La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la declinación de citación en garantía planteada por la aseguradora y ordenó su desvinculación del proceso. Para así resolver advirtió que, respecto del planteo de nulidad introducido por la apelante, no se verificó omisión alguna por parte del A quo, toda vez que la prueba pericial invocada había sido denegada por no tener relación directa con el objeto del debate y no resultar trascendental, encontrándose además firme por aplicación del principio de preclusión procesal. Añadió que, no habiéndose demostrado la existencia de vicios estructurales, arbitrariedad o falta de fundamentación, no correspondía hacer lugar al recurso de nulidad. Señaló que, en relación a la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora, las cláusulas de la póliza resultaban claras y categóricas, siendo oponibles tanto al asegurado como al conductor autorizado, por lo que configurándose el estado de ebriedad como supuesto de “no seguro”, la exclusión era procedente. Consideró que tal exclusión no impedía la vigencia de la “Obligación Legal Autónoma”, destinada a cubrir los gastos sanatoriales según la normativa del seguro obligatorio, respecto de la cual uno de los votos emitió disidencia parcial.
Ernesto Escobar
ROBERTO MARIANO PAGES
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
En la Ciudad de San Juan a veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025,reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en loCivil, Comercial y Minería, bajo la presidencia de la Dra. Elena de la Torrede Yanzón, y los Sres. Vocales Dres. Ernesto Escobar y Roberto M. PagésLloveras, a fin de conocer el recurso concedido mediante decreto de fs. 172vta., contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos milveinticuatro, recaída en los presentes autos Nº184256 (C.C. Nº23978)caratulados: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO", dictada por laSra. Jueza titular del Séptimo Juzgado Civil, obrante a fs. 157/161.EL DR. ERNESTO ESCOBAR, DIJO:Vienen estos autos a resolver con motivo del recurso de apelaciónconcedido a fs. 172 y vta. contra la resolución de fs. 157/161, de fecha 24de mayo de 2024.I - Antecedentes.1- En ella, la Sra. Juez a quo resuelve: "1) Hacer lugar a la declinaciónde citación en garantía planteada por SEGUROS BERNARDINORIVADAVIA COOPERATIVA DE SEGUROS, por los fundamentosexpuestos en los considerandos precedentes; en consecuencia téngaselapor desvinculada del presente proceso.-2) Imponer las costas a la demandada vencida, de conformidad con elAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-considerando respectivo.-3) Regular los honorarios profesionales, del Dr. MARCELO MALAISI,por su trabajo profesional en doble carácter como apoderado de la citada engarantía, en el Incidente de declinación de defensa que se admite, en el 6%de la liquidación que oportunamente se practique. Por la contestación dedemanda en subsidio, considerando una etapa cumplida, el 6,66% de lareferida liquidación; a la Dra. ARACELI MARIEL PEREZ, por su intervenciónen el incidente un 3,6% de la liquidación que oportunamente se apruebe.4) Ordenar continúe la causa según su estado procesal.-5) Protocolícese . . . "La Sra. Juez a quo analiza la razón esgrimida por la Aseguradora aldeclinar la defensa, que es el examen de alcoholimetría N°4766 (fs. 58) delque surge que la conductora circulaba con 1,89% de alcohol en sangre.Considera que en el presente caso se está ante un no seguro ocláusula de exclusión el que ha sido probado con el examen en sedepolicial.Que en función de esta prueba de dosaje, y ante la ausencia deprueba conducente en contrario que pudiere haber acompañado elasegurado, corresponde hacer lugar a la exclusión asegurativa.2- A fs. 163/171 la demandada Sra. Evelyn Solange Reynoso Cabrerainterpone y funda recurso de nulidad y apelación.AUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-En primer lugar plantea nulidad de la sentencia debido a la omisión depronunciarse sobre los planteos presentados por su parte en tiempo yforma, ya que en más de una ocasión había solicitado una prueba pericialcaligráfica fundamental que cambiaría el dictado de la sentencia.En segundo lugar apela que se haya hecho lugar a la declinación dedefensa interpuesta por la citada en garantía. Que la causal invocada por lacompañía de seguros (culpa grave del conductor no asegurado) es unadelimitación subjetiva y por tal caso referida al asegurado. Que la pretendidaculpa grave sólo resultará de aplicación en el caso que el asegurado fuera elconductor del vehículo siniestrante, lo cual no ocurre. Que en la póliza seestablece claramente que la aseguradora debe y va a responder por elasegurado y por el conductor. Que la demandada es conductor autorizadodel vehículo asegurado por lo que está sujeto a lo estipulado porasegurado/asegurador en las condiciones generales de póliza y al régimengeneral del contrato de seguro.Por ende, la citada en garantía debe responder íntegramente por losdaños reclamados en la presente acción.3 - A fs. 172 y vta. se corre traslado de la expresión de agravios siendocontestados a fs. 173/181 por la aseguradora.A fs. 193 vta. se certifica el pase de los autos a estudio.II- Tratamiento del recurso.AUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-1 - En primer lugar la apelante plantea la nulidad de la sentencia.Manifiesta que en más de una ocasión había solicitado una prueba pericialcaligráfica y que la Sra. Juez a quo omitió pronunciarse sobre los planteospresentados por su parte.De la lectura del expediente surge que la Sra. Juez no omitió, comodice la apelante, sino que denegó en dos oportunidades la prueba ofrecidapor las partes en la incidencia por no tener relación directa con el objeto deldebate y no ser trascendental (fs. 144 y 155).Recordemos que el pedido de nulidad tiene como fin dejar sin efectouna resolución judicial por defectos en la misma (art. 253 CPC) como seríala absoluta falta de fundamentación, defectos estructurales de la misma, noestar sujeta a tiempo o lugar, o vicios que la descalifiquen como actojurisdiccional. Todo lo cual debe ser manifiesto y grave.Por tanto, los posibles errores en el procedimiento seguido hasta antesde la sentencia recurrida, están fuera del ámbito del recurso de nulidad.Estos errores deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron.Además, tales actuaciones que cuestiona hoy el apelante quedaronfirmes antes del pase a resolver la incidencia, por lo que no puedenrevisarse en virtud del principio de preclusión procesal, que es la ". . .garantía que impide el debate respecto de aquellas cuestiones que han sidodecididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio "DerechoAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-Procesal Civil", t. I, p. 282). Tales providencias no sólo adquieren firmezapara las partes, sino también para el tribunal que las dictó, quien se veimpedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas porlas partes y se trata, como en el caso, no de una cuestión de orden públicosino de derechos disponibles para ellas.- (cf. Sala II, Cámara civil, en autosn° 132497 (C.C. N°22014) "BUSTOS DE MERCADO EDICTA ESMILDA c/BUSTOS DE BLANC JESUS APOLONIA - ESCRITURACION".- L.A. T°IF°166/167 AÑO 2015."-Así lo ha dicho esta Sala en autos Nº177854 (C.C. Nº23852): "UNIONDOCENTES AGREMIADOS PROVINCIALES (U.D.A.P.) C/ SALINASALICIA - ORDINARIO": "Conforme se desprende del art. 247 del C.P.C., lanulidad que autoriza dicho recurso, subsumido en el de apelación, es la queresulta de defectos de la sentencia. Los vicios de procedimiento anteriores,deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron a través delincidente de nulidad, dentro del quinto día siguientes al conocimiento delacto. Vencido dicho plazo se produce la preclusión, quedando subsanadoslos supuestos vicios conforme lo previsto por el art. 160 del C.P.C. Así lodije, en autos Nº155489 (C.C. Nº22484) caratulados, "SERETTI MARIANOWALTER C/ S Y S S.R.L. - PROCESO MONITORIO - ACTUACIONESPARA ELEVAR A CAMARA", sentencia protocolizada en L.S. año 2018 TºIFº20/27, entre otros."AUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-"Con relación a la nulidad de sentencia y vicios de procedimiento,sostiene la doctrina: "Ratificamos que el recurso de nulidad se circunscribe alos errores de la propia sentencia, de modo que los vicios del procedimientoanterior al acto no constituyen motivo de recurso. Por el contrario, handebido ser impugnados por la vía incidental en la primera instancia"."En suma, el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones quecontenga la resolución, mientras que el incidente de nulidad constituye elmedio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales queprecedieron a la sentencia" (Fenochietto, Carlos Eduardo – Arazi, Roland,"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordadocon el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires",Tomo I, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, pág.891/892)."Por lo tanto, no habiéndose invocado vicios estructurales ni probado laarbitrariedad o falta de fundamentación en la sentencia recurrida, no cabe elrecurso de nulidad.2 - Ahora bien, la recurrente basa su memorial en que la causalinvocada por la compañía de seguros (culpa grave del conductor noasegurado) es una delimitación subjetiva y por tal caso sólo referida alasegurado.Afirma que la aseguradora tiene que responder por el asegurado y elAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-conductor. Afirma también que al ser la demandada un conductor autorizadoestá sujeta a lo estipulado por asegurado/asegurador pero en estaestipulación advierto que el apelante pretende prevalerse sólo de losbeneficios del contrato de póliza pero no de sus obligaciones. Si elconductor quiere prevalerse del contrato, lo debe hacer en todos sustérminos siéndole oponibles también las causales de no seguro, como elcaso que nos ocupa. Además, la defensa que intenta valerse el apelante seprestaría para eludir el régimen asegurativo, ya que podría hacerse que unapersona figure como la tomadora del seguro, aunque sea otra, la queacostumbre a conducir el vehículo asegurado.Debemos recordar que estamos frente a un contrato el cual configuraun negocio jurídico, en el cual las personas manifiestan una declaración devoluntad común destinada a reglar sus derechos. Por ende, los contratos seerigen como fuente de obligaciones y derechos, para dos partes concapacidad para contratar que manifestaron su consentimiento.El art. 109 de la ley de seguros (N°17.418), en la sección referida a losalcances del seguro de responsabilidad civil, dice: "El asegurador se obligaa mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razónde la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de unhecho acaecido en el plazo convenido." (las negritas me pertenecen).Es decir que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado dentroAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-de los límites convenidos, tanto los límites monetarios pactados como asítambién los riesgos asegurados y excluidos y las condiciones de esacobertura.Por ende, los supuestos de exclusión de cobertura han nacido en elorigen del contrato, desde el inicio mismo, existen riesgos no cubiertos yconocidos plenamente por las partes, por lo que son llamados por ladoctrina como supuestos de "no seguro".En la lectura de la póliza adjuntada a autos en las condicionesgenerales Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario cláusula 1.1 (Riesgocubierto) in fine se acuerda: "La extensión de la cobertura al Conductorqueda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a lascláusulas de la presente póliza y de la Ley, con el mismo Asegurado al cualse lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su casoal Conductor." Cláusula 2.1 (Exclusiones a la cobertura para responsabilidadcivil) apartado 10: "Cuando el vehículo asegurado sea conducido por unapersona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena osomnífera, o en estado de ebriedad . . . ". CG-CO Comunes aresponsabilidad civil, daños, incendio y robo o hurto Cláusula 7.1 (Dolo oculpa grave): "El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductorprovoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave . .. "AUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-Estas cláusulas han sido descriptas en la póliza de manera categóricay clara por lo que no puede ahora la demandada obviar las mismaspretendiendo ampararse en el hecho de que quien conducía el automóvil noera el asegurado. Esto significaría ir en contra de la letra misma del contrato,donde quedó enmarcada la relación jurídica conforme el principio pacta suntservanda - el contrato es ley para las partes. Además, es laSuperintendencia de Seguros de la Nación por resolución quien haaprobado el texto de la póliza emitida por la aseguradora en el marco de sufunción de supervisar y regular el mercado asegurador para un desarrollosólido.Es que en este tipo de contratos los elementos de riesgo y primajuegan un papel primordial al momento de sentar las bases de la relacióncontractual. La ecuación técnica-económica debe mantenerse en equilibriodurante todo el contrato, de no ser así se produce indefectiblemente laruptura no sólo del contrato que une a las partes sino de todo el sistemaasegurativo afectando a la sociedad en pleno.Por ende, configurando la hipótesis del estado de ebriedad delconductor un motivo de "no seguro", queda fuera del contrato desde suorigen. Al ser la exclusión anterior al siniestro, es que puede serle opuesta alasegurado, al conductor (que ha quedado por contrato asimilado alasegurado) y al tercero damnificado. Actuar en contrario, sería una condenaAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-injusta a la aseguradora que afecta a las relaciones asegurativas al hacerlaresponder por un hecho que no está asegurado.Así lo ha resuelto también esta Sala en autos Nº163972 (C.C.Nº23183) caratulados: "FERNANDEZ MARIA ROSA C/ ALE ANUARGUNTER Y OTRO - ORDINARIO -".Por lo antedicho, voto por el rechazo del recurso de la demandadaconfirmando la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la declinación decitación en garantía.Ahora bien, este acogimiento de la exclusión de cobertura en ambosseguros (obligatorio y voluntario), no excluye la "Obligación LegalAutónoma". La misma es una cobertura del seguro de responsabilidad civilobligatorio por el cual las aseguradoras tienen el deber de cubrir hasta lasumas determinadas por las resoluciones de la Superintendencia deSeguros de la Nación, los gastos sanatoriales y de sepelio, que se debanafrontar producto de un accidente de tránsito sin necesidad de tenerseprobada la responsabilidad civil del asegurado, y en este caso no se puedeninvocar exclusiones de cobertura.Toda resolución en contrario desvirtuaría el fin social previsto en elseguro de contratación obligatoria. Esta función social que posee el contratode seguro automotor "obligatorio" (art. 68, Ley 24.449 y modificatorias) seimpone ante cualquier cláusula de exclusión de cobertura pactada en elAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-contrato. Por lo que los rubros "gastos de sanatorio" y "velatorio" deterceros, según el texto expreso de la Ley de Tránsito, deben ser abonadosde inmediato por el asegurador, de acuerdo a las condiciones que fije laautoridad en materia aseguradora.Por lo expuesto voto en este sentido, ya sostenido reiteradamente enesta Sala, de que la aseguradora responda por los "gastos de sanatorio" enel marco de la obligación legal autónoma, conforme al contrato y lanormativa vigente a la fecha del siniestro.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN, DIJO:Adhiero, por sus fundamentos, al voto del magistrado preopinante, enlo referido al rechazo del recurso de la demandada confirmando lasentencia apelada en cuanto hace lugar a la declinación en garantía. Enrelación a esta cuestión, aclaro que coincido en que el asegurador se obligaa indemnizar al asegurado dentro de los límites convenidos incluido loslímites monetarios, siempre que no importe un ejercicio abusivo del derechoy contrario al principio de buena fe. (cf. art. 10 y 961 del CCCN).Discrepo con el acogimiento de la “Obligación legal Autónoma”. Envirtud del principio dispositivo que rige en materia procesal, las partes sonlas que determinan el ’thema decidendum’ y el órgano judicial debe limitar supronunciamiento tan solo a lo que ha sido pedido por ellas. La igualdad deldebate y las garantías de defensa en juicio así lo exigen. Por ende, sólo aAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-las partes les incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica. Loshechos expuestos en la demanda son los que caracterizan la acciónejercitada, sin perjuicio de la potestad de determinar el derecho aplicable,todo a los fines de respetar el principio de congruencia.De la compulsa de las actuaciones surge que a fs. 16 vta, la parteactora solicita la citación a la compañía de seguros, “de conformidad a lodispuesto en el art. 118 de la ley 17.418...” y cuando funda la demandainvoca los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada. Nohay ninguna invocación a la obligación legal autónoma cubierta por elseguro obligatorio. También la demandada cita en garantía a la aseguradoraa fs. 65 y vta, invocando la ley 17.418.A su vez, a fs. 108 y vta, la citada en garantía, deduce exclusiónasegurativa conforme al contrato de seguro según póliza 10/857416,teniendo en cuenta que fue citada en los términos del art. 118 de la Ley17.418. (cf. fs. 115).Aun cuando, en este caso, el seguro obligatorio está dentro de lapóliza contratada, (cf. póliza que obra a fs. 86/103 vta) la obligación legalautónoma cubierta por el seguro obligatorio, no fue objeto de reclamo. Comodijo esta Sala, por mayoría, con el voto del Dr. Ernesto Escobar y mío, enautos N°175286 (C.C.Nº23782) caratulados: "ALANIZ MARIA MIRTA YOTRA C/ CHRISTIANI LEILA ROMANELA Y OTRA –AUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-ORDINARIO"Prot.L.S.- Año 2024- del TºI – Fº78/93., del 13/03/2024: “Larelación jurídica sobre la que versa la cuestión planteada, resuelta por eljuez de grado inferior, tiene por base el contrato de seguro voluntario (LeyNº 17.418) y no halla encuadre hermenéutico en la obligación legal del art.68 de la Ley de Tránsito Nº 24.449. De modo que todo cuanto se resuelvasobre esta última, estimo que será un pronunciamiento extra petita. (cf.Sala I de la Cámara Civil de San Juan, en AUTOS N° 23.070 (143076 - 3°CIVIL) ‘RONCHIETTO, ROBERTO SERGIO C/ QUIROGA, VIRGINIA INÉSS/ ORDINARIO’ Prot. L. de S. T°III-2020; F°198/204; FECHA:22 dediciembre de 2020). En este sentido, se expidió por mayoría esta Sala enautos N°175448 (C.C.Nº23683), caratulados: ‘OVALLEZ PEREYRAALEXANDER JAVIER C/ CALDIRONI RICARDO ALBERTO – ORDINARIO’PROT. L.S.- Año 2023- del TºIV – Fº122/128, 20/10/2023)”.“Al respecto, nuestra Corte de Justicia ha dicho: ‘Lo que el art 68 de laley 24.449 tiene como objetivo inmediato al legislar el seguro obligatorio, fueregular una vía para poder obtener una reparación inmediata de los dañossufridos en la persona, como consecuencia de un accidente de tránsito,finalidad bastante menos amplia que la que tienen las normasconstitucionales y de tratados internacionales que se citan en el fallo’”.“’No debe perderse de vista que estamos ante un especial caso dereparación de daños que se aparta de los preceptos establecidos en elAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-Código Civil para este instituto (PRE 2004 S.1ª –I- 148; III- 429) y es dentrode esa excepcionalidad que debe analizarse la constitucionalidad de lareglamentación cuestionada’”.“’Este seguro solo cubre los daños personales provenientes de unaccidente de tránsito (gastos de sanatorio o velatorio) que deberán serabonados de inmediato sin necesidad de determinar quién fue el culpabledel accidente, pero no los daños materiales que podrían haber sufrido losvehículos dañados por el asegurado’”.“’Estas circunstancias ‘…lo distinguen del seguro de ResponsabilidadCivil, que se contrata en beneficio del asegurado, a fin de mantener indemnesu patrimonio de las consecuencias de un accidente de tránsito, cuando seha determinado su responsabilidad en la producción del mismo…’ (RobertoM. Pagés Lloveras- Revista la Voz del Foro Año 6 Nº 43- Marzo 2007)’”.“’De esta forma se puede concluir en que la víctima de un accidente detránsito, que sufriera daños en su persona, tiene a su disposición distintasvías legales para obtener la reparación de esos daños, pudiendo elegir porla establecida en la ley de tránsito para obtener rápidamente el pago de losdaños personales, o por la vía tradicional del Código Civil, para unareparación integral, y como una tercera opción la de ejercer sucesivamenteambas acciones’.(Autos caratulados “NUÑEZ ORLANDO ESTANISLAO YOTRA – Medida Autosatisfactiva S/ INCONSTITUCIONALIDAD YAUTOS N°184256 (C.C.Nº23978) DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL YMINERIA, CARATULADOS: "CARRERA GUSTAVO DANIEL Y OTRA C/ REYNOSOCABRERA EVELYN SOLANGE Y OTRO - ORDINARIO".-CASACIÓN”, PRE-S1-2018-2-325)”.Por lo tanto, al no haber sido objeto de reclamo, considero que nocorresponde expedirme sobre la procedencia de la obligación legalautónoma cubierta por el seguro legal obligatorio.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Ernesto Escobar el quedoy por reproducido.-Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:I) Rechazar parcialmente el recurso de apelación concedido a fs.172 y vta. contra la resolución de fs. 157/161, de fecha 24 de mayo de2024, debiendo responder por la obligación legal autónoma (gastos desanatorio).II) Costas a la demandada en un 80% y a la aseguradora en un20%, dado el resultado del recurso. Regular los honorarios de Alzadade los abogados intervinientes en el 40% de lo regulado en primerainstancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
El pedido de nulidad tiene como fin dejar sin efecto una resolución judicial por defectos en la misma art. 253 Código Procesal Civil (CPC) como sería la absoluta falta de fundamentación, defectos estructurales de la misma, no estar sujeta a tiempo o lugar, o vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional, todo lo cual, debe ser manifiesto y grave. Por tanto, los posibles errores en el procedimiento seguido hasta antes de la sentencia recurrida, están fuera del ámbito del recurso de nulidad, estos errores deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron. (VOTO MAYORITARIO)
Conforme se desprende del art. 247 del Código Procesal Civil (CPC), la nulidad que autoriza dicho recurso subsumido en el de apelación, es el que resulta de defectos en la sentencia. Los vicios de procedimientos anteriores deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron a través del incidente de nulidad, dentro del quinto día siguientes al conocimiento del acto. Vencido dicho plazo se produce la preclusión, quedando subsanados los supuestos vicios conforme lo previsto por el art. 160 del (CPC). (VOTO MAYORITARIO)
El recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, mientras que el incidente de nulidad constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia. (VOTO MAYORITARIO)
A través del contrato de seguro se configura un negocio jurídico, en el cual la personas manifiestan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, por ende se erigen como fuente de obligaciones y derechos para dos partes con capacidad para contratar que manifestaron su consentimiento. (VOTO MAYORITARIO)
En el contrato de seguros, la aseguradora se obliga se obliga a indemnizar al asegurado dentro de los límites convenidos y pactados. Es decir que, existen supuestos de riesgos no cubiertos (no seguros) y conocidos plenamente por las partes desde el origen del contrato. (VOTO MAYORITARIO)
La extensión de cobertura por parte de la aseguradora al conductor, está condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la póliza y de la ley. (VOTO MAYORITARIO)
La exclusión de cobertura en ambos seguro tanto obligatorio como voluntario, no excluye de la "Obligación Legal Autónoma" que es, un seguro de responsabilidad civil obligatorio por el cual las aseguradoras tiene el deber de cubrir hasta la sumas determinadas por las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, gastos sanatoriales y de sepelio que se deben afrontar producto de un accidente de tránsito sin necesidad de tenerse probada la responsabilidad civil del asegurado y no se puede invocar la exclusión de cobertura. (VOTO MAYORITARIO)
Lo que el art 68 de la ley 24.449, tiene como objetivo inmediato al legislar el seguro obligatorio, es regular una vía para poder obtener una reparación inmediata de los daños sufridos en la persona, como consecuencia de un accidente de tránsito, finalidad bastante menos amplia que la que tienen las normas constitucionales y de tratados internacionales. No debe perderse de vista que estamos ante un especial caso de reparación de daños que se aparta de los preceptos establecidos en el Código Civil para este instituto y es dentro de esa excepcionalidad que debe analizarse la constitucionalidad de la reglamentación cuestionada. (VOTO MINORTARIO)
El seguro previsto en el art. 68, de la Ley 24.449 y modificatorias, solo cubre los daños personales provenientes de un accidente de tránsito (gastos de sanatorio o velatorio) que deberán ser abonados de inmediato sin necesidad de determinar quién fue el culpable del accidente, pero no los daños materiales que podrían haber sufrido los vehículos dañados por el asegurado. Estas circunstancias, lo distinguen del seguro de Responsabilidad Civil, que se contrata en beneficio del asegurado, a fin de mantener indemne su patrimonio de las consecuencias de un accidente de tránsito, cuando se ha determinado su responsabilidad en la producción del mismo. (VOTO MINORÍA)
La víctima de un accidente de tránsito, que sufriera daños en su persona, tiene a su disposición distintas vías legales para obtener la reparación de esos daños, pudiendo elegir por la establecida en la ley de tránsito para obtener rápidamente el pago de los daños personales, o por la vía tradicional del Código Civil, para una reparación integral, y como una tercera opción la de ejercer sucesivamente ambas acciones..(VOTO MINORITARIO)