La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de origen que desestimó la excepción de prescripción interpuesta, hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y la condenó al pago de la indemnización correspondiente, difiriendo la regulación de honorarios. Para así resolver advirtió que el plazo de prescripción aplicable a la acción de cobro del seguro era el anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros, por tratarse de una normativa especial inserta en un sistema asegurativo sustentado en el mutualismo, y que la reforma del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor limitaba el plazo trienal únicamente a las sanciones administrativas. No obstante, consideró que la acción no se encontraba prescripta, en tanto las gestiones realizadas en el marco del reclamo del siniestro resultaron idóneas para interrumpir el curso de la prescripción al implicar un reconocimiento de la obligación por parte de la aseguradora. Asimismo, señaló que la pretensión indemnizatoria constituye una deuda de valor, por lo que correspondía cuantificarla al momento de dictar sentencia conforme el valor actual del bien asegurado, ya que aplicar el límite originario de cobertura implicaría una solución meramente nominalista que desnaturalizaría la garantía de indemnidad frente a la depreciación de la moneda. Finalmente, revocó el rubro correspondiente al daño punitivo al considerar que no se acreditó la existencia de una conducta particularmente grave o de desprecio por los derechos de la consumidora, confirmando lo decidido en lo demás.
MARIA EUGENIA VARAS
MARIA JOSEFINA NACIF
JUAN JESUS ROMERO
"NIETO MANINI ROMINA BELEN C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. S/Cumplimiento de Contrato"En la ciudad de San Juan, a 23 días del mes junio de del año dos milveinticinco, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de laCámara Civil, Magistrados María Eugenia Varas como presidente, MaríaJosefina Nacif y Juan Jesús Romero como vocales; a los fines de resolveren autos Nº 187572, "NIETO MANINI ROMINA BELEN C/ LA CAJA DESEGUROS S.A. S/ Cumplimiento de Contrato", el recurso de apelacióninterpuesto y fundado por la actora, contra la sentencia obrante a fs.148/160, dictada por la Sra. Jueza titular del 11° Juzgado Civil, en fecha 20de diciembre del año 2024, recurso concedido con efecto suspensivo confecha 27/02/2025.-Encontrándose sometido este proceso a oralidad, se llevó a cabo laaudiencia de vista recursiva prevista por el artículo 251 del C.P.C., conformesurge del acta obrante a fs. 295/296, habiéndose comunicado a las partesque, tratándose de una cuestión compleja, se emitiría decisión en el plazode ley.Por tal razón, la Sra. votante en primer término procede a sufundamentación conforme lo prescripto por el artículo 253 ibid y artículo 3del C.Civ. y Com.-La señora Juez de Cámara María Eugenia Varas dijo: Habré dedeterminar si la sentencia apelada es ajustada a derecho y en su caso, quépronunciamiento corresponde dictar.-I.- La sentenciaMediante el pronunciamiento impugnado, la jueza a quo resolvió: ”I)Desestimar la excepción de prescripción interpuesta por La Caja de SegurosS.A. en base a los considerandos que anteceden, con costas a su cargo. II)Hacer lugar a la demanda, condenando a La Caja de Seguros S.A a pagar ala parte actora, Sra. Romina Belén Nieto Manini, los montos que surgen delos considerandos, con más los intereses conforme lo expresado en cadarubro y con costas a la parte vencida, en el término de diez días a contardesde que quede firme la presente. III) Diferir la regulación de honorarios delos profesionales intervinientes.Para así resolver, comenzó por determinar en primer lugar el régimenlegal aplicable a los fines de precisar el plazo de prescripción. Relata que lademandada sostiene que corresponde el plazo de prescripción anualprevisto en la ley 58 primer párrafo de la ley 17.418, mientras que la parteactora, alega que el presente caso queda comprendido en el plazo trienalprescripto por el Código Civil y Comercial, de acuerdo a la Ley de Defensadel Consumidor.Al respecto, destaca que el art. 42 de la CN, reconoce expresamentelos derechos de los consumidores y usuarios, otorgándoles jerarquíaconstitucional. Así entiende que aún cuando una relación de consumo tengauna regulación específica, -como puede ser, La ley de Seguro, por ejemplo-,se aplica la Ley de Defensa del Consumidor, y que en caso de duda juega elprincipio "a favor del consumidor".Infiere que con la reforma introducida por la ley 26.361, basta laexistencia de un proveedor y un destinatario final para que exista unarelación de consumo y teniendo en cuenta la amplitud del término derelación de consumo, la protección constitucional de los consumidores, loprevisto por el art. 3 de la ley 24.249, se concluye que resulta aplicable laLey de Defensa del Consumidor ante la Ley de Seguros.Señala que el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor,después de la modificación introducida por la ley 26.361, dispone: "Lasacciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de lapresente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otrasleyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos delestablecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor ousuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevasinfracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas".Analiza que a fs. 64/69 obra contrato de seguro, póliza N°5100-0139912-11, el cual incluye daños al vehículo y cuyo asegurado es elSr. Nieto Néstor José, padre fallecido de la actora. Que el accidente ocurrióen fecha 29/07/2020, por lo que el plazo trienal se habría cumplido el día29/07/2023, sin embargo surge de fs. 15, que la Sra. Romina Belén Nieto,remitió CD a La Caja de Ahorro y Seguros en fecha 06/07/2023,suspendiéndose el plazo por seis meses (cfr.art. 2541 del C.C.YC.N), enconsecuencia, puesto que la demanda se interpuso el 28/12/2023, esposible concluir que a tal momento la acción no se encontraba prescripta,por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.A continuación analiza si la aseguradora ha incurrido enincumplimiento contractual como alega la actora. Resalta que no seencuentra discutido que la aseguradora se comprometía en la póliza5100-0139912-11 a cubrir, entre otras contingencias, el daño total delautomóvil asegurado, lo cual no ha sido objeto de controversia, comotampoco la destrucción total del vehículo marca Chevrolet, ONIX 1.4 LSJOY, Dominio AD154RI, producto del accidente ocurrido el día 29 de julio de2020 (cfr. fs. 09).Señala que ambas partes han admitido que hasta el día de la fecha laactora aún no ha percibido monto alguno en concepto de seguro, por lo queel incumplimiento se encuentra acreditado, considerando que el objeto de lademanda consiste en que la accionada cumpla con sus obligacionescontractuales (pago de indemnización por destrucción total) y ademásabone los daños y perjuicios sufridos.En función de ello, entiende procedente determinar el monto de laindemnización y el análisis de los rubros solicitados.Respecto al valor del automóvil: Destaca que solicita la actora, seabone el valor de un vehículo de iguales o similares características almomento del efectivo pago y la parte demandada alega que lo que debeabonar es el monto que surge de la póliza, esto es la suma de PesosQuinientos ($ 570.000,00), conforme a lo estipulado.Al respecto señala que la función resarcitoria del contrato de seguroimpone al asegurador la obligación de reparar en caso de ocurrir el siniestroprevisto y que el principio indemnizatorio está expresamente consagrado porla Ley de Seguros en el art. 61 y observa que tal límite no resulta aplicable alos casos en los que estuviera evidenciado que el crédito resultara exiguo ysolo alcanzara a cubrir una fracción del valor del bien cubierto por el seguro,pues se provocaría una desnaturalización del contrato y beneficiaría a laaseguradora por la falta de cumplimiento en término.Destaca que la actora aportó el precio de un vehículo de lascaracterísticas aludidas basado en el sitio WEB info autos y que tal montono ha sido impugnado por la demandada, razón por la que hace lugar a esterubro por el monto que surja de la página de internet antes indicada yrespecto de un rodado de las mismas características que el asegurado, condos años de antigüedad al momento de su efectivo pago, con mas la tasadel 8% anual desde la fecha del siniestro (29/07/2020) hasta la fecha de lapresente resolución y a partir de allí intereses tasa activa hasta su efectivopago.Por los gastos inherentes al reclamo. Con respecto al impuesto deradicación automotor, señala que se ha acompañado comprobante de pagoa fs. 21, por la suma de Pesos Ciento Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seiscon 21/100 ($ 109.786,21), monto que se devengó hasta la obtención de labaja en fecha 15/12/2023 y que a fs. 19 se encuentra agregado recibo enconcepto de formulario 13 por baja del automotor, por el monto de PesosSiete Mil Cuatrocientos Catorce con 00/100 ($ 7.114) de fecha 13 dediciembre de 2023 y por último a fs. 16 obra agregada factura de CD por elmonto de Pesos Mil Novecientos Ochenta con 00/100 ($ 1980) y sostieneque tales gastos han de ser reconocidos conforme al principio de reparaciónplena previsto en el art. 1740 del CCyCN, en consecuencia, se hace lugar alpresente rubro por el monto de Pesos Ciento Dieciocho Mil OchocientosOchenta con 21/100 ($ 118.880,21), a la fecha del presente resolutorio,más los intereses a tasa activa hasta su efectivo pago.Respecto al Daño Moral sostiene que conforme lo mencionadoanteriormente, se ha acreditado el incumplimiento del contrato de seguro porparte del demandado y que de los correos electrónicos aportados a la causa(fs. 35/54) es perceptible el serio disgusto en el orden emocional que leocasionó a la actora la realización de todos los trámites y gestionesnecesarios para recibir el pago del seguro, por lo que hace lugar al montosolicitado de Pesos Trescientos Treinta y Nueve Mil con 00/100 ($ 339.000),con la tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la fecha delpresente resolutorio y los intereses a tasa activa desde la fecha del presenteresolutorio y hasta su efectivo pago.Respecto al daño punitivo señala lo dispuesto por art. 52 bis de laLey 24.240, respecto del Daño Punitivo y en mérito a ello, sostiene quecorresponde hacer lugar a lo solicitado, a los fines de desalentar este tipo deconductas por parte del grupo económico demandado e impone una multaequivalente al 20% del monto que surja el punto 1 del presenteconsiderando, calculados a la fecha de la presente resolución y a partir deallí, se adicionarán los intereses legales tasa activa (cfr. ley N° 9-O) hasta elmomento de su efectivo pago.Con respecto a las costas, atento a lo previsto por el artículo 58 de laley 2415 -O-, las imponen La Caja de Seguros S.A., en virtud del principioprocesal de la derrota.Con respecto a los honorarios, dado que la cuantía del proceso debedeterminarse conforme a la pauta prevista en el artículo 19 de la ley 2757 -O, y toda vez que no resulta posible en esta oportunidad realizar laliquidación de los intereses del capital, difiere su regulación para el momentoen que el monto total se encuentre firme, de conformidad a lo dispuesto porel artículo 78 de la Ley 2557 -O-.II. Agravios de la demandadaContra la sentencia dictada en autos interpone recurso de apelación lademandada conforme consta en el formulario previsto por el 234 del CPC defecha 07/02/2025.-Del contenido de dicho formulario y de lo expresado en el audiencia devista recursiva al momento de fundar los agravios expuestos, surge que laactora se agravia sintéticamente, por las siguientes razones.En primer lugar, agravia a la demandada la equivocada aplicación dela norma, ya que en la sentencia se considera que no hay prescripción y queel plazo es de tres años en base al art. 50 de Ley 24.240. El motivo es quela jueza desconoce o no advirtió la modificación de esa norma que en suredacción actual no prevé dicho plazo para prescripción de la acción sinosolo para las sanciones.Le agravia también que respecto al daño a resarcir, modifique el objetode valor, ya que el vehículo siniestrado es modelo 2018 pero la juezconsidera el valor de uno más reciente y alega que se vale de prueba quecarece de eficacia y ni siquiera respeta el debido proceso.Como tercer agravio expone también que la sentencia no respete enninguna medida el límite de cobertura, violando lo dispuesto por el art. 118de la Ley 17.418.En cuarto lugar lo agravia la determinación del rubro "gastos inherentesal reclamo" ya que lo hace sin considerar las circunstancias del caso.En quinto lugar, lo agravia la determinación del daño moral, ya quetodos los trámites que realizó la actora y las demoras son totalmente ajenasa la aseguradora y solo imputables a la propia actora.Le agravia la determinación de daño punitivo sin justificar en lo másmínimo su procedencia y sin consideración de las circunstancias particularesdel caso.La actora contesta en la audiencia de vista recursiva el trasladoconferido de al expresión de agravios, quien en forma resumida solicita elrechazo de los mismos y plantea la inconstitucionalidad del art. 58 de La Leyde Seguros.III.- Tratamiento de los agraviosAsimismo, antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menesterefectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravioshe de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrinainterpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados aanalizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tansólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir elcaso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez,"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado yConcordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil yComercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo,en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas laspruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas pararesolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;280:3201; 144:611).En este marco, ingreso al análisis de los agravios propuestos por lademandada.Bajo el primer agravio, la demandada alega la equivocada aplicación dela norma con respecto al plazo de prescripción aplicado por el juez de grado,atento que considera que el plazo es de tres años en base al art. 50 de Ley24.240 y que la jueza desconoce o no advirtió la modificación de esa normaque en su redacción actual no prevé dicho plazo para prescripción de laacción sino solo para las sanciones.Es importe señalar que se encuentra reconocido por ambas partes laexistencia del contrato de seguro, la destrucción total del vehículo y que losrestos del mismo fueron entregados por la aseguradora (ver fs. 40).Asimismo es dable destacar que la aseguradora no ha desconocido ladocumental acompañada por la actora ni el intercambio de correoselectrónicos, adjuntados a fs. 35/54 vta.Tampoco ha sido objeto de agravios la condena contenida en el punto IIde la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena el pago del segurosino que se agravia del rechazo de la excepción de prescripción y los rubrospor los cuales prospera la demanda.En relación a este agravio, es decir el plazo de prescripción aplicable,alega el recurrente que no resulta aplicable la Ley de Defensa delConsumidor, alegando que dicho plazo esta previsto solo para lassanciones.Previo a todo, resalto, que aquí no solo se han reclamado lasprestaciones debidas en función de la póliza, sino que también se haaccionado por violación de los derechos propios del régimen de consumo, loque genera pretensiones indemnizatorias autónomas cuya prescripcióndebiera en cualquier caso juzgarse por aplicación de las normas de la Ley24240.Siguiendo con el plazo de prescripción respecto al pago del valor delvehículo siniestrado, advierto que el agravio venido en recurso trae aevaluación de este Tribunal una cuestión arduamente debatida en doctrina yjurisprudencia, esto es cual es el plazo de prescripción aplicable al reclamovinculado con el cobro de un seguro.A partir de la reforma de la Ley 24,240 introducida por la Ley 26,361modificada posteriormente por la Ley N° 26.994 ( B.O. 08/10/2014 punto 3.4del Anexo II) muchos pronunciamientos judiciales y doctrina especializadapasaron derechamente a considerar sustituido o abrogado el plazo deprescripción previsto en el artículo 58 LS, concluyendo que el plazo deprescripción para los contratos de seguro se había extendido a tres o cincoaños, en todos los supuestos. En esa línea, se pronunció la Suprema Cortede Justicia de Mendoza (“Lavallero, María A. c/Caja de Seguros S.ACasación”;del 23/02/2012); la Cámara Nacional de Apelaciones Sala C, inre “Alvarez” del 22/8/2012 (con comentario favorable de Giudici, Juan Pedro;“Hacia la aplicación de las previsiones de la ley de defensa del consumidoral contrato de seguro”, RCyS2014-VI, 215), y el Superior Tribunal de Justiciade Neuquén (“Merino c/Caja”; 02/12/2013).La Corte de Justicia local ha sentado criterio en el Exp. N° 6300"LEIVA, FELISA CLEMENTINA C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. -ORDINARIO - INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION", (PRE S I 2017-I-131) En dicho fallo se precisa que las acciones concretas que emanan dela ley consumerista a las que resultaría aplicación del plazo trienal (vigenteantes de la reforma), mencionando –entre otras– las siguientes: obtenerinformación veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las característicasesenciales de cosas o servicios (art. 4), incluido el manual de uso,instalación, mantenimiento o asesoramiento al respecto (art. 6); exigir quese cumpla con los anuncios de publicidad (art. 8); entrega del documento deventa (art. 10) y facturas (art. 29); etc. (Salerno, Marcelo Urbano;"Prescripción liberatoria y caducidad"; Herandez-Rodriguez-Castexcolaboradores; Ed. La Ley. 2002, pág. 74 y sstes.).Dijo la Corte en el antecedente citado que la LDC debe entendersecomo integrada con el resto del ordenamiento jurídico vigente sin quecorresponda que, por vía de interpretación, se opere el desplazamiento denormas de regímenes especiales como, en este caso, lo es la Ley deSeguro, que establece una estructura con aspectos esenciales para elfuncionamiento del contrato y del sistema del seguro.Al respecto también se han pronunciado la Cámara de Apelaciones enlo Laboral local: "A mi juicio, el marco protectorio para usuarios yconsumidores que la ley prevé no provoca derechamente undesplazamiento de las normas ya existentes ni fija la preeminencia de éstasrespecto de regímenes especiales. Lo que debe haber es una integraciónnormativa que favorezca al consumidor en los casos de duda sobre laaplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen (art. 3,ley 26.361) y que viene a complementar y ampliar la protección, desde laperspectiva del consumo, pero no resulta abrogación o derogación de otrasdisposiciones. Esto importa posicionarse en la corriente interpretativaecléctica, que tiende a compatibilizar las disposiciones de la LDC con elresto del ordenamiento jurídico vigente. En otras palabras: la LDC viene acompletar el ámbito de protección del consumidor con alcance general, peroello no significa que cualquier acción de un consumidor pueda serconsiderada inexorable y necesariamente emergente de la ley 24.240. Esque si bien la protección del consumidor, en su gradación jerárquica, nace apartir del artículo 42 CN, ello no ha de importar que la normativa específicaque regula y habilita la concreción de aquellos derechos superiores (LDC) seerija en un microsistema autónomo, cerrado, autosuficiente, desarticuladodel resto del ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, María AngélicaGelli expresa: “dado que cuando una norma que otorga derechos a unapersona recorta, en la misma medida, las facultades de otra, la protecciónconstitucional de consumidores y usuarios debe ser compatible con losdemás derechos declarados y con los principios y valores de la Constitución”(Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina”, comentada yconcordada, Segunda edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, pág.372). Por el contrario, estimo que los derechos fundamentalesconsagrados en el aludido artículo 42 (libertad de elección, nodiscriminación o arbitrariedad, trato equitativo y digno, acceso al consumo,educación para el consumo, derechos a la seguridad, vida, salud, proteccióndel medioambiente, información, protección de intereses económicos,calidad en los productos, etc.) no aparecen en la especie vulnerados cuandose respeta el plazo de prescripción previsto en la LS. Esta posición, valga lasalvedad, no importa desconocer la opinión de quienes propician laampliación legislativa del plazo de prescripción anual de la LS porconsiderarlo muy exiguo cuyo análisis no corresponde efectuar en este falloy que ha de ser valorada por el Congreso según razones de políticalegislativa (ver Piedecasas, Miguel A.; “Consumidor y seguros”; LA LEY23/06/2014, 23/06/2014, 1 - LA LEY2014-D, 621; Cita Online:AR/DOC/1833/2014; Compiani, Fabiana; “El contrato de Seguro y elProyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”; Dic, 2012 (octubre),1/10/2012; con cita de Stiglitz-Compiani-Piedecasas; “La necesidad demodificar la ley de seguros”; LL 31/10/2011, 3; en igual sentido sobre lamodificación del plazo breve de la ley de Seguros: Chamantropulos,Demetrio Alejandro; “La prescripción en la relación de consumo y suregulación en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015,229; AR/DOC/2134/2015.)." iii- Por otro lado, también contempla el máximoTribunal Provincial "a más de lo dicho, estimo que no resulta posiblesoslayar que el contrato de seguro, sin perjuicio de tratarse de un actojurídico bilateral, se encuentra inserto en un “sistema asegurativo”sustentado en un mutualismo; especialmente en el supuesto de seguroscolectivos obligatorios. Por este motivo es que también la doctrina se hainclinado por la aplicación del plazo anual ya que de aplicarse el plazo deprescripción trienal se alteraría la ecuación económica del contrato deseguro; en la medida que los efectos de la relación entre las partes(tomador/asegurado/compañía aseguradora) no quedan limitados al marcodel contrato particular, sino que se expanden a toda la mutualidad deasegurados." iv- Finalmente, la claridad meridiana del fallo citado, me llevaa transcribir textualmente esta parte medular de la fundamentación."Finalidad de la prescripción liberatoria. Por lo demás, es del caso resaltarque aunque no era una regla contenida en el Código veleziano (ley 340), eraun principio mayoritario en doctrina que los plazos de prescripción noresultan disponibles por las partes por su carácter de orden público (hoy, art.2533, CCyC). Recuérdese que tanto la prescripción adquisitiva como laliberatoria, responden al interés público que exige asegurar el orden y laestabilidad de las relaciones jurídicas y establecer la "seguridad jurídica'.Es que el fundamento de ambas prescripciones se encuentra en laconveniencia general de dar conclusión a situaciones de incertidumbrerespecto de la situación de determinadas personas con relación adeterminados derechos. En el caso de la liberatoria, también en el de ponerun límite temporal al ejercicio de acciones, para que el debate sobre loocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable,adecuado a la naturaleza del hecho o acto, a fin de morigerar los efectosdeletéreos que el tiempo suele producir sobre los medios y elementos deprueba (Herrera-Caramello-Picasso; “Código Civil y Comercial de la Nación-Comentado”; Tomo VI, pág. 266). Esta télesis del instituto de la prescripcióntambién me lleva a considerar la solución que he anticipado: aplicación delplazo de prescripción anual, en tanto ello resulta una solución coherente contodo el sistema que, por ende, coadyuva a la seguridad jurídica perseguidamediante el instituto de la prescripción. Reforma del artículo 50 LDC. Porúltimo, aunque no menos importante, quiero dejar aclarado que el nuevoCódigo Civil y Comercial (sancionado por ley 26.994, vigente a partir del1/8/2015), ha modificado el artículo 50 LDC. El nuevo texto reza delsiguiente modo: "Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente leyprescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe porla comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuacionesadministrativas". Como puede fácilmente advertirse, con la nueva redaccióndada por el legislador nacional a la norma bajo análisis, se ha suprimido laanterior referencia a "las acciones judiciales y administrativas" y también laoración final del artículo que daba preeminencia al plazo de prescripciónmás favorable al consumidor o usuario, dejando el plazo de tres añosexclusivamente para las "sanciones emergentes de esta ley". Estamodificación pone a mi juicio en evidencia que el legislador nacional no haquerido que el estatuto consumerista contemple plazos de prescripcióndistintos a los ya previstos en las leyes generales o específicas (esta reglaha sido consagrada en el artículo 2532 del CCyC). Así, la reforma viene aconfirmar la exégesis según la cual el plazo de tres años en la LDC (textoley 26.361) se refería a la prescripción de aquellos derechos que tienen sucausa fuente o génesis específica en la LDC. Si bien es cierto que el artículoreformado no es de aplicación al caso bajo examen, en tanto cualquiera delos plazos (uno o tres años) habría fenecido antes de la entrada en vigenciadel nuevo código (art. 2537 del CCyC), nada obsta a que el nuevo textopueda servir como pauta interpretativa del régimen jurídico anterior. Es quelas nuevas disposiciones del CCyC deben ser consideradas como pautasvalederas de exégesis para la resolución de situaciones controversiales noarregladas y procesos judiciales en trámite al tiempo de la vigencia delnuevo Código. En línea con lo que vengo diciendo se ha afirmado: "unaimportante regla interpretativa de carácter general sostiene que el CódigoCivil y Comercial es invocable, en todos los casos, como argumento deautoridad o como doctrina interpretativa de la normativa derogada, es decirlas normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretación delCódigo Civil derogado. Esta regla tiene aplicación tanto para lainterpretación de las normas anteriores, como para las nuevas regulacionesque cubren vacíos normativos de la legislación derogada” (Galdós, JorgeMario, "La responsabilidad civil y el derecho transitorio", LA LEY 16/11/2015,3)." [Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala Segunda - Expediente n°12806 - carátula "Villafañe, Juan F. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario" -Prot. año 2022 - T° XII - F° 98/106 - 28/12/2022]En función de lo expresado y lo antecedentes jurisprudenciales ydoctrinarios señalados, entiendo que el plazo de prescripción es el de la Leyde Seguros por ser la ley especial aplicable al caso, sin embargo tambiénestimo necesario analizar el cómputo del plazo de prescripción, siguiendocon la cita del fallo de la Corte de Justicia señalo lo dicho con respecto alcómputo del plazo de prescripción: "Memoro, por otra parte, que el momento deinicio del cómputo (“desde que conoció la existencia del beneficio”) fue unacuestión controvertida por las partes desde el comienzo del proceso, mantenida alsustanciarse la excepción de prescripción, al alegar y en oportunidad de sustanciarel recurso de apelación ante la alzada. En ese contexto, la cuestión vinculada alcomienzo del cómputo del plazo debió ser necesariamente dirimida por el a quo alhaber recobrado relevancia esta controversia a partir del plazo de prescripcióncorto por el que optó (art. 264, CPC). Resulta nítido, a mi entender, que la soluciónalcanzada por el a quo traduce una suerte de círculo vicioso dentro del cual, a unmismo tiempo, se hace valer una norma en torno a la fecha de inicio del plazo deprescripción (art. 58, inc. 4°) y, a continuación, se le quita valor, no aplicando lodispuesto por ella. Así, de mantenerse la solución de la alzada –cuando opta poruna solución jurídica y yerra en la aplicación práctica–, se convalidaría un serioerror material, que consiste en no haber analizado y definido la fecha delconocimiento de la existencia de los seguros de parte de la beneficiaria como puntode partida de la prescripción, lo que constituía un recaudo previo y necesario pararesolver si la prescripción había operado. Sobre el punto, ha dicho reiteradamenteesta Corte que la corrección de errores materiales, en la medida que lesionan oafectan el debido proceso, puede efectuarse cualquiera sea la oportunidad en quese los advierte, aún cuando la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada(PRE S.2ª; 2009-I-190 y sus citas). La CSJN se ha expedido en el mismo sentido,declarando que no puede invocarse un derecho adquirido frente a un error materialque, por razones de justicia y equidad, no puede ser fuente de derechos” (Fallos:280:22). En la especie, el fallo de la alzada, en la parte en que computa el plazo deprescripción, se encuentra viciado en la estructura lógica desde que opta por unasolución normativa y luego deja de aplicar esa solución al caso. Opino entoncesque, advertido el error, corresponde anular la parte viciada de la sentencia ya quesi esta Sala mantuviera la solución del tribunal de alzada, incurriría en un rigorismoinjustificable que no se sustentaría de modo alguno...." (SALA PRIMERA Expte.N° 6300 “LEIVA FELISA CLEMENTINA c/ La Caja de Seguros S.A. -ordinario s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACION” )Siguiendo la doctrina de este fallo, entiendo que correspondepronunciarme respecto al momento, a partir del cual ha de computarse elplazo de prescripción previsto por la Ley de Seguros.Ahora bien a los fines de analizar el cómputo del plazo de prescripción,entiendo necesario realizar una breve sinopsis de los antecedentesrelacionados al siniestro y si existen causales de suspensión e interrupcióndel plazo.En el caso traído a estudio, a fs. 64/69 obra contrato de seguro, pólizaN° 5100-0139912-11, el cual se observa incluye daños al vehículo y cuyoasegurado es el Sr. Nieto Néstor José, padre fallecido de la actora. Elaccidente ocurrió en fecha 29/07/2020, conforme surge de fs. 15, elfallecimiento del asegurado acaeció con fecha 05 de enero de 2021 y laactora remitió CD a La Caja de Ahorro y Seguros en fecha 06/07/2023.La aseguradora designó a la Gestoría denominada Quicktram SA parala realización de los trámites del vehículo siniestrado a los fines de obtenerel cobro del seguro.También señalo que la actora ha relatado en la demanda elintercambio de correos electrónicos entre la gestoría designada por lademandada y la actora, los cuales no han sido desconocidos por laaseguradora en la contestación de la demanda. Estos correos dan cuentade un largo intercambio a lo largo del cual la gestoría fue requiriendodocumentación para que la actora pudiera hacer efectivo el cobro delseguro, a los que me remito. Solo a título de ejemplo señalo que con fecha1/11/2021 la gestoría Quicktram SA, le informa los pasos a seguir pararealizar los trámites necesarios en relación al vehículo siniestrado y poderhacer efectivo el cobro del seguro. El 04/11/2021 la actora le contesta yremite documentación. En esa misma fecha le requieren el pago deinfracciones y patentes y le informan requisitos para la baja del vehículoasegurado y la actora contesta pidiendo información. El 12/12/2021 leinforma el pago las deudas y el 15//12/2021 que comunica el envío del libredeuda. La gestoría el 15/12/2021 le requiere la autorización de retiro y laactora le informa que ya fue firmada y que las había enviado, le reenviacorreo del 04/11/2021 donde esta la autorización requerida. La gestoría lecontesta que esta incompleta, El 30/3/2022 la actora le solicita a la gestoríale informe como seguir el tramite de la baja y que le informen sobre el pagodel siniestro. El 30/03/2022 le indica que debe “inscribir la sucesión en elregistro automotor y le deben emitir un nuevo título”. El 27/04/2022 le indicaque cuando tenga el oficio se comunique para proceder con la finalizacióndel tramite. El 27 de abril de 2022 la actora le informa las causas de lademora atento que el Registro le solicita una orden del Juzgado y el cambiode titularidad del vehículo y que por lo tanto debe buscar una abogado parahacer el tramite. El 04 de julio de 2022, la actora le pide a la gestoría uncertificado de destrucción total del vehículo que le exige el Juzgado parasuscribir el oficio. El 18/08/2022 le solicita nuevamente que le den curso alpago y lo finalicen atento que ya presentó la documentación y que le informeque hace falta para terminar. Recién el 19 de agosto de 2022 le piden quepresente un NUEVO TÍTULO del vehículo y la actora le contesta que elvehículo ya esta entregado a un desarmadero y que el titular ha fallecido. Lagestoría le contesta que debe ir al registro con la declaratoria de heredero yle tienen que emitir un nuevo título y que se la envíe. El 19/08/2022 elabogado de la actora contesta el correo requiriendo explicaciones de estenuevo pedido, el 24 de agosto insiste con el pedido de respuesta por partede la gestoría y le reitera pedido de certificado de destrucción total. Lagestoría lo envía el 19/09/2022. El 05 de mayo de 2023 la actora adjuntadocumentación solicitada. Le contestan que se recibió documentación de lasucesión, que debe inscribirla. El 07/07/2023 le envía el abogado de laactora documentación. El 27/11/2023 le manda documentación para elformulario requerido y el 15/12/2023 le remite la baja del vehículo y lesolicita el pago. Con posterioridad realiza en reclamo extrajudicial a laaseguradora e intimación del pago del seguro.En función de los antecedentes señalados procede analizar si algunosde estos hechos interrumpió o suspendió el plazo de prescripción señalado.Resulta importante señalar que la aseguradora requirió la entrega delauto y lo recibió, por lo que se configura un reconocimiento tácito de laobligación de pagar el seguro. El art. 2545 dispone: “El curso de laprescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedorefectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.“Las actuaciones administrativas ante la aseguradora, como principio,resultan susceptibles de incidir en el curso del plazo de prescripción. Esclaro que tal efecto debe entenderse vigente durante todo el tiempo queduró aquella actuación administrativa, cuya finalidad era, precisamente,hacer efectivo el cobro del seguro, mal podría pretender la recurrente que elcurso del plazo de la prescripción se encontraba corriendo, cuando ellamisma ha colocado a su acreedor en la situación de completardocumentación a los fines de hacer efectivo el pago.A lo cual agrego que de los correos adjuntados surge que laaseguradora le fue solicitando documentación distinta a la solicitadaoriginariamente, como completar la emisión de un nuevo título del vehículosiniestrado, todo lo cual implicó una serie de trámites judiciales en elsucesorio y ante el registro de la Propiedad Automotor por parte de laactora, que esta fue cumplimentando.A partir de la acreditación de tal documentación y la notificación delrechazo de la intimación de pago, debe ser computado el plazo liberatoriode que se trata, por lo que aun cuando con el plazo anual de la Ley deSeguros, de todos modos, no se encontraría consumido, dado que laintimación de pago por CD (fs. 15) fue realizado con posterioridad acompletar la documentación, esto es el 07/07/2023 y la demanda fueinterpuesta en fecha 28/12/2023, es decir que el plazo no se habíacumplido, atento que el plazo se suspendió durante seis meses, cf. art. 2541del CCC.Cito jurispriudencia en tal sentido: Las gestiones administrativascumplida en el marco del reclamo del siniestro asegurado fueron instadaspor ambas partes, lo cual resultó idóneo para interrumpir el plazo deprescripción,en tanto importó en los hechos un reconocimiento de deudasusceptible de producir tal efecto, de conformidad a los arts. 2544 y 2545del Cód. Civil y Comercial.-En este contexto, cabe recordar que el art. 58 LS establece que lasacciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un (1)año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.Por otro lado, esa norma dispone, en su tercer párrafo, que los actosdel procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación deldaño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de laindemnización. Esta disposición se justifica, porque mientras las partes sehallan cumpliendo el procedimiento de la ley o el contrato, ejecutan éste, yno puede entonces correr la prescripción que presupone la inacción parahacer valer un derecho (conf. Halperín, Isaac, "Seguros", T. II, pág. 922).En ese sentido, no se encuentra discutido que la Gestoría contratadapor la accionada requirió de la actora información complementaria en lostérminos del art. 46 LS, por lo que el plazo de prescripción se encontrabainterrumpido, pues las partes se encontraban cumpliendo los actos previstospor la ley, a los efectos del cobro de la indemnización reclamada.Ello conlleva al rechazo de la pretensión de la demandada en cuanto aque debe computarse el lapso de prescripción a partir de la fecha delsiniestro, pues frente al pedido de información, dicho plazo se encontrabainterrumpido, de conformidad con lo normado por el art. 58 LS.En el caso, la secuencia de actos realizados por las partes hasta laoportunidad en que la aseguradora no contestó la CD remitida, tuvieron eseefecto interruptivo. Y es claro que no transcurrió el plazo de un año, demanera que la acción no se hallaba prescripta al tiempo de la presentaciónde la demanda que tuvo lugar el 28/12/2023 (v. fs. 33 vta.). En el caso deautos, es obvio que las intimación extrajudicial fue precedida de una serie detrámites practicados por la actora con el propósito de viabilizar el cobro delseguro, por lo que no es admisible el argumento de la aseguradora referidoal lapso transcurrido cuando ello sucedía.En tal sentido se ha pronunciado la Corte de Justicia de la Nación:“Debe dejarse sin efecto la sentencia que admitió la prescripción opuestapor el asegurador sin examinar el planteo del actor sobre la aplicación delart. 3986, 2º parte, del Cód. Civil -otorga efecto suspensivo a la constituciónen mora en forma auténtica-, pues dicha argumentación es relevante entanto al computar el plazo la alzada no contempló la diversa significaciónjurídica del efecto suspensivo e interruptivo -en el caso, el actor afirma quehubo tácita aceptación del siniestro e interrupción desde entonces y durantela liquidación- de la prescripción (del dictamen del procurador fiscal que laCorte hace suyo)". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Covello deUhalt, Gladys B. c. Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S. A.19/03/2002, Cita: TR LALEY AR/JUR/2562/2002)En el mismo sentido cito: "La armonización de las reglas de los arts. 46y 56 de la ley 17.418 debe ser impregnada del sentido que dimana de lanaturaleza y causa del contrato de seguro, en el que la prestación delasegurador, una vez acaecido el siniestro, debe llegar tan oportunamentecomo lo haga posible la rapidez de quien obra con diligencia y buena fe"(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C "García, JuanCarlos c. Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario", yjurisprudencia allí citada; pub. en ED, t. 116, p. 623).“No procede la defensa de prescripción pretendida por la empresa deseguros demandada, ya que la secuencia de actos realizados por las parteshasta la oportunidad en que la aseguradora comunicó a la asegurada surechazo de la atención del siniestro, tuvo efecto interruptivo, de manera quela acción no se hallaba prescripta al tiempo de la presentación de lademanda. “(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C,Martínez, Aída L. c. Caja de Seguros de Vida • 05/09/2003, Cita: TR LALEYAR/JUR/3698/2003)En definitiva, tomando en consideración los hechos referidoscorresponde concluir que la presente acción no se encuentra prescripta. Portodo lo expuesto, y en mérito al criterio restrictivo con el que debeninterpretarse las normas de prescripción, corresponde rechazar este agravio.Por último, resta expedirme respecto al pedido de declaración deinconstitucionalidad formulado por el apoderado de la actora, del art. 58 dela Ley de Seguros, en virtud del control de constitucionalidad que debenejercer los jueces por imperativo del art. 11 de la Constitución provincial.Previo a todo, señalo que -a mi criterio- el planteo es extemporáneo,por cuanto la actora debió realizarlo en la primera oportunidad luego dehaberse hecho previsible la aplicación de la Ley de Seguros en la causa. Lainconstitucionalidad de la ley debió ser invocada en la primera oportunidadprocesal propicia, es decir, al momento de contestar el traslado de laexcepción de prescripción o eventualmente al momento de contestar eltraslado del pedido de eximición de costas, es por ello que entiendo que elplanteo recién al momento de expresar agravios es tardío, por cuanto debióhaberse controvertido en la instancia ordinaria la constitucionalidad de lanorma atacada.-Sin embargo, la cuestión referida a la oportunidad del planteo deinconstitucionalidad debe dejarse de lado, con sustento en las previsionesconstitucionales que establecen la supremacía constitucional y la funciónque le corresponde a los jueces (artículos 31, 116 y 117 C.N.; art. 11 de laConstitución de San Juan y a la actual jurisprudencia de la Corte deJusticia). En efecto, el Tribunal tiene dicho que: “... por tratarse de unacuestión de derecho, un planteo de inconstitucionalidad puede ser realizadoincluso ante la alzada (P.R.E. S.2ª. 2009-II-340); y que, al efectuar el controlde constitucionalidad, los jueces no están limitados por la petición de laspartes (P.R.E. S.2ª. 2003-III-554). Todo ello deriva del artículo 11 de laConstitución Provincial, cuando establece que "Toda ley, decreto, ordenanzao disposición contraria a la Ley Suprema de la Nación o a esta Constitución,carecen de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad enjuicio, aún cuando no hubiere sido requerido por parte". Más aún, el Tribunalha resuelto recientemente, en línea con el criterio actual de la CorteSuprema de Justicia de la Nación (fallo "Mill de Pereyra y siguientes), que lainconstitucionalidad puede declararse sin el "previo conocimiento" a laspartes que prescribe el citado artículo 11 (P.R.E. S.1ª. 2011-I-175).-Tiene dicho la Corte de Justicia que la declaración deinconstitucionalidad debe necesariamente sustentarse en una manifiestaoposición entre la norma cuestionada con el texto constitucional implicado(P.R.E. S.1ª. 2010-III-409 y 2011-I-175).-Quien postula la inconstitucionalidad de la norma debe efectuar unpreciso y concreto planteo de la norma que pretende violada e indicarprecisamente de que forma su aplicación lesiona sus derechos, ello porcuanto es necesario que una sentencia reconozca un derecho concreto queresulta impedido o lesionado por las normas impugnadas y no pretender unadeclaración genérica o teórica.-Al respecto, este Sala ha sostenido en autos N° 54.849 (C.C. SALA IVN° 146), caratulados "PICOT, ERNESTO MAURICIO C/ CAJA MUTUAL DESEGURO DE SUPERVIVENCIA E INVALIDEZ - CONTENCIOSOADMINISTRATIVO (L. DE SENTENCIAS - T° I - FS. 149/158 - 19/11/2013) que:"Con respecto a la facultad que el artículo 11 de la Constitución de San Juanconcede al Poder judicial Provincial, diré, que dada la gravedad institucionalque implica tachar de inconstitucional una norma dictada por uno de lospoderes del Estado facultado por la propia Constitución para cumplir conesa función, es que toda petición o declaración oficiosa deinconstitucionalidad de una ley debe ser analizada con gran mesura yprudencia, dado además el efecto sanción que conlleva. En tal contexto, seencuentra definitivamente establecido por la doctrina y jurisprudencia, que ladeclaración de inconstitucionalidad de una ley debe ser considerada como laratio final del orden jurídico, y por tanto debe manifestarse nítidamente en elcaso concreto, frente a los agravios expresados, y con efectos particularespara el caso. "La declaración de inconstitucionalidad de una disposiciónlegal es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe serconsiderado como ratio final del orden jurídico". (Voto del Dr. EnriquePetracchi). Jurisprudencia de la Nación. Corte "Sejean, Juan Bautista c/ AnaMaría Zaks de Sejean" T. 308, p. 2268). "La descalificación constitucional deuna ley, decreto, ordenanza, etc., es considerada dentro del orden jurídicocomo ratio última, lo que implica que la función de control de los jueces debeser ejercitado con extremo cuidado (C.S.J.N., fallos 242: 73; 14:432;247:121). En consecuencia es dable exigir que el requirente demuestreacabadamente que existe una insuperable contradicción entre la normaimpugnada y la ley fundamental, que no podrá ser reparada de ninguna otraforma que con la declaración de su inconstitucionalidad...". (GIOVANNIELLOGARCIA SERGIO ARIEL C/PROVINCIA DE TUCUMAN s/ACCIÓNDECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Fecha: 20/09/2011,Sentencia Nº: 410, Cámara en lo Contencioso Administrativo).-En el mismo sentido la Corte de la Nación ha dicho que: "Ladeclaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de estetribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse aun tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo deberecurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en lasque la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta eindubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 y sus citas). Espor ello que con más rigor, en este caso, la declaración deinconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad deuna solución adecuada del litigio por otras razones que las constitucionalescomprendidas en la causa (Fallos 260:153, consid. 3º y sus citas). "Ensegundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modoalguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de unacausa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma derango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos deresolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2º de la ley 27(doctr. Fallos 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, consid. 4º).-En el fallo "Lapadu", la Corte reafirmó la facultad de los jueces dedeclarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio, pero agregando que"la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedadinstitucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídicoy, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debeacudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la normacalificada de suprema sea manifiesta y de incompatibilidad inconciliable. Espor ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura,mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto quela Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes(Corte Sup., 23/12/2004, "Lapadu, Oscar F. v. Estado nacional (DirecciónGeneral de Gendarmería) s/daños y perjuicios", Fallos 327:5723.-Bajo estos principios y teniendo en cuenta que la declaración deinconstitucionalidad de una norma debe necesariamente sustentarse en unamanifiesta oposición entre la regla cuestionada con el texto constitucionalimplicado, advierto que la actora al momento de plantear lainconstitucionalidad plantea afirmaciones genéricas referidas a la brevedaddel plazo de la Ley de Seguros en relación a la constitucionalidad del art. 58de la Ley de Seguros, sin explicar de que manera dicha norma lesiona susderechos constitucionales, por lo que concluyo que -a mi criterio- losargumentos no cumplen los estándares mínimos de fundamentación querequiere una declaración de inconstitucionalidad.-Le agravia también al recurrente la sentencia cuando se determina eldaño a resarcir, por cuanto modifica el objeto de valor y alega que elvehículo siniestrado es modelo 2018 pero la juez considera el valor de unomás reciente. Además, sostiene que se vale de prueba que carece deeficacia y ni siquiera respeta el debido proceso.Con respecto al segundo y tercer agravio serán tratadosconjuntamente dado, que ambos están referidos a la determinación del valordel automóvil asegurado, dado que en el tercer agravio se alega que no serespeta el limite de cobertura.La jueza de grado sostiene que el limite asegurado no resulta aplicablea los casos en los que estuviera evidenciado que el crédito resultara exiguoy solo alcanzara a cubrir una fracción del valor del bien cubierto por elseguro. Enfatiza también que se trata de una deuda de valor, y en asientiende que la actora aportó el precio de un vehículo de las característicasaludidas basado en el sitio WEB “Infoauto”, por lo que hace lugar a esterubro por el monto que surja de la página de internet antes indicada yrespecto de un rodado de las mismas características que el asegurado, condos años de antigüedad al momento de su efectivo pago, con mas interesescalculados con la tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro(29/07/2020) hasta la fecha de la presente resolución y a partir de allíintereses tasa activa hasta su efectivo pago.Comienzo por destacar que el recurrente no rebate el fundamentocentral respecto a la procedencia de este rubro, en cuanto la jueza de gradosostiene que se trata de una “deuda de Valor”Para dar una adecuada respuesta a los planteos que propone elapelante corresponde reafirmar este punto, la naturaleza jurídica de lapretensión de autos, conforme lo ya expresado. Al respecto debo señalarque este Tribunal reiteradamente ha sostenido que: "Los daños debencuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de lasentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que seha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismoeconómico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art.772, Código Civil y Comercial. Ello así en la inteligencia de que, enprincipio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, porlo que aquélla estimación jurisprudencial (realizada en un momento posterioral hecho dañoso) no implica actualizar o repotenciar obligacionespecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad ovalor que es objeto de controversia. Lo que se debe no es una sumadeterminada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho apercibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve enuna suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia,fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (devalor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).(0.262274 Z., V. D. vs. Camargo, Adolfo Marcos s. Daños y perjuicios ///CNCiv. Sala C; 18/03/2019; Rubinzal Online; 105180/2013; RC J 3543/19)Claramente la aludida disposición se intitula "cuantificación de unvalor" y en la parte que nos atañe expresa: "Si la deuda consiste en ciertovalor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento quecorresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda".La cuantificación de la indemnización constituye deudas de valor en lamedida que su determinación se encuentra sujeta a las contingencias delproceso. En relación a este tipo de deudas el artículo 772 del Código Civil yComercial determina que su monto debe ser determinado al valor realcorrespondiente al momento que corresponda tomar en cuenta para laevaluación de la deuda. Indudablemente que dicho momento estádeterminado por la sentencia; pues aunque las deudas de valor debanestimarse al demandar y cancelarse en dinero, éste último no es el objeto dela prestación sino la medida de su valor.Conforme lo vengo exponiendo, constituyendo el reclamo del actor una"deuda de valor", su cuantificación debe efectuarse al momento de dictar lasentencia que reconoce su derecho y no a la época de producción delsiniestro. Tal es el criterio que esta Sala ha sustentado en autos N°6761(C.C. SALA IV N°432) DEL QUINTO JUZGADO CIVIL, CARATULADOS"CUART DE SILLERO DOLORES C/ PROVINCIA DE SAN JUAN - DAÑOSY PERJUICIOS - SUMARIO".- (Sala IV Libro de Sentencia - Tomo I - Fs.162/183 - año 2015); AUTOS N°143081 (C.C. SALA IV N°1764), "CASTRODORA ISABEL Y OTROS C/ PEREZ HECTOR MAURICIO Y OTRA S/Ordinario" (Libro de Sent., Tomo I, 22-04-2021, F°146/177) entre otros.Así las cosas, no habiendo el apelante cuestionado la naturalezajurídica de la pretensión resarcitoria de autos, corresponde analizar losagravios propuestos en base a dicha premisa.Se agravia por cuanto alega que el vehículo siniestrado es modelo 2018pero el sentenciante considera un valor mas reciente. El agravio esinadmisible dado que conforme lo expresado se trata de una deuda de valory por lo tanto resulta ajustado a derecho cuando la sentencia condena alpago del valor de un vehículo similar al asegurado en las condiciones que seencontraba al momento del siniestro, es decir, con dos años de antigüedadal momento de su efectivo pago.Con respecto a la queja referida a que la selección de la pruebatomada por el juez a quo es arbitraria, también resulta inadmisible dado quelos informes referidos al valor del vehículo siniestrado fueron producidosconforme la prueba informativa ordenada en autos.Asimismo, destaco que la sentencia respecto al valor del vehículosiniestrado dice: “corresponde hacer lugar a este rubro por el monto quesurja de la página de internet antes indicada y respecto de un rodado de lasmismas características que el asegurado, con dos años de antigüedad almomento de su efectivo pago. ..” Resulta claro que la sentencia hace lugaral pago del valor del vehículo que surja de la página de “Infoauto” y no alvalor que se desprende del “print de pantalla” (fs. 137 y vta.) adjuntada porla actora, razón por la cual el agravio debe ser desestimado, toda vez queresulta acertado que la jueza de grado adopte el valor de una revistaespecializada del sector automotriz para la compra y venta de vehículos.Ahora bien, opino que le asiste razón en cuanto a que la sentenciadebió cuantificar el valor del bien. En función de ello en relación al dañodirecto por el que procede el reclamo considero que debe tomarse el valorque referencia la publicación de la revista “Infoauto” a la fecha de lapresente resolución, es decir el valor de venta al contado en plaza de unvehículo marca Chevrolet Onix 1,4 LS con mas los intereses fijados en lasentencia de grado.Con respeto al agravio referido a la omisión de aplicar la norma del art.118 de LS y la violación del limite de cobertura, cabe destacar que esta Salase ha pronunciado reiteradamente, por lo que sostengo que este agravio laobligación debe desestimarse conforme doctrina uniforme de esta Sala deApelaciones.En este sentido, referiré que el paso del tiempo y la situacióninflacionaria que atraviesa el país justifican sobradamente que los montosindemnizatorios por cobertura de siniestros sean periódicamenteactualizados. Además, de no ser así el deudor incumplidor se veríainjustamente beneficiado por el transcurso del tiempo.Sobre este punto, entiendo que es necesario efectuar algunasprecisiones debido a la trascendencia de la temática en cuestión.La obligación asumida por la aseguradora no se alcanza si luego decasi cinco años y con un evidente proceso inflacionario, se libere medianteel pago de la deuda nominal. No soslayo la degradación del valor de lasuma asegurada, durante todo el lapso que insumió este proceso judicial, yque paralelamente los importes de las primas de los seguros que secomercializan aumentaron, resguardándose de los efectos perniciosos de lainflación.En efecto, resulta evidente que aplicar el límite originario de coberturavulneraría en tales circunstancias la buena fe-creencia. Ello así por cuanto lagarantía de indemnidad finalmente resultante quebrantará la expectativalegítima que tenía el asegurado al contratar y la confianza puesta en surazonable creencia que en caso de materializarse el riesgo encontraríaresguardo patrimonial en la proporción originalmente considerada. Deadmitirse el límite de cobertura de las sumas aseguradas originariamente sealentaría a las empresas aseguradoras a dilatar los procesos u obstaculizarlos reclamos o la rápida composición del conflicto.Mantener la medida del seguro al importe histórico de la sumaasegurada, resultaría un ejercicio claramente abusivo e irregular dederechos. Sería abusivo pretender hacer valer los límites nominaleshistóricos de cobertura (suma asegurada originaria) pese al evidenteenvilecimiento del valor de cambio de nuestra moneda de curso legal.Puede suceder, como en autos, que el cumplimiento de la prestación deindemnidad se difiera a dos años. En estos casos, la obligación se ejecutaráinclusive mucho después del vencimiento del término del contrato, lainflación incidirá sobre el importe dinerario que representa la sumaasegurada, depreciando fuertemente su valor adquisitivo, con lo que secontraerá así la garantía de indemnidad comprometida por el asegurador.En este sentido, es criterio de este Tribunal “Ergo, si la víctima tiene elderecho a la indemnidad y se determina el quantum de la sentencia avalores actualizados como deuda de valor, como contrapartida necesaria ylógica, para que el asegurado mantenga el derecho a la indemnidad, lasuma asegurada se tiene que regir exactamente por las mismas pautaslegales.” [autos N° 181916 (C.C. SALA IV N° 2421), caratulados "Argañaraz,Alberto Javier y otra C/ Cuppari, Maria Eugenia y otro S/ Ordinario”, Prot. L.Sent T° 07 F° 01/15, 23/09/24].-En relación a esta temática, es criterio de esta Sala Cuarta de laCámara de Apelaciones en lo Civil: “que las aseguradoras deben responderen función del límite de cobertura vigente al momento del efectivo pago delsiniestro, conforme el tipo de seguro oportunamente contratado.” [autosN°171860 (C.C. Sala IV N°2267), "Brito Cintya Roxana C/ Muñoz MarcosAlfredo y otro S/ Ordinario" Prot Lib de Sent T° 02 F° 51/69, 22/03/24].En razón a lo analizado precedentemente y criterio seguido por estaSala, propicio desestimar este agravio.Con respecto al cuarto agravio, referido a los gastos inherentes alreclamo, expone que la sentencia hace lugar sin analizar si correspondía ala demandada el pago de tales sumas.En la demanda, la actora reclama el pago del impuesto a la radicaciónautomotor, formularios presentados para inscribir la baja del vehículo másintereses y lo abonado en concepto de CD.En la sentencia la jueza de grado reconoce la procedencia de talesgastos conforme al principio de reparación plena previsto en el art. 1740 delCCyCN.Al respecto, observo, en relación a los gastos por impuesto automotor, que sibien en principio hasta tanto el vehículo no sea dado de baja en el Registro de laPropiedad Automotor, el titular registral continua siendo el obligado al pago delimpuesto automotor, cabe hacer excepción de aquellos casos que la baja no seaposible tramitarla por una demora imputable a la aseguradora.La jueza de grado ademas de reconocer la procedencia por aplicacióndel principio de reparación plena al tratar la procedencia del daño moralrefiere que de los correos electrónicos aportados a la causa (fs. 35/54) esperceptible el serio disgusto en el orden emocional que le ocasionó a laactora la realización de todos los trámites y gestiones necesarios para recibirel pago del seguro. Ello, sin dudas trasciende las simples molestias que hande tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana” de lo cual esdable inferir que hace lugar al reclamo por cuanto las demoras en el tramitede la baja fueron imputables a la aseguradora, cuestión que no ha sidorebatida -en mi criterio- al expresar agravios, limitándose a simple disensocon lo expresado en la sentencia.En tal sentido destaco que, de las constancias obrantes en la causa,se ha acreditado que las demora en su mayoría son imputables a laaseguradora. Así advierto que el siniestro acaece el 29/07/2020, y recién el01/11/2021 la gestoría designada por la aseguradora le requiere ladocumentación necesaria para continuar el tramite del pago.También se ha acreditado que la actora le reclama a la Gestoríadesignada el 4 de julio de 2022 el certificado de destrucción total delvehículo con recupero de piezas que le exige el Registro Automotor, pedidoque fue reiterado el 24/08/2022, el cual es remitido recién el 19/09/2022.Tambien se ha acreditado que recién en fecha 30/03/2022 le solicita laemisión de un nuevo título del vehículo con destrucción total, cuando enrealidad los herederos le habían cedido los derechos y acciones del vehículosiniestrado. En función de lo expresado, propongo el rechazo del cuartoagravio.En quinto lugar alega que le agravia la sentencia en tanto hace lugaral daño moral reclamado, dado que las demoras son imputable a la actora yno a su representada. Adelanto que el agravio debe ser desestimado. Talcomo lo expuse precedentemente de la documental agregada yparticularmente de los correos electrónicos surge los demoras y avataresque sufrió la actora en el tramite administrativo para hacer efectivo el cobrodel seguro.El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a unoo varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho queincide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor osufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de laspersonas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce unvalor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de lasociedad. Sabido es que la reparación del daño moral queda librada alarbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuentecontractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar laexistencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o,cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador procedera su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló,Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otramanera, la indemnización podría configurar una confiscación oenriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala,“Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y suscitas).En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autosjustifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el caso deautos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en unasituación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas deobtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro, que leposibilitara reemplazar el automóvil siniestrado. En definitiva, lascircunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actorsinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron lanormal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingenciasordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agraviomoral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SAde Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021). Por lo quepropongo el rechazo del agravio.Respecto al sexto agravio referido al daño punitivo, memoro que lajuez de grado resuelve hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia, a losfines de desalentar este tipo de conductas por parte del grupo económicodemandado, le impone una multa equivalente al 20% del monto que surja elpunto 1 del resolutorio, calculados a la fecha de la presente resolución ysostiene que resulta aplicable el artículo 52 bis de la Ley 24.240.Alega el recurrente que la sentenciante no ha fundamentado en debidaforma la procedencia de este rubro. Al respecto adelanto que le asiste razónal recurrente, atento que respecto a este rubro la jueza de grado se limita atranscribir la norma y jurisprudencia sin analizar en el caso particular lascircunstancias que justifican la aplicación de la multa. La ausencia detratamiento y resolución por parte del Juez de grado sobre la procedencia ono de este rubro en este caso, torna nulo la decidido en relación a estepunto, pues aquella no satisface los recaudos de motivación exigidos por elart. 3 del CCC y art., 152 y cc del CPC atento que afecta directamente lasgarantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, por loque opino procede hacer lugar a este agravio.En función de lo expresado, propongo se haga lugar parcialmente alrecurso de la demandada, modificando lo resuelto en el punto II. 1) de lasentencia recurrida respecto al valor del automóvil debiendo tomarse elvalor que referencia la publicación de la revista “Infoauto” a la fecha de lapresente resolución, es decir, valor de venta al contado en plaza de unvehículo marca Chevrolet Onix 1,4 LS con mas los intereses fijados en lasentencia de grado y revocar resuelto en relación al daño punitivo,confirmando en lo restante la sentencia recurrida.Costas y honorarios de la segunda instancia.Atento al resultado al que arribo propongo que las costas en estainstancia se impongan a la demandada, cf. art. 58 del CPC.Conforme lo establecido por el artículo 40 de la ley Nº 2557-O,considero pertinente regular los honorarios profesionales de los letradosintervinientes por su labor desplegada en esta instancia, en el 40% delmonto de honorarios que le correspondan por su intervención en aquellainstancia. ASÍ VOTO.La señora Juez de Cámara María Josefina Nacif dijo: Por compartirlos fundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a losmismos los que doy por reproducidos. ASÍ VOTO.El señor Juez de Cámara Juan Jesús Romero dijo: Por fundamentosanálogos adhiero al voto precedente, votando en el mismo sentido.Por el mérito de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por lademandada, conforme lo expresado en los considerandos de la presente.II) Imponer las costas a la demandada, cf. art. 58 del CPC.III) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en enel 40% del monto de honorarios que le correspondan por su intervención enaquella instancia. (Cf. art. 40 de la ley 2557-O).
La Ley de Defensa al Consumidor debe entenderse como integrada con el resto del ordenamiento jurídico vigente sin que corresponda que, por vía de interpretación, se opere el desplazamiento de normas de regímenes especiales como lo es la Ley de Seguro, que establece una estructura con aspectos esenciales para el funcionamiento del contrato y del sistema del seguro.
El marco protectorio para usuarios y consumidores que la ley prevé no provoca derechamente un desplazamiento de las normas ya existentes ni fija la preeminencia de éstas respecto de regímenes especiales. Lo que debe haber es una integración normativa que favorezca al consumidor en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen (art. 3, ley 26.361) y que viene a complementar y ampliar la protección, desde la perspectiva del consumo, pero no resulta abrogación o derogación de otras disposiciones. Esto importa posicionarse en la corriente interpretativa ecléctica, que tiende a compatibilizar las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) con el resto del ordenamiento jurídico vigente.
La Ley de Defensa al Consumidor (LDC) viene a completar el ámbito de protección del consumidor con alcance general, pero ello no significa que cualquier acción de un consumidor pueda ser considerada inexorable y necesariamente emergente de la ley 24.240. Es que si bien la protección del consumidor, en su gradación jerárquica, nace a partir del artículo 42 Constitución Nacional, ello no ha de importar que la normativa específica que regula y habilita la concreción de aquellos derechos superiores (LDC) se erija en un microsistema autónomo, cerrado, autosuficiente, desarticulado del resto del ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, dado que cuando una norma que otorga derechos a una persona recorta, en la misma medida, las facultades de otra, la protección constitucional de consumidores y usuarios debe ser compatible con los demás derechos declarados y con los principios y valores de la Constitución.
Los plazos de prescripción no resultan disponibles por las partes, por su carácter de orden público (hoy, art. 2533, Código Civil y Comercial). Recuérdese que tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria, responden al interés público que exige asegurar el orden y la estabilidad de las relaciones jurídicas y establecer la "seguridad jurídica". Es que el fundamento de ambas prescripciones se encuentra en la conveniencia general de dar conclusión a situaciones de incertidumbre respecto de la situación de determinadas personas con relación a determinados derechos.
En los reclamos vinculados al cobro de un seguro, resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto por la Ley de Seguros (ley especial), sin que el estatuto del consumidor desplace dicha norma, salvo en lo relativo a las sanciones propias de la Ley de Defensa del Consumidor.
Las actuaciones administrativas ante la aseguradora, como principio, resultan susceptibles de incidir en el curso del plazo de prescripción. Es claro que tal efecto debe entenderse vigente durante todo el tiempo que duró aquella actuación administrativa.
La armonización de las reglas de los arts. 46 y 56 de la ley 17.418 debe ser impregnada del sentido que dimana de la naturaleza y causa del contrato de seguro, en el que la prestación del asegurador, una vez acaecido el siniestro, debe llegar tan oportunamente como lo haga posible la rapidez de quien obra con diligencia y buena fe.
Los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772, Código Civil y Comercial. Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).