda instancia: Dr. Adolfo Echavarria 35% y Dr. Javier Marún 40% de lo que se regulara en primera instancia. Seguidamente, consignó que la actora dedujo Recurso Extraordinario Provincial y que la Corte de Justicia (Sala Segunda), por sentencia del 07/03/2024, hizo lugar, revocó el pronunciamiento recurrido y declaró inconstitucional, para el caso concreto, el art. 19 inc. 5 del dec. 334/96 en cuanto excluye los intereses, imponiendo las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida. Con ese marco, concluyó que, conforme constancias de autos y especialmente lo decidido por la Corte, correspondía readecuar las costas del pronunciamiento del 31/05/2021, imponiéndolas en su totalidad a cargo de la parte demandada.Por otra parte, señaló que, aprobado por sentencia del 24/09/2024 el cálculo de capital más intereses presentado por la actora el 19/04/2024 por $50.017.767, esa suma constituía la base regulatoria para regular los honorarios diferidos. Citó el art. 30 de la Ley 2557-O y el art. 83, y ponderó naturaleza y complejidad, resultado, mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor, celeridad y trascendencia. En tal virtud, reguló por la incidencia: al Dr. Adolfo Echavarrría en el 20% conforme art. 30, sobre escala E del art. 27, equivalente al 4% de la base; y al Dr. Javier Marún el 10%, equivalente al 2%, todo sobre la base indicada. Finalmente, resolvió: I) establecer las costas relativas a la declaración de insuficiencia patrimonial en su totalidad a cargo de la demandada, conforme fallo de la Corte de Justicia de San Juan; y II) regular honorarios: al Dr. Adolfo Echavarría $2.000.710,68 (32,48 UMA) y al Dr. Eduardo Marún $1.000.355,34 (16,24 UMA). II). Que, conforme surge del escrito recursivo de fecha 12/08/2025, y por razones de orden metodológico y economía expositiva, los agravios serán agrupados para su tratamiento conjunto, en tanto se refieren a cuestiones estrechamente vinculadas entre sí, estructurándose la impugnación en los siguientes planteos.II.a). Bajo este primer eje, el recurrente cuestiona que la sentencia apelada haya regulado los honorarios a la fecha del auto regulatorio, tomando como base la liquidación de capital más intereses correspondiente al 19/04/2024, sin efectuar actualización alguna, lo que —según alega— produce una licuación del honorario profesional en un contexto inflacionario que califica como hecho público y notorio. En particular, el quejoso reprocha que el tribunal a quo haya considerado que la regulación se efectúa “a la fecha de la resolución” mediante la conversión del monto resultante a UMA vigentes, afirmando que dicho procedimiento no importa actualización de la base ni del honorario, sino una mera equivalencia aritmética que mantiene inalterado el valor histórico del crédito profesional. Asimismo, denuncia un apartamiento del criterio sostenido por la Corte de Justicia de San Juan, tanto en precedentes anteriores (v.gr. “Vildoso”) como en el propio expediente, en especial en la sentencia regulatoria de fecha 19/02/2025, así como del criterio seguido por esta Cámara en pronunciamiento de fecha 14/05/2025, todos ellos —según afirma— favorables a regular a la fecha de la base o, en su caso, con actualización de la misma, particularmente en contextos inflacionarios.II.b). En este segundo orden de agravios, el apelante sostiene que el criterio adoptado por el tribunal de grado ha producido una ruptura de la proporción legal entre los honorarios de primera y segunda instancia, en tanto el monto regulado en la instancia originaria resulta inferior al correspondiente a la alzada, pese a encontrarse firmes y consentidos los honorarios regulados por la Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 19/02/2025.Afirma que tal situación —según sostiene— resulta anómala e irrazonable, y se presenta como incompatible con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 2557-O, que establece una relación porcentual entre ambas instancias, configurándose —a su entender— una afectación concreta del derecho de propiedad, de raigambre constitucional.II.c). Finalmente, el recurrente dirige su crítica contra el porcentaje aplicado para la regulación de honorarios (4%), que considera injustificadamente bajo, por estimar que no se corresponde con la correcta aplicación de los arts. 30 y 27 de la Ley 2557-O, ni con las particularidades del caso. En tal sentido, denuncia que la sentencia omitió el análisis concreto de los criterios previstos en el art. 83 de la Ley 2557-O, relativos a la calidad, extensión, complejidad, novedad y trascendencia jurídica y social de la labor profesional desarrollada, destacando el carácter excepcional del caso, al que atribuye proyección como leading case.Desde esa perspectiva, el quejoso postula la nulidad de la regulación practicada, solicitando que se deje sin efecto el porcentaje aplicado del 4% y que los honorarios sean fijados en el máximo legal previsto (10% de la base regulatoria), con actualización de dicha base a la fecha correspondiente, cuantificando el monto que estima procedente conforme los parámetros legales invocados.II.d) Asimismo, el recurrente plantea, como cuestión accesoria, la readecuación de las costas de la segunda instancia correspondientes a la sentencia de fecha 16/05/2022, solicitando que las mismas sean impuestas en su totalidad a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en atención a la revocación dispuesta por la Corte de Justicia de San Juan mediante sentencia de fecha 07/03/2024, destacando que los honorarios de dicha instancia ya se encuentran regulados por el Máximo Tribunal provincial.III). Falta de contestación de agravios: conforme surge del sistema SAE, mediante movimiento de fecha 03/09/2025, se tuvo por decaído el derecho de la parte demandada a contestar la expresión de agravios. IV). Tratamiento del recurso: IV.a). Corresponde examinar el criterio temporal adoptado por el juzgado de origen al regular los honorarios profesionales correspondientes a la incidencia. Del auto recurrido surge que la jueza aplicó el porcentaje fijado sobre la liquidación de capital más intereses aprobada al 19/04/2024, por la suma de pesos $50.017.767, indicando que la regulación se efectúa a la fecha del presente auto interlocutorio, y consignando luego la equivalencia del monto resultante en UMA vigentes.En este aspecto, le asiste razón al apelante. Si bien la jueza indicó regular a la fecha del auto, el método efectivamente empleado consistió en aplicar el porcentaje directamente sobre una base económica fijada con más de un año de anterioridad, limitándose luego a traducir el resultado a UMA, sin explicitación alguna acerca del modo en que se absorbe o corrige el desfasaje temporal existente entre la fecha de la base y el momento de fijación del honorario.La UMA cumple una función de unidad de expresión del honorario, pero no opera como mecanismo autónomo de recomposición económica cuando el porcentaje se aplica sobre una base histórica. Ello adquiere particular relevancia cuando —como en el caso— transcurre un lapso prolongado entre la aprobación de la base regulatoria (19/04/2024) y el dictado del auto regulatorio (31/07/2025), circunstancia que incide directamente en el valor real del estipendio profesional, al quedar determinado sobre parámetros que no guardan correspondencia temporal con el momento de su fijación.En este marco, resulta atendible el señalamiento del recurrente en cuanto a que la sola mención de la “fecha del auto”, acompañada de la conversión a UMA vigentes, no neutraliza por sí misma el efecto del tiempo transcurrido, ni permite advertir que se haya adoptado un criterio destinado a preservar la razonable equivalencia económica entre la base considerada y el honorario resultante.Asimismo, y tal como lo invoca el apelante, ello se corrobora en el propio derrotero de la causa. En efecto, al regular honorarios en estas mismas actuaciones, la Corte de Justicia de San Juan explicitó de manera expresa el momento económico de referencia, al disponer: “IV) Regular consecuentemente los honorarios de dicho profesional por la actuación llevada a cabo en esta instancia extraordinaria en la suma de pesos dos millones seiscientos veinticinco mil novecientos treinta y dos con 50/100 ($2.625.932,50) al 19/4/24. Y por la labor desplegada ante el tribunal de alzada en el monto de pesos un millón quinientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con 50/100 ($1.575.559,50) al 19/4/24. ” (sentencia del 19/02/2025).En igual sentido, esta Sala, al expedirse en la aclaratoria de fecha 14/05/2025 (ver movimiento del SAE de la misma fecha), precisó expresamente que la regulación de honorarios quedaba referida a la fecha de la base considerada, despejando toda ambigüedad respecto del momento económico al cual debía vincularse la determinación del estipendio.Desde esta perspectiva, el agravio no se agota en una cuestión meramente formal, sino que pone de manifiesto una incongruencia temporal entre la base regulatoria tomada en cuenta y el momento de fijación del honorario, con incidencia económica concreta y verificable en autos.En consecuencia, corresponde acoger el agravio en este aspecto, no para alterar la base regulatoria aprobada —que se encuentra firme—, sino a fin de precisar el criterio temporal de la regulación, dejando expresamente establecido que el honorario debe quedar determinado con referencia al mismo momento económico de la base considerada (19/04/2024), descartando que la sola conversión a UMA vigentes al tiempo del auto supla dicho desfasaje.IV.b) Previo a ingresar al examen de la proporcionalidad entre los honorarios regulados en primera y segunda instancia, corresponde verificar la razonabilidad del porcentaje fijado en el pronunciamiento de origen, toda vez que el quantum allí determinado constituye el presupuesto lógico indispensable que condiciona el ulterior control previsto por el art. 40 de la Ley 2557-O. En efecto, sólo a partir de una regulación inicial razonablemente fundada resulta posible examinar, en un segundo momento, la coherencia de la relación entre instancias que impone el régimen arancelario. En ese marco, si bien el juzgado de primera instancia citó las normas aplicables —arts. 27, 30 y 83 de la Ley 2557-O—, la regulación efectuada en el cuatro por ciento (4%) de la base regulatoria no permite advertir, en el caso concreto, una ponderación explícita, diferenciada y suficiente de las pautas que el art. 83 de la ley arancelaria impone considerar bajo pena de nulidad. En particular, el decisorio no exterioriza de qué modo fueron valorados el valor y la extensión de la labor desplegada, la calidad jurídica de la actuación profesional, la complejidad y novedad de la cuestión introducida ni la responsabilidad asumida por el letrado en atención a las particularidades del caso.Tal insuficiencia de motivación no conduce, sin embargo, a la nulidad del pronunciamiento, desde que se encuentran identificadas la base regulatoria y el marco normativo aplicable, lo que satisface los recaudos mínimos de validez formal. Con todo, dicho déficit sí habilita la intervención revisora de este Tribunal, en ejercicio de sus facultades propias, a fin de adecuar la retribución profesional dentro de los márgenes legales, asegurando una remuneración razonable, proporcionada y acorde con la entidad real de la labor efectivamente cumplida.Desde esa perspectiva, el examen de las constancias de autos permite concluir que la incidencia resuelta el 31/05/2021 no se agotó en una actuación meramente formal o de trámite. En efecto, el planteo deducido en dicha oportunidad no se limitó a la acreditación patrimonial del empleador, sino que incorporó un cuestionamiento constitucional concreto respecto del alcance normativo aplicable, cuya resolución exigió un análisis jurídico sustantivo y excedente del estándar habitual de las incidencias previstas en el art. 30 de la Ley 2557-O. Dicha circunstancia se verifica en la necesidad de articular fundamentos de derecho constitucional, confrontar el régimen legal vigente con principios superiores y sostener dicho planteo a lo largo del iter procesal, lo que importó una labor de elaboración jurídica que no puede asimilarse a una actuación rutinaria. Ello implicó, además, la asunción de una responsabilidad profesional cualificada, en tanto la viabilidad del planteo condicionaba de manera directa la eficacia del derecho sustancial involucrado. La eficacia de dicha labor —cuya relevancia técnica se ve confirmada por el ulterior derrotero del proceso y el resultado finalmente obtenido, en los términos del art. 83 inc. 5 de la Ley 2557-O—, no opera aquí como un criterio retrospectivo, ni como un “premio” por el éxito alcanzado en instancias superiores, sino como un elemento objetivo que corrobora la calidad intrínseca, la solidez argumental y la idoneidad jurídica de la actuación desplegada desde la instancia de origen. Desde esta óptica, la fijación del estipendio en el límite inferior de la escala legal aparece desajustada respecto de la real entidad del trabajo profesional cumplido.No puede prosperar, por el contrario, la pretensión del apelante en cuanto propicia la aplicación del máximo legal del diez por ciento (10 %). El art. 30 de la Ley 2557-O establece un rango porcentual que debe concretarse mediante una valoración prudencial de la incidencia considerada en sí misma, atendiendo a sus circunstancias objetivas y sin que las particularidades del caso autoricen a desbordar los márgenes normativos fijados por el legislador. En este contexto, ponderadas de manera conjunta y armónica las pautas previstas en los arts. 27, 30 y 83 de la Ley 2557-O, este Tribunal estima razonable, equitativo y jurídicamente adecuado elevar el porcentaje regulado al ocho por ciento (8 %) de la base regulatoria. Dicho guarismo se encuentra plenamente dentro de los márgenes legales, en tanto representa el cuarenta por ciento (40 %) de la escala correspondiente al proceso principal (Escala E, art. 27), y refleja de modo proporcional la entidad objetiva, la complejidad y la calidad jurídica de la tarea efectivamente desarrollada en la instancia de origen, sin desnaturalizar el sistema arancelario, ni introducir valoraciones ajenas al ámbito propio de esta revisión.Por ende, el agravio se admite parcialmente en cuanto cuestiona el porcentaje por exiguo, y se rechaza en lo restante (nulidad y máximo legal). IV.c) Establecido el porcentaje aplicable en la instancia de origen y precisado el momento económico de referencia de la regulación, corresponde examinar el agravio vinculado a la supuesta ruptura de la relación entre los honorarios de primera y segunda instancia.El planteo no puede prosperar. Al respecto, cabe señalar que el art. 40 de la Ley 2557-O estructura la retribución profesional mediante una relación funcional y derivada: los honorarios de alzada se determinan como una proporción de los fijados en la instancia anterior, y no a la inversa. La jerarquía regulatoria fluye desde la instancia de origen hacia las etapas recursivas; por tanto, la regulación efectuada por un tribunal superior no opera como un parámetro automático ni retroactivo que obligue al juez de grado a adecuar su decisión a un monto determinado con posterioridad. Asimismo, la normativa arancelaria no consagra una regla de superioridad aritmética rígida ni una equivalencia obligatoria de montos nominales entre instancias, sino un sistema de proporcionalidad que debe apreciarse de manera integral, atendiendo a la base regulatoria, al porcentaje aplicado y al momento económico de cada regulación.Por lo demás, el agravio pierde sustento actual a la luz de lo resuelto precedentemente. En efecto, al haber esta Sala elevado la alícuota al ocho por ciento (8%) (arts. 27, 30 y 83 de la Ley 2557-O) y precisado que la regulación debe quedar referida al momento económico de la base considerada (19/04/2024), la cuantía final de los honorarios de primera instancia resulta sustancialmente modificada respecto de la fijada en el auto recurrido.En tales condiciones, la alegada desproporción deviene abstracta, en tanto la readecuación dispuesta restablece la coherencia del sistema de regulación por instancias, sin que subsista un gravamen actual y concreto derivado de la mera comparación nominal de montos. En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.IV.d). En relación con la readecuación de costas solicitada, corresponde efectuar —como cuestión previa y de examen ineludible— el control de la legitimación de quien promueve el planteo, verificación que este Tribunal se encuentra habilitado a realizar aun de oficio, con independencia de la denominación asignada a la presentación y de las providencias de trámite que se hubieren dictado con anterioridad.El derecho a instar la revisión o modificación de un pronunciamiento judicial exige la concurrencia de presupuestos subjetivos mínimos, entre ellos, la calidad de parte, la titularidad de un interés jurídicamente tutelado y la existencia de un gravamen personal, concreto y actual derivado de la decisión cuestionada. Tales exigencias delimitan el ámbito de actuación de los sujetos procesales y constituyen un presupuesto indispensable de toda pretensión revisora.Desde esta perspectiva, el ordenamiento procesal distingue con claridad entre las partes del proceso —únicas titulares del interés sustancial debatido— y los letrados intervinientes, quienes no revisten la calidad de parte en la relación jurídica sustantiva, aun cuando sus honorarios integren el concepto de costas. En efecto, la doctrina ha señalado expresamente que: “La suerte de las costas puede cambiar si las partes conciertan una distribución de ellas. Este acuerdo puede celebrarse antes, durante y aun plantearse en la etapa de ejecución de la sentencia. Inclusive, el propio vencedor puede solicitar la distribución en el orden causado. Cada situación tiene particularidades que las distinguen. En primer lugar, la petición debe hacerla quien se encuentre legitimado para ello, pues el letrado que asiste a una de las partes carece de representación procesal para solicitar por derecho propio que el juzgado resuelva una pretensión diferente a la reglada.” Osvaldo A. Gozaini "Costas procesales volumen I) En igual sentido, la jurisprudencia ha reiterado que la legitimación del letrado se encuentra circunscripta al ámbito de sus honorarios profesionales, careciendo de aptitud para cuestionar por derecho propio la imposición o distribución de costas. Así lo resolvió la Cámara Civil Sala I, al declarar mal concedido un recurso interpuesto por una abogada en nombre personal, al sostener que (mas allá que la petición actual es la readecuación de las costas): Los abogados y auxiliares solo están legitimados para recurrir la cuantía de sus honorarios, pero no la sentencias definitivas o interlocutorias por su desacuerdo con lo decidido –en este caso– en materia de costas. Autos:74589/ 2022 Quiroga, Virginia Soledad C/ Correa, Pablo Enrique S /Ejecución De Acuerdo. Poder Judicial de la Nación Cámara Civil Sala I .En el caso, de las constancias de autos se desprende que el pedido de readecuación de costas ha sido formulado por el profesional interviniente por derecho propio, sin invocación ni acreditación de representación de parte alguna. Tal circunstancia impide tener por configurada la legitimación necesaria para instar válidamente la modificación pretendida, tornando improponible el planteo desde el plano subjetivo.Sin perjuicio de lo expuesto, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la pretensión articulada excede de modo manifiesto el objeto de conocimiento habilitado en la presente instancia.La intervención de este Tribunal se encuentra estrictamente limitada al tratamiento de la apelación deducida en materia de honorarios, sin que resulte jurídicamente admisible extender dicho marco para revisar pronunciamientos firmes dictados con anterioridad, que no fueron oportunamente impugnados por quienes se encontraban legitimados para hacerlo ni integran el objeto recursivo sometido a decisión.El principio de congruencia veda a los tribunales pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en la pretensión deducida ni habilitadas por el objeto del recurso. En tal sentido, aun cuando esta Cámara ejerció su función como tribunal de mérito al momento de dictar la sentencia de fecha 16/05/2022 —incluida la imposición de costas correspondiente a esa instancia—, dicha función se agotó con ese pronunciamiento.Al no haber sido oportunamente impugnado el capítulo relativo a las costas por quienes se encontraban legitimados para hacerlo, ese extremo quedó consentido y adquirió firmeza, quedando definitivamente sustraído del ámbito de mérito y del objeto de conocimiento actualmente habilitado. En consecuencia, cualquier revisión ulterior —oficiosa o a instancia de parte— importaría desbordar los límites objetivos del recurso y vulnerar el principio de congruencia, razón por la cual el planteo resulta inadmisible.Por todo ello, la solicitud de readecución de las costas de segunda instancia se rechaza por improponible, y, subsidiariamente, por inadmisible por exceso del objeto revisable. Por las razones expresadas, se RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, exclusivamente en lo relativo al criterio temporal de la regulación de honorarios y al porcentaje aplicado en la instancia de origen, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. II) Fijar, en consecuencia, los honorarios profesionales correspondientes a la incidencia resuelta el 31/05/2021 en la suma de pesos cuatro millones un mil cuatrocientos veintiuno con treinta y seis centavos ($ 4.001.421,36), calculados al 19/04/2024, conforme lo decidido en los puntos precedentes.III) Rechazar el agravio vinculado a la supuesta ruptura de la proporción entre los honorarios de primera y segunda instancia, por inexistencia de gravamen actual y concreto, conforme lo expuesto en el considerandoIV) Rechazar el planteo de readecuación de las costas correspondientes a la sentencia de esta Cámara de fecha 16/05/2022, conforme lo expuesto supra.V) Protocolícese y notifíquese electrónicamente a los profesionales. VI) Notifíquese por cédula a las partes, en el domicilio real, legal o especial, lo que se pone a cargo de cada uno de los apoderados y/o patrocinantes. Se hace saber a los letrados que deberán acreditar su diligenciamiento en esta sede o ante el juzgado de origen (arts. 419 CPC, art. 35 CPL). -VII) Se pone a cargo de secretaría/auxiliaría la comunicación a la dirección electrónica personal de las partes, dejando la debida certificación (arts. 419 CPC, LP 2415-O; art. 35 CPL, LP 2424-O). Para el supuesto de que no se encuentre denunciado el correo electrónico personal, remítase la comunicación al domicilio procesal electrónico denunciado. (art. 40 y 39 CPC, LP 2415-O,art. 24 CPL-ley 2424-O). -VIII) Cumplido, radíquense los autos en el juzgado de origen.-
La UMA (Unidad de Medida Arancelaria) cumple una función de unidad de expresión del honorario, pero no opera como mecanismo autónomo de recomposición económica cuando el porcentaje se aplica sobre una base histórica. Ello adquiere particular relevancia cuando transcurre un lapso prolongado entre la aprobación de la base regulatoria y el dictado del auto regulatorio, circunstancia que incide directamente en el valor real del estipendio profesional, al quedar determinado sobre parámetros que no guardan correspondencia temporal con el momento de su fijación.
La sola mención de la "fecha del auto", acompañada de la conversión a UMA (Unidad de Medida Arancelaria) vigentes, no neutraliza por sí misma el efecto del tiempo transcurrido, ni permite advertir que se haya adoptado un criterio destinado a preservar la razonable equivalencia económica entre la base considerada y el honorario resultante.
El art. 40 de la Ley 2557-O estructura la retribución profesional mediante una relación funcional y derivada: los honorarios de alzada se determinan como una proporción de los fijados en la instancia anterior, y no a la inversa. La jerarquía regulatoria fluye desde la instancia de origen hacia las etapas recursivas; por tanto, la regulación efectuada por un tribunal superior no opera como un parámetro automático ni retroactivo que obligue al juez de grado a adecuar su decisión a un monto determinado con posterioridad. Asimismo, la normativa arancelaria no consagra una regla de superioridad aritmética rígida ni una equivalencia obligatoria de montos nominales entre instancias, sino un sistema de proporcionalidad que debe apreciarse de manera integral, atendiendo a la base regulatoria, al porcentaje aplicado y al momento económico de cada regulación.
La suerte de las costas puede cambiar si las partes conciertan una distribución de ellas. Este acuerdo puede celebrarse antes, durante y aun plantearse en la etapa de ejecución de la sentencia. Inclusive, el propio vencedor puede solicitar la distribución en el orden causado. Cada situación tiene particularidades que las distinguen. En primer lugar, la petición debe hacerla quien se encuentre legitimado para ello, pues el letrado que asiste a una de las partes carece de representación procesal para solicitar por derecho propio que el juzgado resuelva una pretensión diferente a la reglada.
La legitimación del letrado se encuentra circunscripta al ámbito de sus honorarios profesionales, careciendo de aptitud para cuestionar por derecho propio la imposición o distribución de costas.