La Cámara de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del juez de grado que dispuso no hacer lugar a la demanda en todas sus partes. Para así decidir advirtió que, más allá de las afirmaciones vertidas en la audiencia de vista recursiva en el marco de un proceso de oralidad plena, del intercambio telegráfico mantenido por las partes surgía que el vínculo laboral se extinguió por la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor, tornándose inocuo e intrascendente el despido directo dispuesto por la parte demandada, ya que el vínculo laboral había fenecido previamente. Agregó que, de conformidad con las reglas del onus probandi, recaía en cabeza del trabajador la acreditación de los extremos invocados para dar por extinguida la relación laboral, lo que en la especie no sucedió debido a la orfandad probatoria para justificar la injuria del despido indirecto. Señaló que la imputación del recurrente respecto a que la sentencia adoleció de falta de congruencia era improcedente; pues si bien en el acta de audiencia inicial se consignó como tema controvertido la existencia de razones de despido por parte del empleador, ambas partes fijaron los hechos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, lo que continuó exteriorizándose a posteriori. Consideró que el solo hecho de no haberse mencionado explícitamente el despido indirecto en el acta no le quitaba su carácter de thema decidendum, máxime cuando ello se desprendió de toda la tramitación de la causa. Concluyó que correspondía dar preeminencia a la presentación primigenia donde se expusieron los hechos con precisión, ya que la omisión formal no violentó el derecho de defensa ni devino en incongruencia.
LUCIA ERCILIA DARONI
Guillermo Rahme Quattropani
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
PODER JUDICIAL DE SAN JUAN CÁMARA LABORAL -SALA IAUTOS N.º 1130/24 “GONZALEZ, MATIAS ROBERTO C/ MO FERNANDO JUAN s/ ORDINARIO - (PROCESO ORALIDAD PLENA)". APELACIÓN DE SENTENCIAORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N° 1130/24 En la ciudad de San Juan, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dres. Guillermo Rahme Quattropani, en carácter de Presidente, y como Vocales, Mariano Ibañez y Lucía Daroni; a los fines de resolver el recurso de apelación deducido en autos, de cuyas constancias RESULTA: Que por sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del 2024 por la Sra. Juez del Tercer Juzgado Laboral, se resolvió rechazar en todas sus partes la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el Sr. Matías Roberto González contra Fernando Juan Mo, imponiendo las costas al actor vencido. Contra el fallo, se alza la parte actora conforme constancias del sistema en fecha 07/08/2025; asimismo se da vista a Fiscalía de Cámara; y se practica el sorteo para la emisión de los votos, el que arrojó el siguiente resultado: 1)- Dra. Daroni, 2)- Dr. Ibáñez, y 3)- Dr. Rahme, para el supuesto de disidencia. Celebrada la audiencia de vista recursiva y oídas atentamente las exposiciones de las partes, se hace saber que el Tribunal dará a conocer la decisión dentro de los plazos legales. Pasados los autos al primer Vocal, LA DRA. LUCIA DARONI DIJO: I.- Por la sentencia recurrida se decidió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. González Matías Roberto contra Fernando Juan Mo. Para así resolver, la A quo comienza el análisis del thema decidendum que se circunscribe a determinar el modo en que se extinguió la relación laboral. Toda vez que el actor (Sr. González) manifiesta en su libelo de demandada que el demandado le comunicó con fecha 06/02/2024 mediante carta documento N° CD 153951080, que despide al actor con una supuesta causa en los términos del art 242 de la LCT. En dicha comunicación acusa al trabajador de violar las obligaciones impuestas por los art 62 y 63 cc ss de la LCT. Que por su parte la demandada sostiene que el contrato laboral con el Sr. González quedó extinguido por Despido Indirecto comunicado a la empresa mediante TCL de fecha 05/02/2024 (que se agrega a SAE – prueba informativa Correo Argentino Movimiento SAE de fecha 29/05/2025). Afirma la A quo que hay un principio propio del derecho procesal laboral en cuanto se refiere a las comunicaciones: “cada parte responde por el medio empleado”. Esto fue reiteradamente declarado por la jurisprudencia. Agrega, que otro principio cardenal que gobierna las notificaciones es la llamada “teoría de la recepción”, según la cual se considera perfeccionada la comunicación cuando es recibida por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento. De ello se colige que ambas partes están obligadas a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, se cursen recíprocamente. En ese sentido, afirma la A quo que el carácter de instrumento público del telegrama y de las cartas documentos no se encuentra en discusión. Pero ello, a diferencia de otros instrumentos que revisten tal carácter, no exime de la producción de la prueba informativa -ante su desconocimiento en juicio- a la empresa de correo a los efectos que se expida no solo sobre su autenticidad sino que, principalmente, sobre aquellas circunstancias que hacen al resultado positivo o negativo de la notificación. Ello especialmente cuando en el expediente solamente se acompaña el sello de la imposición en el correo más no las circunstancias de entrega, lo que conforma la materia litigiosa y -por consiguiente- torna necesaria la producción de la prueba informativa al correo emisor. Continúa expresando, que en tal contexto el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. Expresa además, que hay que tener presente que la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de una de las partes que pone fin a la relación de trabajo y esa comunicación tiene carácter recepticio, por lo que se perfecciona con la entrada de la notificación en la esfera de conocimiento del denunciado. Concluye dicho tema, afirmando que de la prueba informativa a Correo Argentino agregada a SAE en fecha 29/05/2025 surge claramente que la comunicación dirigida por el Sr. González a su empleador extinguiendo el vínculo es recibida por el hoy demandado en fecha 06/02/2024. En tanto la comunicación por la cual extingue el vínculo la patronal con invocación de causa es recibida por el actor en fecha 08/02/2025, por lo que sostiene que el vínculo quedó extinto por el despido indirecto en que se coloca el actor mediante Carta Documento de fecha 05/02/2025 recepcionada el 06/02/2025.- ( SAE 29/05/2023 ). Entra entonces a analizar la misiva obrante en autos, que no fuera impugnada por las partes, en donde el Sr. González se coloca en situación de despido indirecto, de fecha 05/02/2024 y la demás prueba obrante en autos a fin de determinar cómo se configuró la extinción del vínculo. Sin embargo advierte, que ello no es suficiente por cuanto la misiva que acompaña en copia por la que habría intimado a la demandada, no se ha acreditado mediante prueba informativa que haya sido recepcionada por ésta, previo a colocarse en situación de despido indirecto ante el supuesto silencio de la demandada y en consecuencia no habría dado cumplimiento al requisito previo para la configuración del despido indirecto que finalmente alega. Expresa que ello es así porque para la procedencia del despido indirecto, debe existir una intimación previa fehaciente, por cuanto, el despido indirecto lleva ínsito el requisito o condición de la intimación previa, concluyendo la A quo que conforme ello, es que la pretensión de la actora de considerar válido el despido indirecto, resulta improcedente. Sin perjuicio de lo precedentemente desarrollado, en el despido indirecto la causa de la prueba de la causal del mismo queda en cabeza del accionante, y en este caso el actor tuvo a su cargo dar la prueba de que el demandado incurrió en conductas injuriantes que lo llevaron a una situación de despido. Del análisis de la prueba aportada, adelanta la Aquo que la actora no ha logrado su fin. Expresa que sorprende la carencia probatoria, toda vez que la única aportada corresponde a la prueba informativa a la Policía de San Juan donde el actor inaudita parte habría formulado exposiciones acerca de la negativa de tareas presuntamente invocada - Mov. SAE del 20 y 27/05/2025 respectivamente.- Afirma la A quo que las exposiciones policiales que el actor presenta a los obrados son ineficaces, pues en esencia configuran manifestaciones unilaterales del interesado sin debida comprobación policial acerca de lo vertido y sin contralor de la contraria. SUMARIO DE FALLO 23 de Febrero de 1998 Id SAIJ: SUB2900590, sosteniendo que en su caso, debería haber aportado prueba corroborante lo que no aconteció en autos. En definitiva, considera que la actora no ha demostrado injurias suficientes para considerarse en situación de despido indirecto. Concluyéndose que más allá de no cumplir con la condición de la intimación previa a colocarse en situación de despido indirecto, tampoco ha acreditado las injurias invocadas, pesando sobre la actora la carga de la prueba de la extinción de la relación laboral. Así las cosas, al no haberse demostrado los hechos invocados en el inicio considera que sólo cabe rechazar la demanda deducida, debiendo en consecuencia, y de conformidad al criterio sentado por el art. 111 del C.P.L. Ley N.º 2424-O, la actora cargar con las costas del presente proceso. I.- Contra el fallo se alza en recurso de apelación la parte actora desarrollando los fundamentos de su recurso en tres agravios conforme se detalla a continuación. En el primer agravio: El apelante expresa que la A quo incurre en arbitrariedad e incongruencia, por cuanto omite considerar prueba documental esencial, reconocida por la parte demandada, en especial los telegramas laborales enviados por el actor y acompañados en autos (CD 116832335 y CD116828764), que demuestran de modo fehaciente la privación de tareas y la falta de ocupación efectiva, sin que el empleador dispusiera su reincorporación. Esta omisión, considera, vulnera el principio de valoración integral de la prueba y el derecho a la defensa. En el Segundo Agravio: el apelante se queja que en la audiencia inicial, la Sra. Juez precisó como único hecho controvertido: "Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador". Sin embargo, en forma contradictoria y violando el principio de congruencia, ya que la sentencia fundamenta su rechazo en la supuesta ilegitimidad del despido indirecto dispuesto por parte del trabajador, hecho no controvertido procesalmente ni debatido en la audiencia preliminar. Tal desviación implica una mutación del objeto litigioso, afectando gravemente el debido proceso legal, la defensa en juicio y el principio de igualdad entre las partes. En el Tercer Agravio: Se queja en cuanto establece que la prueba informativa ofrecida no se haya diligenciado: la informativa al Correo Oficial fue ofrecida en subsidio ante posible desconocimiento, lo que no ocurrió, ya que las cartas documento fueron expresamente reconocidas por la parte demandada. También resulta incomprensible que el fallo afirme que "solo depusieron dos testigos", cuando ninguna de las partes ofreció prueba testimonial, lo que agrava la contradicción e implica una clara valoración errónea de la causa. Todo lo anterior demuestra una valoración parcial y contradictoria de la prueba, una alteración de los hechos controvertidos establecidos en audiencia y una grave afectación a la congruencia y al debido proceso legal. II.- Expuestos oralmente en la audiencia de Vista Recursiva los argumentos en los que cimienta el actor apelante su recurso, los que fueron respondidos por la contraria oponiéndose a su progreso, y luego de analizadas las constancias de la causa y fundamentos del fallo, adelanto opinión en sentido desfavorable al actor apelante, en base a los fundamentos que paso a exponer, por considerar que los agravios no son suficientes en orden a disponer una modificación del fallo atacado. Por cuestiones de orden metodológico trataré los agravios en forma conjunta, dada la estrecha relación que existe entre ellos, comenzando con un análisis circunstanciado de los hechos que rodearon la decisión extintiva y las cargas probatorias a tales efectos. Entrando en el tratamiento de la cuestión a resolver, y mas allá de las afirmaciones vertidas en la audiencia de vista recursiva (lo que se tratará infra), lo cierto es que del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, surge que el vínculo laboral se extinguió por la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor Sr. González, mediante su misiva telegráfica de fecha 05 de febrero de 2024; pues tal como se afirmó en la sentencia, fue el que primero llegó a la esfera de conocimiento de la contraria y materializó el fin de la relación, tornándose el despido directo dispuesto por el empleador, en un acto inocuo e intrascendente, pues la relación ya había fenecido. Como surge de la causa, el actor remitió una misiva con fecha 22/01/24 intimando a la demandada a aclaración de la relación laboral, por privación de tareas; misiva que fue respondida por la empleadora, negando rotundamente tal privación por falaz. A su vez, intima al trabajador por carta notarial de fecha 25/02/2024, a realizar un “descargo formal” para justificar determinadas anomalías detectadas en sus tareas como Encargado Suplente Interino del Registro de Motovehículo; conforme lo especifica. Frente a tal requerimiento, el trabajador niega tales anomalías, desconociendo deber realizar descargo alguno, e intima nuevamente por privación de tareas. Finalmente, se da por despedido por el silencio de la empleadora frente a su intimación, considerando que el mismo ratifica la privación de tareas. Posteriormente, la demandada remite también un despido directo, pero esta comunicación llega con posterioridad a la ruptura indirecta decidida por el trabajador, por lo que, con buen atino, como se expresa en el fallo atacado, incumbía al accionante acreditar la injuria en base a la cual, dispuso poner fin al vínculo. Pues bien, frente a tal panorama descripto precedentemente, surge entonces, que la decisión extintiva se fundó en la falta de respuesta por una -supuesta- negativa de tareas denunciada por el trabajador; en consecuencia, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encontraba en cabeza de éste la acreditación de tales extremos (art. 333 C.P.C.) como también, que los mismos guardaran entidad suficiente a la luz del artículo 242 L.C.T.- Pues bien, en primer lugar, debo expresar, que el empleador sí respondió a la primera intimación por negativa de tareas, habiendo negado rotundamente en su oportunidad tal hecho; bastando con dicha respuesta que ya había brindado frente a la misma intimación anterior; con lo que el mero silencio frente a una segunda intimación en iguales términos que la anterior, no podría resultar suficiente para fundar el despido indirecto. En este aspecto, debo aclarar, que no obstante, asiste razón al quejoso cuando afirma que el oficio al Correo era innecesario, pues el demandado en la contestación de demanda, reconoce las misivas; más ello, no resulta suficiente para disponer una modificación del fallo, toda vez, que como se dijo, el empleador sí había respondido a la misma intimación remitida anteriormente por el trabajador y negado expresamente tal privación de tareas; entendiendo que resultaba innecesaria una nueva respuesta, pues de otro modo, el intercambio epistolar podría resultar indefinido a la espera de una falta de respuesta, lo que resultaría absurdo. Y en cuanto a la privación de tareas, tal como se expuso en el fallo, ninguna prueba aportó el actor para acreditarla; salvo exposiciones policiales de evidente ningún valor probatorio, pues como se sostuvo en el fallo, en las mismas sólo consta lo que el trabajador expuso ante un funcionario policial; más este último sólo da fe de la celebración del acta y de quien la formula, pero no de la veracidad de su contenido, que sólo se basa en dichos del propio trabajador, que no pueden de modo alguno, ser opuestos ante la contraria. Es decir, que como señaló la Sra. Jueza de grado y es soslayado por el recurrente, en cuanto a la invocada “negativa de tareas” es absoluta la orfandad probatoria de autos en tal sentido. Reitero, que la exposiciones formuladas por el actor que constan en los expedientes 33/24, 41/24, y 46/24, carecen de valor probatorio conforme lo indica correctamente la Juez de Grado al configurar manifestaciones unilaterales del interesado sin debida comprobación policial acerca de lo vertido y sin contralor de la contraria; y que en su caso debería haber aportado prueba corroborante, lo que no aconteció en autos. Por lo demás, en lo que refiere al pedido de descargo formulado por la empleadora en su misiva de fecha 25/01/2024, de su sola lectura podría descartarse mala fe, pues solo se limitó a consignar supuestas irregularidades constatadas en determinados trámites del Registro de Motovehículo, solicitándole el debido descargo en su condición de “encargado interino”; requerimiento que no constituyó imputación alguna al actor, sino solo un pedido de explicaciones respectivas por el cargo que desempeñaba, lo que constituye solo el ejercicio de la facultad de dirección prevista en el artículo 65 L.C.T.- Ahora bien, dicho lo precedente, debo aclarar, que no considero procedente la imputación que formula el recurrente respecto a que la sentencia adolecería de falta congruencia ante el hecho de que en la audiencia inicial se habría consignado que el hecho controvertido a dilucidar era la justa causa del despido dispuesto por el empleador, y que sin embargo, la demanda se rechazó por falta de acreditación del despido indirecto; denunciando que por ello, vio afectado su derecho de defensa por cuanto se vio privado de producir prueba al respecto. Pues bien, en primer lugar, puede advertirse que de ninguna prueba se privó al accionante de su producción; es más, del escrito de demanda surge que el mismo ofreció: Documental (la que adjuntada y valorada en el fallo); De Reconocimiento (cuya producción resultó innecesaria ante el reconocimiento de la contraria, como el mismo lo manifiesta); Exhibición de documentación; Pericial contable e Informativa (todo lo que se proveyó a su producción). No se advierte entonces, de qué prueba decisiva pudo ser privado de llevar a cabo y que le hubiera permitido un resultado favorable a su posición; es decir, con la cual hubiera eventualmente acreditado la privación de tareas que denunció como justa causa del despido. No se advierte entonces, privación de derecho alguno. En segundo lugar, considero que aún cuando es cierto que en el acta de audiencia inicial se consignó que el tema controvertido era la existencia o no de justas razones en el despido dispuesto por el empleador y lo relativo a las indemnizaciones, lo cierto es que ambas partes habían fijado los hechos controvertidos en sus escritos iniciales, en “el despido y procedencia o no de las indemnizaciones” tal como surge de los sendos escritos de demanda y contestación, en los que ambos litigantes refieren a que existieron un despido directo y uno indirecto. Por otra parte, resulta de vital importancia resaltar, que tal controversia continúa incluso exteriorizándose a posteriori, y luego de la mentada audiencia inicial, lo que se advierte, tanto en la etapa de producción de las pruebas (por ejemplo, surge que el actor claramente intentó acreditar su despido indirecto al oficiar a la Policía para la remisión de sus denuncias obrantes en actas); como en el alegato (expuesto por la misma parte que hoy pretende algo diferente); como surge de la audiencia final, en que refiere y solicita al sentenciante expresamente que tenga por acreditada la justa causa de su despido indirecto. Con lo que es obvio, que todas las partes e incluso la sentenciante, entendieron que la controversia giraba en todo momento respecto a la causal de despido y procedencia o no de indemnizaciones; y no como se estampó (erróneamente al parecer) en el acta de audiencia inicial, al despido decidido por el empleador solamente. Reitero, que así lo entendieron ambas partes tanto al demandar, al producir prueba, como al alegar (el actor) y en base a tal controversia, resolvió la sentenciante en su fallo; con lo que no podría imputarse que la sentencia carece de congruencia por tal motivo. Por lo que, teniéndose presente entonces, que tal como se afirmó en el fallo, el primero que adquirió eficacia rupturista fue el despido indirecto (circunstancia que además, vale destacar, no se conoció antes de la audiencia inicial), indudablemente era el trabajador, quien debió acreditar la justa causal que lo llevó a extinguir la relación, apartándose del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT; tal como se expuso en el fallo que viene impugnado. Con lo que, a partir de lo expuesto, es claro que no pudo sentirse violentado en su derecho de defensa, pues no se vio privado de producir prueba alguna con motivo de lo “erróneo o más bien, parcialmente” consignado en el acta de audiencia inicial. Finalmente y en tercer lugar, debe recordarse que una mera formalidad no podría justificar un apartamiento del principio de la realidad; es decir, no cabría soslayarse hechos que evidentemente formaron parte del contradictorio, tanto al inicio, como en toda tramitación y prueba; de lo contrario, habría que preguntarse, si efectivamente una mera omisión en el acta de audiencia inicial podría llevar a entender que algunos hechos no existieron? (despido indirecto en el caso), algo que considero totalmente irrazonable, pues el hecho sí existió y así fue reconocido y traído a juicio por ambas partes como hecho jurídico, que (luego de incorporada la prueba) resultó indudablemente el que provocó la extinción del vínculo, hecho éste generador - o no - del derecho reparatorio. Podría en el caso considerarse entonces como un hecho no controvertido al despido indirecto y su justificación, sólo por no haber sido mencionado en el acta de audiencia inicial? Cabiendo preguntarse además, qué implicaría o consecuencia tendría en ese caso, que se considere que el despido indirecto no era un hecho controvertido; algo que claramente genera más dudas que certezas. Es decir, entiendo que no podría, por el sólo hecho de no haberse mencionado en el acta de audiencia inicial, considerarse que el despido indirecto no era un hecho controvertido, como lo pretende el recurrente; máximo cuando como se viene sosteniendo, surge de la tramitación de la causa que las partes así lo entendieron, tanto la inicio, al producir la prueba y al alegar (específicamente el propio el actor). Por todo lo dicho precedentemente, entiendo que tal solución pretendida por el recurrente, no resulta razonable, ni resulta suficiente para modificar lo resuelto. Agrego a todo lo dicho, que del texto del art. 319 del CPL, en su inc 3°, surge expresamente que el Juez “En caso de que la cuestión no sea de puro derecho, debe ordenar la apertura a prueba y fijar definitivamente el objeto del proceso y de la prueba.-...No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que fueron articulados por las partes en sus escritos respectivos.-…” Como surge de la audiencia de vista celebrada en fecha 19/02/25, en la misma se consignó: “... expresadas las partes acerca de la postura procesal asumida en los respectivos libelos de demanda, contestación e interrogados, es que seguidamente se procede a fijar los hechos controvertidos: a) Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador. b) Y en su caso sobre la procedencia de las indemnizaciones y demás rubros y cuestiones controvertidas que puedan surgir de la demanda y contestación.” Pues bien, a mi entender es indudable que la norma recepta el principio de economía procesal y celeridad, con el fin de que las causas consuman el menor tiempo posible; y a tales fines, contempla la posibilidad de que los litigantes eviten la producción de pruebas innecesarias, brindándoles la oportunidad de reconocer, por ejemplo documentos y hechos. Más, si no media un reconocimiento expreso de alguna de las partes sobre algún hecho, ante una omisión como la que se advierte en el presente, considero que cabe dar preeminencia a la presentación primigenia (en el caso demanda y contestación), en la que se expusieron con precisión los hechos controvertidos; máxime, cuando como en el presente supuesto, la omisión a que se elude no violentó el derecho de defensa de las partes, pues ambas pudieron producir la prueba ofrecida en su oportunidad e incluso alegar sobre la misma. Resaltando incluso, que el propio actor refiere en su alegato a su despido indirecto solicitando se tenga por justificado, por lo que no podría pretender ahora, ir contra sus propios actos, pretendiendo una incongruencia en la sentencia venida en revisión. De acuerdo a todo lo expuesto, y conforme lo expresado precedentemente, no habiendo el actor cumplido con su carga de probar la causal de despido invocado, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá rechazar el recurso de apelación deducido por la actora en todas sus partes, confirmando en consecuencia el fallo de primera instancia. Las costas de alzada se imponen por su orden, teniendo en cuenta que la recurrente pudo considerarse con algún derecho al litigio en esta instancia, habida cuenta de las especiales circunstancias tratadas previamente, y lo prescripto por el art. 111 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. JOSE ALBERTO BECERRA PONCE, por el demandado y GONZALO MATIAS TOBARES GORDILLO, y por el actor, ambos en doble carácter, en el 50% y 40% respectivamente, de lo que les corresponde para la primera instancia; art. 40 ley 2557-O. EL DOCTOR MARIANO IBAÑEZ DIJO: Que, impuesto de las constancias de la causa, pruebas producidas, fundamentos expuestos por la A quo y de la expresión de agravios oral y su conteste, me permito disentir con la opinión de la vocal precedente. Ello, en base a las siguientes consideraciones: Entiendo que, en lo esencial, para resolver este recurso, debe tenerse especialmente en cuenta, que en audiencia inicial se consigna como único hecho controvertido: "Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador", por lo cual el despido indirecto deja de ser un hecho controvertido, y la sentencia que fundamenta su rechazo en la ilegitimidad del despido indirecto deviene en incongruente. Los fundamentos del voto precedente son correctos técnicamente en un proceso escrito, pero con el avenimiento del proceso oral, la congruencia tradicional cabe redefinirla como la conformidad que debe existir entre el contenido de la sentencia y los hechos fijados por las partes y el Juez en la audiencia inicial, en cuanto delimitan el objeto procesal, por cuanto conforme lo prevé el art. 319 inc. 3 del CPC, en un proceso de estructura oral, es la oportunidad procesal para fijar definitivamente el objeto del proceso, aun cuando ello implique un cambio respecto de la postura inicial mantenida por las partes en los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación). Es que, como principio, el juez debe atenerse a la invocación fáctica existente al tiempo de deducirse la pretensión y la oposición. Sin embargo, una vez cumplidos esos actos, en un proceso de estructura oral, es la audiencia inicial la oportunidad procesal para fijar definitivamente el objeto del proceso (art. 319 inc. 3 del CPC). Tal lo que ha acontecido en la especie, y se ve reflejada en los vistos o resultandos, de la propia sentencia. En efecto, los resultandos o vistos, que, como se sabe, constituyen una exposición referente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión y a las cuestiones planteadas por éstos, sirviendo por lo tanto para delimitar el ámbito subjetivo y objetivo dentro del cual debe emitirse la decisión, se consigna, textualmente: “En fecha 29/10/2024 se fija fecha para celebrar audiencia inicial, donde fracasada la instancia conciliatoria, se procede a fijar los hechos controvertidos: a) Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador. b) Y en su caso sobre la procedencia de las indemnizaciones y demás rubros y cuestiones controvertidas que puedan surgir de la demanda y contestación….” (textual de la sentencia recurrida). Es función de la audiencia inicial delimitar los hechos que las partes consideren conducentes a la solución del litigio, por ello el juez está facultado para fijar o delimitar el objeto del litigio, respetando el consenso de partes y sin adelantar opinión. Ello determina la actividad probatoria siguiente, de selección y ordenamiento de las pruebas, referidas a los hechos que resultaron fijados como controvertidos. Allí es donde el Juez se pronuncia sobre los medios ofrecidos, rechazando los que fueran inadmisibles, innecesarios o inconducentes, etc. Pero primero, está la función de la audiencia inicial de “fijar definitivamente el objeto del proceso” (A 319 inc. 3 CPC). Por ello, en el proceso oral, la delimitación del “thema decidendum” se produce en la audiencia inicial: allí se fija el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar se aparta de las cuestiones definidas en dicha audiencia. De allí que si de la audiencia inicial surge como único hecho controvertido: "Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador", el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a este punto. Y tanto la actividad probatoria de las partes como la decisoria del Juez deben circunscribirse o recaer en tal objeto procesal. La claridad normativa del A 319 inc. 3 del CPC que faculta a Juez a fijar o delimitar objeto del litigio, con el debido consentimiento de las partes, lleva a seguir una regla básica hermenéutica que indica que, no se debe distinguir allí donde la ley no lo hace, y no dar una solución no prevista en la normativa sin que exista laguna normativa que lo justifique. Hay circunstancias que deben merituarse particularmente, a saber: que la delimitación del hecho controvertido al “despido directo” es clara y contundente, y no admite otra interpretación posible. Que tal modalidad de distracto existió (aunque reconozco que posterior en el tiempo). Que el contenido de la audiencia inicial no ha recibido cuestionamiento alguno, ni por las partes, ni por el Órgano Judicial, alcanzándole por tanto los efectos de la preclusión procesal, al punto tal que, en los propios vistos de la sentencia, donde se describe la relación de las cuestiones planteadas y sometidas a pronunciamiento, así se consigna expresamente. En ese sentido entiendo que lo argumentado por el apoderado de la demandada en audiencia de vista recursiva, en el sentido de que lo consignado en audiencia inicial como hecho controvertido, fue “un error”, conduciría en el futuro a avalar y legitimar una actividad jurisdiccional contraria al efecto jurídico conectado al antecedente fáctico de la norma objetivamente aplicable (A 319 inc. 3 del CPC), y sus consecuencias son muy fácil de imaginar: que los Jueces modifiquen los términos claros en que quedara definido el thema decidendum en audiencia inicial, conforme lo que a su criterio entiendan que es lo que hayan querido decir las partes, afectando de tal modo la seguridad jurídica. Tal vez haya sido una equivocación o un error involuntario, no lo sé, lo que sí sé es que me tengo atener al contenido de la audiencia inicial, tal como ha quedado plasmada en el acta, regularmente incorporada al proceso y por ninguna de las partes cuestionada, y así reflejado en los propios vistos de la sentencia. De lo contrario, también deberíamos asumir que el consentimiento de las partes también lo fue por error (en todo lo largo del proceso), y de igual manera la actividad decisoria de la a quo. Insisto, haya sido por error o no, entiendo que es imposible técnicamente subsanarlo en esta instancia, sin afectar el principio de preclusión y el de congruencia, tal como lo definiera supra, para un proceso de estructura oral. Y aunque entienda los argumentos expuestos en el voto anterior, en cuanto de la tramitación de la causa surgiría que las partes y la Juez se equivocaron (al producir la prueba, al alegar, y al decidir, respectivamente), lo cierto es tal error es aceptado por el propio letrado de la demandada en audiencia de vista recursiva (ver minuto 16:05) e incluso del voto precedente también surge su aceptación (“considero que aun cuando es cierto que en el acta de audiencia inicial se consignó que el tema controvertido era la existencia o no de justas razones en el despido dispuesto por el empleador y lo relativo a las indemnizaciones….). Por ello digo que sería imposible técnicamente subsanarlo en esta instancia, sin afectar el principio de preclusión y el de congruencia, consideración de orden estrictamente técnica y que se independiza de toda otra consideración de fondo que implique ignorar este valladar. Insisto, aunque aparezca a priori razonable, los Jueces no pueden modificar los términos claros y contundentes en que quedara definido el thema decidendum en una audiencia inicial, asumiendo la existencia de una suerte de error tipográfico, interpretado lo que hipotéticamente quisieron plasmar las partes en el acta de audiencia inicial, al menos en un caso que, como en la especie, la descripción del hecho controvertido no es confusa ni admite otra interpretación posible, y a su vez existente en etapa pre - procesal (de hecho los argumentos en orden a cuestiones temporales expuestos en el voto anterior son consideraciones jurídicas que parten de reconocer su existencia), siendo que el acta de audiencia inicial fue regularmente incorporada al proceso sin cuestionamiento alguno, alcanzándole por tanto los efectos de la preclusión procesal. Recalco la frase precisa, explicita y definida por la que queda delimitada el thema decidendum: “Determinar la existencia o no de justas razones en el despido directo dispuesto por el empleador". Por ello no luce correcto técnicamente asumir la existencia de un error hipotético so pretexto de argumentos genéricos que, aunque puedan aparecer con visos de razonabilidad, no pueden tener eficacia para alterar los términos nítidos y terminantes en que quedara definido el thema decidendum en una audiencia inicial. En fin, sin desconocer los argumentos y postulados invocados por la demandada y el voto precedente, hay que tener en cuenta también que todo derecho debe sujetarse a la reglamentación que se dicte, y tales circunstancias no excluyen la vigencia del principio de preclusión y de congruencia, pues lo contrario significaría rebasar las pautas mínimas de orden y de seguridad que el desarrollo de todo proceso requiere. Para la seguridad jurídica, no importa lo que hipotéticamente “quisieron decir las partes” (lo que presupone a su vez, un juicio de valor que, aunque razonable, no deja de presuponerlo), sino lo que consta en acta, concordante con los propios vistos o resultandos de la sentencia, parte de la estructura formal de fundamental relevancia, en tanto sirve justamente para delimitar el ámbito dentro del cual debe emitirse la decisión (me remito al textual de la sentencia recurrida descripta supra). Los litigantes deben controlar los términos en que quedan redactadas las actas de las audiencias iniciales y en todos casos realizar los planteos pertinentes si consideran que contienen un error o que, de alguna manera, no reflejan lo consensuado por las partes. Ello debe ser una pauta y regla básica para todos los procesos de estructura oral, sin excepciones. Abrir una puerta de discrecionalidad judicial para modificar o mutar los términos claros y expresos plasmado en audiencia inicial y en los propios vistos de la sentencia, conforme lo que el Órgano revisor interprete “lo que quisieron decir las partes”, implica estimular una conducta procesal negligente con clara afectación a los principios de preclusión y congruencia, conduciendo a una desnaturalización del proceso de estructura oral con doble audiencia, afectando así al valor seguridad jurídica. Memoro finalmente, que un proceso de parecidos contornos fácticos al presente, en cuanto al contenido y delimitación de la audiencia inicial en la fijación de la plataforma fáctica sobre la que luego gira el proceso, tuve dicho: “Partiendo de reconocer la distinción de las distintas etapas del procedimiento confirmatorio (subetapa de ofrecimiento de los medios de confirmación; de admisión judicial de los medios ofrecidos; y de producción de los medios admitidos), y teniendo en cuenta las facultades que ostenta el Juez en audiencia inicial, entre las que se encuentra la operación de depuración que tiende a la fijación de cuestiones fácticas para descartar prueba de hechos irrelevantes, resulta evidente que del diálogo y acuerdo con las partes respecto de lo que pretenden probar, en dicha audiencia se fijó los hechos controvertidos que serían luego objeto de prueba (fijación de la plataforma fáctica). Y en este procedo de sedimento y filtración de lo que debe quedar en el proceso, resulta obvio que la expresión que se consigna en el acta de la audiencia inicial “ambas partes reconocen respectivo intercambio epistolar”, trasunta a las claras que, en consenso con las partes, el a quo al fijar o delimitar el objeto de prueba, excluyó el intercambio epistolar en general, abarcativo de todas las piezas postales que intercambiaron las partes en la etapa pre-procesal, incluyendo telegramas y por supuesto, la carta – notarial mediante la cual la patronal comunica el despido directo al actor. Por ello es que, sin bien se mira, la eficacia de la notificación realizada por el notario, en puridad ni siquiera era objeto de prueba, puesto que, luego de la audiencia inicial, había dejado de ser un hecho controvertido, y tampoco conducente. En efecto, como se dijo, ello fue expresamente reconocido en la audiencia inicial, y resulta de toda obviedad que tampoco es conducente, por lo que, al ser reconocido, su merituación no tendría relevancia alguna para influir en la decisión del conflicto” (transcripción literal de mi voto en autos nº 44944/l2 "Sarome, Ricardo Daniel c/ Jury & Asociados S.A. Gamma s/ - apelación de sentencia definitiva", de fecha 05 de agosto de 2024, de esta Sala I). Tales son los argumentos que considero suficientes y autónomos para acoger el recurso interpuesto por la actora apelante, dado que lo decidido cambia de eje respecto a la carga de la prueba, puesto que se sabe, en materia laboral, la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. Teniendo en cuenta tal premisa, destaco que cuando es la empleadora quien comunica al dependiente su decisión rupturista, y en atención a que la prueba del hecho que determinó la ruptura recae solo en quien la invoca (Práctica Laboral, de Juan Carlos y Santiago Fernandez Madrid, Ed. Errepar, pag. 536), la carga de la prueba recae exclusivamente en cabeza de la parte demandada en este proceso. En consecuencia, teniendo la demandada la carga de la prueba no logró acreditar la justa causa de su decisión rescisoria (la única prueba producida, consistente en pericial informática de la perito Tamara Romina Pinto Ortiz, carece por completo de eficacia probatoria para atribuirle al actor la autoría del hecho alegado como causal de injuria), por lo que corresponde, solo en base a tal argumento, acoger el recurso interpuesto por la actora apelante, sin que sea necesario ingresar al contenido de los restantes agravios expuestos por el apelante, puesto que tal análisis presupondría, contradictoriamente, la eficacia del despido indirecto. Esto es, solo aceptando la plena eficacia del despido indirecto, tendría sentido entrar al análisis de su contenido. Descartado que fue la existencia del despido indirecto en este proceso, todo análisis referente al mismo deviene en abstracto. De acuerdo a todo lo expuesto, es que propicio la revocación del fallo traído en recurso y en consecuencia considerar el despido directo injustificado, debiendo la juez Aquo, por imperio de lo dispuesto en el art. 252 2° párr. de la ley N°2628-O, analizar la procedencia de los rubros reclamados por el actor derivados del despido, de acuerdo a las cuestiones tratadas en la presente. En cuanto a las costas de alzada, coincido con el voto precedente que se imponen por su orden, teniendo en cuenta que, conforme las circunstancias particulares descriptas en este voto, la recurrida pudo considerarse con derecho al litigio en esta instancia, conforme lo prescripto por el art. 111 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Gonzalo Matias Tobares Gordillo y Jose Alberto Becerra Ponce, ambos en doble carácter, en el 60% y 40% respectivamente, de lo correspondiente a primera instancia; art. 40 ley 2557-O. EL DOCTOR GUILLERMO RAHME QUATTROPANI DIJO: Por compartir los fundamentos esgrimidos en el voto del primer votante, Dra. Daroni Lucia, adhiero al mismo.- Por todo ello, el Tribunal, por mayoría de votos RESUELVE: I)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes, atento fundamentos expuestos al tratar la primera cuestión por mayoría de votos II)- Imponer las costas y regular los honorarios de alzada, en la forma que se decide en la segunda cuestión. III)-Tener presente las reservas de derecho formuladas. IV)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 CPC - Ley 2415-O) y oportunamente bajen al Juzgado de origen. -CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2026; SENTENCIA Nº 451 EN FECHA 10/02/2026ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO DEL TRABAJO AUTOS N° 1130/24
En los procesos de oralidad plena, una mera formalidad no puede justificar el apartamiento del principio de la realidad, es decir, no cabe soslayar hechos que formaron parte del contradictorio tanto al inicio, tramitación y prueba por una omisión en el acto de audiencia inicial. Cabe dar preeminencia a la presentación primigenia en la que se exponen con precisión los hechos controvertidos y determinan el thema decidedum. (VOTO MAYORÍA)
Es función de la audiencia inicial delimitar los hechos que las partes consideren conducentes a la solución del litigio, por ello el juez está facultado para fijar o delimitar el objeto del litigio, respetando el consenso de partes y sin adelantar opinión ( art. 319 inc. 3 del Código Procesal Civil). Por ello, en el proceso oral, la delimitación del “thema decidendum” se produce en la audiencia inicial, allí se fija el alcance y el contenido de la tutela jurídica incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar se aparta de las cuestiones definidas en dicha audiencia. (VOTO MINORIA)
Los litigantes deben controlar los términos en que quedan redactadas las actas de las audiencias iniciales y en todos casos realizar los planteos pertinentes si consideran que contienen un error o que, de alguna manera, no reflejan lo consensuado por las partes. Ello debe ser una pauta y regla básica para todos los procesos de estructura oral, sin excepciones. (VOTO MINORIA)
Abrir una puerta de discrecionalidad judicial para modificar o mutar los términos claros y expresos plasmado en audiencia inicial y en los propios vistos de la sentencia, conforme lo que el Órgano revisor interprete “lo que quisieron decir las partes”, implica estimular una conducta procesal negligente con clara afectación a los principios de preclusión y congruencia, conduciendo a una desnaturalización del proceso de estructura oral con doble audiencia, afectando así al valor seguridad jurídica. (VOTO MINORÍA)