La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada, confirmando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de una estafa digital (phishing). Para sí resolver advirtió que, aunque la parte actora facilitó el acceso a su cuenta a un tercero tras un engaño, dicha conducta no constituía "culpa grave" necesaria para interrumpir el nexo causal en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Añadió que, la responsabilidad de la entidad bancaria era objetiva y de resultado, fundamentada en el riesgo creado por la digitalización de los servicios y el incumplimiento de las normas de seguridad. Consideró que, correspondía confirmar las condenas por daño extrapatrimonial y daño punitivo, este último debido a la grave inconducta negocial de la entidad ante los reclamos del usuario. Concluyó que, por las razones expuestas cabía además la imposición de costas a cargo de la apelante.
CARLOS LEONARDO DEL VALLE FERNANDEZ COLLADO
ABEL LUIS SORIA
AUTOS N.º 187783 (24.091 - SALA 1° CÁM.C.C.Y M.), «CARRIZO, JUAN CARLOS C/ BANCO ICBC (INDUSTRIAL COMERCIALBANK OF CHINA S.A.) S/ PROCESO ABREVIADO»En la Ciudad de San Juan, el día 20 de agosto del año dos mil veinticinco,se reúnen el Dr. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, presidente de la SALAPRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,COMERCIAL y MINERÍA DE SAN JUAN, y el vocal Dr. ABEL SORIA. Losjueces de Cámara celebran acuerdo en este expediente N.º 187783 (24.091- Sala 1° CÁM.C.C. y M.), caratulado «CARRIZO, JUAN CARLOS c/BANCO ICBC (INDUSTRIAL COMERCIAL BANK OF CHINA S.A.) s/Proceso abreviado», para resolver el recurso de apelación articulado por laparte demandada. El recurso se dirige contra la sentencia de fecha 30 dediciembre de 2024, dictada por el juez del 8.º Juzgado Civil. La apelación hasido concedida sin efecto suspensivo.El Dr. CARLOS FERNÁNDEZ COLLADO, dijo:Paso a resumir los antecedentes del caso en cuanto resultanpertinentes a la apelación planteada:1.1) Juan Carlos Carrizo se presentó mediante apoderadodemandando a Banco ICBC (Industrial and Commercial Bank of China S.A.).Reclamó tres millones setecientos mil pesos ($ 3.700.000) como restituciónpor un débito no consentido que, según adujo, se realizó desde su cuentabancaria mediante una transferencia fraudulenta. Pidió, además, que sedeclarase la nulidad total o inexistencia de la transferencia. Tambiénreclamó un millón de pesos ($ 1.000.000) por daño extrapatrimonial y ochomillones ($ 8.000.000) por daño punitivo. Afirmó que el 21 de septiembre de2023, mediante maniobras de phishing, terceros accedieron a suscredenciales y realizaron desde su home banking una transferencia a favorde un tercero, de nombre Sandra Fabiana Erbes. Alegó que el banco nobrindó respuesta a sus reclamos, que el sistema presentaba deficiencias deseguridad y que la conducta de la entidad configuraba un incumplimiento ala normativa de defensa del consumidor.1.2) Se otorgó trámite abreviado al proceso. Banco ICBCcompareció mediante apoderado. Al contestar la demanda, negó los hechosy rechazó que tuviera responsabilidad. Afirmó que la operación cuestionadase realizó correctamente mediante home banking con las credenciales delactor. Específicamente, negó que hubiera habido un cambio de contraseñaprevio a la transferencia. También alegó que su sistema era seguro y que nohubo negligencia por parte de la entidad. Reconoció que la relación entreBanco y cliente era una relación de consumo, pero señaló que so pretextode la aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor no pueden permitirsetorpezas ni abusos de los propios consumidores. En consecuencia, siguiódiciendo, no es absoluto el principio de responsabilidad objetiva que laactora invocó; el proveedor puede liberarse demostrando que la causa deldaño le ha sido ajena. Concluyó que ello sucedía en el caso, ya que el actorentregó su usuario y contraseña a un tercero.1.3) La causa fue abierta a prueba en la audiencia inicial. Seprodujo prueba informativa y pericial contable. También se produjo pericialinformática, campo en el cual la actora ofreció consultora técnica, quienemitió su informe. El período de prueba fue clausurado en la audiencia final.1.4) Mediante la sentencia que ahora se apela, el juez acogióparcialmente la demanda, con costas. El juez comenzó por considerarconfigurada una relación de consumo; por tanto, juzgó aplicable la ley24.240. Luego aludió al contrato bancario y a su característica de contratopor adhesión. Siguió refiriendo a la repentina digitalización de losprocedimientos bancarios en los últimos años y al consecuente aumento deestafas digitales, como el denominado phishing. Posteriormente, el juezrefirió al deber de seguridad que pesa sobre las entidades bancarias, deacuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional (art. 42), la ley24.240 (art. 4) y el artículo 1100 del Código Civil y Comercial. Sumado,específicamente, a lo dispuesto por el Banco Central en las comunicacionesA 6878 y A 6017.Examinando concretamente la reclamación, el juez dijo que laresponsabilidad del proveedor es objetiva (ley 24.240, art. 40), lo queexpande sus efectos a la carga de la prueba (art. 53, 3.° párr.). El juezexaminó la prueba producida (sumario prevencional 1154/23, informes de laDirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, del propio ICBC, dela Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos, la Dirección deDefensa al Consumidor y del Banco Central). También analizó la pruebapericial contable y la pericial informática, incluido el informe de la consultoratécnica.El juez concluyó que «si bien (…) el Sr. Carrizo otorgó susdatos de ingreso a la banca digital, también surge que fue comoconsecuencia de un ardid por parte del autor del fraude para obtener lainformación necesaria para ingresar al Home Banking del actor, haciéndolecreer al Sr. Carrizo mediante el correo electrónico remitido en fecha21/09/2023 que debía “verificar su cuenta” ingresando a un enlace».Siguió diciendo que tenía por acreditado que Carrizo fue«engañado por un tercero para obtener las claves de usuarios y contraseñaspara luego acceder al sistema y realizar la operación, objeto del presentereclamo». Que el mismo Banco ICBC (al contestar oficio) «admite que laSra. Erbes destinataria de la transferencia (…) habría sido víctima defraude, mediante la utilización de su cuenta como “puente”, lo que a su vezpuede advertirse de las transferencias que posteriormente se hicieron adistintas cuentas y que en total ascienden a la suma de $ 3.700.000, montoque coincide con el débito en la cuenta del Sr. Carrizo».El juez señala que el actor aportó una serie de elementos que«configuran una serie de presunciones graves, precisas y concordantes» deque no fue el autor de las operaciones (denuncia policial, reclamo ante elbanco y ubicación física de la IP de la operación). Prosiguió: «considerandoentonces que fue un tercero quien llevó a cabo la transferencia por la sumade $ 3.700.000 desde la cuenta del Sr. Carrizo, mediante un procederfraudulento estafa digital o phishing , es dable afirmar entonces queefectivamente existió por parte de la entidad demandada un incumplimientodel deber de seguridad, por cuanto probada la estafa, se da por entendidoque el sistema de seguridad del banco cedió y se vio quebrantado».Agregó el juez que «Conforme se expuso anteriormente, lanormativa vigente pone en cabeza de las entidades bancarias la obligaciónde desarrollar acciones tendientes a prevenir estafas virtuales, entre lascuales se encuentra la de prestar atención al funcionamiento de las cuentasy adoptar normas y procedimientos tendientes a verificar que el movimientoque registra una cuenta bancaria guarde razonabilidad con las actividadesdesplegadas por el cliente conforme comunicación A-6.878 art. 3.8.5 .Asimismo, la comunicación A-7972 regula la política “conozca a su cliente”,que implica que la entidad debe tomar recaudos en forma previa a laefectivización de una transferencia, a fines de minimizar riesgo en cuentasque presenten alguna de las características allí enumeradas, facultándose ala entidad bancaria a requerir al receptor que justifique el motivo de latransferencia. En un sentido concordante, la comunicación A-7175 disponeque se permite a las entidades financieras que apliquen bajo suresponsabilidad acciones tendientes al diferimiento de la efectivización detransferencias inmediatas cuando existan inconsistencias.»De la dinámica de las operaciones realizadas en la cuenta delSr. Carrizo conforme las constancias acompañadas por la perito actuante sedesprende que el monto de la transferencia efectuada no era habitual conrelación a los movimientos que el actor solía efectuar, debiendo en tal casoel banco demandado contemplar que dicha operación podía resultar extrañadebiendo en todo caso disparar alertas tendientes a cotejar la veracidad dela misma, verificando por ejemplo si se accedía a la cuenta del cliente desdeun dispositivo diferente o si se realizaban operaciones que no correspondíancon el perfil habitual del cliente, lo que no se ha acreditado comocumplimentado en esta causa.»No debe dejar de ponderarse que la obligación de seguridadse constituye como una obligación de resultados por lo que, acreditado eldaño y su configuración en el contexto de la relación de consumo (arts. 42CN y 5 LDC) cabe presumir una falla en los sistemas de seguridadbrindados por el banco demandado. Es por ello que, partiendo de lasmedidas de seguridad mínimas obligatorias, debe proyectarse las queresultan adecuadas y necesarias conforme las circunstancias generales yparticulares, según surja del estudio y análisis de la seguridad que laspropias entidades deben desarrollar.»Resulta actualmente innegable que la contratación por medioselectrónicos debe ser calificada como un servicio riesgoso en los términosdel art. 1757 CCyC, demandando en tal sentido el estricto cumplimiento delart. 1107 del CCyC, normas siguientes y concordantes.»Entonces, se advierte la existencia de un riesgo propio delservicio o actividad brindada ante el cual daños como el configurado en lacausa mal pueden considerarse ajenos, dado que no son ni imprevistos, noimprevisibles ni externos a la cadena de comercialización formada, creaday/o impuesta por el proveedor.»Para concluir, atento a las defensas opuestas por la entidaddemandada, es menester resaltar que en este tipo de estafas donde lapersona que la efectúa mediante un ardid especialmente diseñado paracaptar clientes, logra que se le brinden ciertos datos necesarios para tomarel control de la cuenta, el acceso a los datos de la cuenta bancaria por partede terceros, no rompe el nexo causal, en virtud de que el banco tiene en sucabeza un deber de seguridad que opera como una obligación de resultado,debiendo diseñar sistemas operativos aptos para detectar movimientosextraños, que no se condigan con el perfil transaccional del cliente. Así lascosas, el acceso a los datos de la cuenta bancaria del actor por parte deextraños, no excluye ni morigera la responsabilidad de la entidad bancariaen el incumplimiento al deber de seguridad que en ella recae».En definitiva, el juez consideró que «resulta atribuible el daño ala entidad bancaria demanda BANCO ICBC, conforme la responsabilidadobjetiva y solidaria de la cadena de comercialización y producción de bienesy servicios, dispuesta en el art. 40 de la LDC., correspondiendo hacer lugara la pretensión esbozada y condenar a la accionada a que responda por losdaños ocasionados por incumplimiento de la obligación de seguridad».Por esas razones, el juez declaró la nulidad de la transferenciarealizada. En consecuencia, receptó el rubro daño patrimonial y condenó alBanco ICBC a restituir el importe del débito ($ 3.700.000). En cuanto a losintereses, condenó a pagarlos a la tasa activa desde la fecha de latransferencia (21/9/2023).El juez también receptó el reclamo por daño extrapatrimonial,tras considerar que existía «un contrato por adhesión, caracterizadojustamente por una desigualdad entre las partes, lo que evidenciaría lasituación de vulnerabilidad de la parte débil para quien ciertas conductas y/ocomportamientos (que en una relación paritaria no pueden sino calificarsecomo propias de los padecimientos y/o riesgos empresarios que la actividadconlleva) deberán meritarse como generadoras de la responsabilidad propiade este rubro. El mero hecho de esa circunstancia es considerado yvalorado como un perjuicio suficiente para admitir la procedencia del rubrodaño moral, sumado a que la afectación moral que invoca el accionanteresulta razonable con sólo imaginar que luego de advertir la operaciónfraudulenta en su cuenta sin su consentimiento y luego de varios intentos decomunicarse con el Banco no sólo no haya sido atendido si no que ademássu reclamo se rechace sin explicación alguna. Todo ello, permite presumirque todo lo acontecido provocó sentimientos de frustración, bronca,injusticia y ansiedad en el actor y su familia, menoscabo que merece serresarcido.» El juez actualizó la suma reclamada ($ 1.000.000) según laevolución del salario mínimo, vital y móvil desde la fecha del reclamo yobtuvo un monto de $ 1.740.771,52. En definitiva, condenó a pagar esasuma, con intereses: a tasa del 8% anual desde la fecha de la transferenciay hasta la de la resolución, y a tasa activa en adelante.En cuanto al reclamo por daño punitivo, el juez estableció que«De la compulsa de autos se encuentra acreditada una violación al deber deseguridad en cabeza de la entidad bancaria demandada, que ante elreclamo efectuada por el actor, la entidad bancaria rechazó eldesconocimiento de las operaciones, sin expresar los motivos de taldecisión, con lo cual entiendo que se encuentra acreditada una gravenegligencia en la gestión del reclamo por parte de la empresa demandada,que la hace pasible de la aplicación de una sanción en concepto de dañopunitivo, en los términos de lo normado por los artículos 8 bis y 52 bis de laley 24.240».Al cuantificar la sanción, el juez tuvo en cuenta «la magnitud delperjuicio resultante para el consumidor, la posición en el mercado de laempresa demandada, la gravedad de la conducta realizada y las demáscircunstancias del caso». Determinó en $ 3.000.000 el importe de lasanción, más intereses a tasa activa desde la fecha de la sentencia.1.5) La demandada planteó en el formulario de apelación cuatroagravios, que luego ha desarrollado en la audiencia de vista recursiva. Enprimer lugar, aduce errónea valoración de la prueba. Al respecto, comienzapor referir a la obligación de seguridad. Dice que deriva de una relacióncontractual, que es el contrato de cuenta o de caja de ahorro que tenía elactor. Agrega que esta obligación de seguridad tiene relación directa con laconducta esperada por las partes al momento de operar con esta cuentacorriente. Que en las operaciones de transferencia o de banca electrónicaexisten dos sujetos que intervienen: el banco y un sujeto (en este caso, elactor), que lleva a cabo las operaciones, operaciones sobre las cuales elbanco no tiene control. Sigue diciendo que las obligaciones de seguridadtienen que ser entendidas, no como una obligación de resultado absoluto,sino de acuerdo a las circunstancias de tiempo y la forma en que se lleva acabo esta relación contractual.Dice que la identidad digital en materia de banca electrónica nose realiza de manera directa: es indirecta, a través de la generación de lascredenciales o claves bancarias. Esas claves bancarias no las tiene elBanco; son personales y exclusivas del usuario. Por eso, las normas delBanco Central establecen la obligación de resguardar esas claves, que sonsecretas e intransferibles. Reconoce que el Banco tiene una obligación deseguridad; afirma, sin embargo, que esa obligación no es absoluta y debeser apreciada de acuerdo con la naturaleza del contrato.Agrega que hay otro punto que no ha sido considerado por eljuez, que es la faz preventiva de la obligación de seguridad. La prevención,consejo, advertencia que realiza el Banco para que el cliente advierta queexiste un peligro y obre en consecuencia. Señala que, al contestardemanda, su parte expuso esta cuestión, que el juez ha omitido considerar.El Banco por diversos medios ha hecho conocer al cliente una serie deconductas que deben ser tenidas en cuenta al momento de operar con labanca electrónica para evitar de esta manera que sea víctima de fraude o deengaño. Es decir, está dentro de la esfera de conocimiento del actor queexisten los engaños y cómo prevenirlos. Hace hincapié en que el Banco nopuede garantizar indemnidad por hechos que están fuera de su control,como la manipulación de claves. Concluye que el deber de seguridad en sufaz preventiva fue debidamente cumplido y eso no ha sido considerado porel juez de grado.La apelante expresa que el Banco ha dado al actor todas lasherramientas, le ha dado la posibilidad de informarse, de prevenir. Pero que,si este no lo hace, se rompe el nexo causal. Alega que el juez no ha tenidoen cuenta las condiciones personales del deudor para determinar el grado ola trascendencia del engaño. Que es una persona instruida, de medianaedad. Estaba habituado a los entornos digitales porque trabaja en unaempresa minera donde aquellos se utilizan. También usaba los canalesdigitales, conocía perfectamente cuáles eran los sitios oficiales del BancoICBC, había realizado cambios de clave. Por lo tanto, sabía de lamanipulación y las maniobras de engaño. Que no era un consumidor hipervulnerable. Concluye que, dentro de su capacidad cognitiva, con un gradomedio de prudencia y de cuidado, perfectamente podría haber distinguidoque se trataba de una maniobra defraudatoria.La recurrente agrega que el juez omite valorar los consejos deadvertencia y seguridad que dio el Banco. No dice que, por ejemplo, se leenviaron durante todo el transcurso de ese año correos sobre seguridadpara prevenir este tipo de maniobras. Recalca que en uno de estos correosse prevenía sobre los correos electrónicos de contenido dudoso o de undesconocido, y se aconsejaba verificar el remitente y verificar adóndedirigían los vínculos.Añade que los sitios oficiales terminan con ICBC, el correoelectrónico oficial termina con la sigla ICBC. Entonces, concluye, tambiénvale apreciar o valorar la entidad del engaño desde el correo electrónico delcual recibe esta presunta advertencia de cierre de cuenta: se trata de unadirección de hotmail, un correo público, y cualquier persona con unconocimiento medio sabe que ese tipo de correos públicos no son los queutilizan las entidades bancarias o una institución pública. Agrega que nohabía ningún tipo de anomalía en la operación realizada, solo una conductaculpable o culposa de parte del usuario. Concluye que el nexo causal hasido roto por la conducta negligente de la víctima y, por lo tanto, el Banco nodebe responder.En segundo lugar, la demandada se agravia de que se hayadeclarado procedente el daño extra patrimonial. Dice que el monto fijado nose encuentra justificado y parte de un mero voluntarismo del juez. Que elartículo 1741 del Código Civil establece que deben ponderarse lassatisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño. Pero que el juez nojustifica el monto y por lo tanto existe arbitrariedad en el fallo.El tercer agravio versa sobre el daño punitivo. La recurrentealega que el daño punitivo tiene naturaleza sancionatoria, que escapa delprincipio de reparación integral clásico e implica respecto del actor unenriquecimiento, por lo que su interpretación debe ser restrictiva yexcepcional. Pero dice que esta regla no se ha aplicado en el caso; parece,dice, que últimamente en los juicios de derecho consumidorautomáticamente se condena por daño punitivo. Recalca que no es así, quedeben acreditarse los elementos y los requisitos para que proceda el dañopunitivo: debe existir de parte del proveedor de dinero o servicio unaconducta dolosa o culpa grave. Que el juez invoca el rechazo del reclamodel actor, pero que el rechazo no constituye culpa grave; puede gustar o nola respuesta, pero la respuesta se ha dado. Agrega que otro elemento quese debe conjugar es la necesidad de acreditar que existió unenriquecimiento para el Banco. Sobre el punto, dice que, producto de lapresunta estafa, el Banco, lejos de obtener un beneficio, se hadesprestigiado por las sanciones que se le imponen.Finalmente, la demandada se agravia de la condena en costas.Dice que debería aplicarse el principio del vencimiento parcial y mutuo, yaque la condena implica una reducción de cerca del 40% respecto de loreclamado.1.6) Al contestar los agravios en la audiencia, la parte actorapide, en primer lugar, que se declare desierto el recurso de apelación. Alrespecto, alega que los agravios de la demandada no constituyen una críticaconcreta y razonada del fallo en los términos del artículo 235 del CódigoProcesal Civil. Afirma que la apelante solo hace alegaciones genéricasdogmáticas, simples discrepancias respecto del fallo, que no demuestran sueficacia para revocarlo. En subsidio replica los agravios. En cuanto alprimero, dice que es justamente el Banco el que ha omitido valorar pruebasque demuestran el fraude: la informativa de la Dirección Nacional deRegistro de Dominios de Internet, que informa que el Banco tiene 127dominios registrados a su nombre, lo que dice genera un contextopropicio para que los consumidores sean inducidos a engaño como lesucedió a la actora porque no hay un solo correo electrónico ni una solapágina web oficial del banco sino que hay 127 dominios de Internet, con locual es mucho más fácil que los consumidores sean inducidos a este error yengaño.La actora también hace mérito de la prueba producida por suparte. Dice que la informativa de Movistar demuestra que, cuando fuevíctima de esta transferencia fraudulenta, el actor realizó tres llamados alcentro de atención del Banco y que el 22 de septiembre hizo otras docellamadas, recién en la última llamada le atendieron. Dice que ello es clarademostración del menosprecio con el que se maneja la entidad demandaday el incumplimiento normativo. Que el Banco Central establece la obligaciónde tener una línea telefónica habilitada los 365 días del año las 24 horaspara denunciar este tipo de fraudes y que el Banco pueda tomar medidasreactivas. Que eso en el caso no sucedió y el Banco lo incumplió en formaestrepitosa. La actora tuvo que hacer un total de quince llamados para quele atendieran y tomaran su denuncia. Dice que también está acreditado conel dictamen informático que la transferencia fraudulenta del 21 deseptiembre 2023 se hizo desde una IP que está geolocalizada en laprovincia de Santa Fe y no es una IP que había sido utilizada en formafrecuente por la actora ya que la actora como bien surge la demanda y estáacreditado trabaja en una minera en la provincia de Santa Cruz ygeneralmente las IP que ha utilizado son de Santa Cruz, de San Juan, o deBuenos Aires cuando hace la combinación para venir a San juan. Concluyeque es imposible materialmente que la actora hiciera la transferencia y queesto ha sido confirmado por la propia documental en poder del Banco queofreció como prueba en los términos artículo 343, en la cual surge queexisten tres intentos de ingresos fallidos a la cuenta de la actora y el Bancobloquea el usuario en tan solo dos minutos es decir que el Banco detectóque se trataba de una operación ilegal; sin embargo en forma contradictoria,el obsoleto y endeble sistema informático del banco no revirtió esatransferencia, incumpliendo en forma estrepitosa con el artículo 2.2.2 inciso11 de la comunicación 7072 del Banco Central que establece que cuandohay una transferencia cuyo movimiento no ha sido justificado y que ademásha sido denunciada como fraudulenta esa operación debe ser rechazada yrevertida. Se pregunta por qué el Banco no rechazó esa transferencia sijustamente en solo dos minutos sus sistemas habían detectado que setrataba de una transferencia sospechosa. Contesta que eso es justamenteporque el Banco se maneja con total menosprecio e indiferencia hacia losderechos de la actora, más aún cuando también está acreditado con eldictamen informático y la prueba documental que acompaña el Banco, quela cuenta de destino sobre la cual se transfirieron esos $ 3.700.000 es deuna señora Sandra Fabiana Herbes, que también es cliente del banco, y quetambién fue víctima de ese mismo fraude porque su cuenta fue utilizadacomo «puente» para realizar ocho transferencias a destinatarios y pormontos no habituales; es decir, que el Banco en su sistema ya tenía quehabían sido dos personas las víctimas de este fraude: la actora y estaseñora.Agrega que también surge del dictamen informático que en latransferencia fraudulenta del 21 de septiembre no se verificó el ingresomediante un acceso de clave biométrica como tienen otras entidades o el dehuella de dactilar, como tiene la billetera digital de Mercado Pago, Naranja Xo la aplicación de por ejemplo de AFIP, que son sistemas mucho másrobustos que el endeble sistema del Banco. También está acreditadoasegura que el Banco ni siquiera utiliza el sistema de seguridad en dospasos que es lo que tenemos todos nosotros en nuestros correoselectrónicos; cuando alguien ingresa a la cuenta desde un dispositivo nohabitual nos llega un correo consultándonos si hemos sido nosotros los queaccedimos de ese dispositivo no habitual para habilitar el acceso; el Bancotampoco tiene ese sistema de seguridad, y esto tiene coherencia tambiénporque el Banco le impidió a la perito informática acceder a las auditoríasdel Banco Central que se han realizado sobre sus sistemas informáticos, demanera tal que la perito no pudo contestar los puntos de pericia 7, 8, 9, 10,11, 12, 13 y 14 que la actora había ofrecido y esto porque el Bancojustamente no cumple con la normativa de ciberseguridad que ha dictado elBanco Central; de hecho, prosigue, en su oficio de fecha 2/9/2024, el BancoCentral dijo que, si bien la entidad adopta medidas de seguridad, sedetectaron debilidades de control, es decir, que el propio organismo decontrol está reconociendo que los sistemas informáticos del Banco sonendebles y no cumplen con los estándares de seguridad y ciberseguridadque ha implementado el Banco Central en sus distintas comunicaciones. Laapelante dice que fue por esa razón que el Banco tuvo esa conductaoclusiva y reticente con la perito informática, a quien omitió exhibir susistema. Dice que esta prueba informativa del Banco Central es una pruebalapidaria para la pretensión defensiva del Banco y demuestra que su propioorganismo de control no ha aprobado su sistema informático.Respecto del segundo y tercer agravio, la actora replica que elBanco ha consentido la subsunción normativa del caso en el derecho delconsumidor y la consecuente aplicación del sistema de responsabilidadobjetiva que prevé el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Diceque el artículo prevé como eximente de responsabilidad la fractura en elnexo causal. Alega que, sin embargo, en este caso no hay tal fractura; quela transferencia se ha llevado a cabo gracias a que el Banco tiene unsistema que no cumple con los estándares que exige el propio BancoCentral, más aun cuando en el marco de los contratos de consumo laprocedencia del daño moral es amplia y no restrictiva, sobre todoconsiderando que el Código Civil y Comercial ha unificado el sistema deresponsabilidad civil entre lo extra contractual y lo contractualRespecto del cuarto agravio, que refiere al daño punitivo, laactora niega que la procedencia del rubro exija la culpa lucrativa; dice queeso no surge ni de la literalidad de la norma ni tampoco lo exige la doctrina yjurisprudencia. Agrega que, en este caso, hay que tener en cuenta lasconstancias de la causa y además la conducta oclusiva y reticente que tuvoel Banco en el proceso, planteando por ejemplo una nulidad absoluta delproceso abreviado, que fue rechazada. Agrega que la Dirección de Defensadel Consumidor de la Provincia ha informado que en los años 2023 y 2024hubieron treinta y cinco denuncias contra el Banco por este mismo hecho,mientras que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, informó quedesde el año 2020 hasta agosto del año 2024 el Banco tiene 7.358denuncias por fraude bancario. Concluye que el Banco es una entidad queviola en forma sistemática los derechos de los consumidores y no sepreocupa por sus debilidades; por lo que el monto es razonable para que, deuna buena vez, pueda adecuar y cumplir con el sistema de seguridadinformático, que correctamente ha establecido el Banco Central. Reitera queel Banco Central está reconociendo que su sistema es endeble y tienedistintas flaquezas que permiten este tipo de operatorias fraudulentas, con locual el monto de tres millones de pesos no implica un enriquecimiento sincausa para la actora.En cuanto al quinto agravio, referido a la imposición de costas,señala que el Banco no tiene beneficio de gratuidad, como tienen losconsumidores. Por ello, habiendo resultado vencido, no hay ningunaexcepción que corresponda y que justifique apartarse del principio objetivode la derrota.2.1) Comienzo a examinar los agravios, reseñando algunosantecedentes del proceso: Juan Carlos Carrizo era titular de la caja deahorro N.º 0810/01115388/27 en el Industrial and Commercial Bank of China(ICBC). Según alega en la demanda, el 21 de septiembre de 2023 intentóingresar al homebanking para realizar una transferencia. No pudo hacerlo:un cartel le indicaba que, por intentos fallidos, el ingreso había sidobloqueado. En su casilla encontró un correo electrónico que parecía provenirdel mismo Banco: el mensaje lo instaba a validar la cuenta y ofrecía unvínculo para hacerlo. Carrizo siguió el vínculo; si bien en el relato que haceen la demanda no lo dice, cabe suponer que el vínculo lo llevó a un sitio conla apariencia de el del Banco, sitio en el cual validó su identidad. Tambiéncabe suponer que allí es donde perdió el control de su cuenta.Al contestar la demanda, entre otras negativas, el Banco niegaque la cuenta estuviera bloqueada en el momento en que el actor dice haberrecibido el correo electrónico. De hecho, alega que el mismo día, entre las13:47 y 14:57, Carrizo ingresó tres veces utilizando datos biométricos; elBanco aporta el registro de las operaciones del día.En la sentencia, el juez no se expide sobre el bloqueo previo dela cuenta. En cambio, da por cierto que el actor recibió un correo electrónicofraudulento y, en consecuencia, que la transferencia fue realizada por untercero. La demandada no ha objetado estas últimas conclusiones alexpresar agravios.Volviendo al tema del bloqueo previo de la cuenta, consideroque no está demostrado o, mejor dicho, está demostrado que no existió. Elregistro acompañado por el Banco, cuya autenticidad ha sido confirmada porla perito informática, da cuenta de tres ingresos correctos poco después delmediodía del día 21, del ingreso previo a la transferencia y de intentos deingreso posteriores a la transferencia, pero no de intentos anteriores. Estaes, en lo pertinente, la planilla de ingresos (se resalta el ingreso previo a latransferencia):21/9/2023 13:47:33 Login porbiometríaEl usuario se logeó en formaexitosa.21/9/2023 14:49:02 Login porbiometríaEl usuario se logeó en formaexitosa.21/9/2023 14:57:02 Login porbiometríaEl usuario se logeó en formaexitosa.21/9/2023 19:40:29 Login porusuario y claveEl usuario se logeó en formaexitosa21/9/2023 19:42:36 Login porusuario y clave El usuario y/o clave son incorrectos21/9/2023 19:42:47 Login porusuario y clave El usuario y/o clave son incorrectos21/9/2023 19:42:49 Login porusuario y clave El usuario y/o clave son incorrectos21/9/2023 20:21:18 Login porbiometría El usuario se encuentra bloqueadoPuede verse que se ingresa con usuario y contraseña a las19:40:29, que en el minuto 19:42 hay tres intentos de ingreso denegadospor usuario o clave incorrecta, y que el tercero de estos intentos (19:42:49)deriva en el bloqueo de la cuenta, tras lo cual se suceden otros intentos deingreso, que el sistema rechaza por el bloqueo de la cuenta; los intentosbloqueados son once en total, solo se ha consignado uno en la planilla).Recapitulando: está demostrado que la cuenta del actor noestaba bloqueada previamente. Entonces, la situación fáctica es:A) En su casilla carloscarrizo20@hotmail.com, el actor recibeun correo electrónico desde la cuenta psic_jardon@hotmail.com. El correoes enviado el 21 de septiembre de 2023 a las 19:14:02. La perito informáticainforma que fue abierto por el actor a las 19:41, aunque cabe presumir quefue unos segundos antes. El correo presentaba un encabezado con el logo yla denominación del Banco («ICBC | INDUSTRIAL ANDCOMMERCIAL BANK OF CHINA»). Incluía el siguiente mensaje:«Estimado cliente, carloscarrizo20@hotmail.com»Lamentablemente, no se accedió a la verificación de sucuenta por motivos de seguridad. Le sugerimos de carácter urgente realizaruna verificación de los datos de acceso/uso/nombre/registro debido aposibles intentos de uso indebido en el propietario de la cuenta.»Se le pedirá que verifique en el siguiente enlace:»Más abajo, un botón con la leyenda «Verificar su cuenta».B) El actor sigue el vínculo y no lo ha reconocido pero esevidente escribe su usuario y contraseña, con lo que revela estos datos alautor del phishing. De inmediato (19:40:48), este realiza una transferenciapor $ 3.700.000 a otra cuenta del Banco cuenta que, según el propioBanco reconoce también había sido comprometida. Desde esta cuenta serealizan el mismo día, entre las 21:17 y 21:57, ocho transferencias abilleteras virtuales por el total del importe referido.2.2) Sentadas las circunstancias de hecho, avanzo con elexamen de los agravios. En cuanto al primero, la demandada reconoce queel actor es un consumidor; pero aduce que el nexo causal ha sido roto por laconducta negligente de la víctima y, por lo tanto, el Banco no deberesponder. Al respecto, dice que la obligación de seguridad del Banco no esabsoluta; que es el usuario quien tiene las claves bancarias; que, en el caso,es una persona instruida, acostumbrada a los entornos digitales; que elBanco por diversos medios le hizo conocer medidas de seguridad paraevitar fraudes; y que este fue engañado tras recibir un correo de unadirección de hotmail, cuando cualquier persona con conocimiento mediosabe que los bancos no utilizan ese tipo de direcciones.Comienzo a examinar el asunto recordando que el hecho de lavíctima es susceptible de interrumpir el nexo causal de la responsabilidadprevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa al Consumidor. Sin embargo,se ha entendido que la interrupción requiere en aquella una conducta dolosao gravemente culposa, supuestos en que la víctima no toma precaucioneselementales o asume una temeridad activa (cfr. Stiglitz, G. y Hernández, C.,«Restricciones a la exoneración por causa ajena - culpa del consumidor»,en la obra dirigida por Stiglitz Tratado de Derecho del Consumidor, Bs. As.,2015, t. III, pág. 359 y ss.En el caso, el error del señor Carrizo fue evidente, puesposibilitó a un tercero el acceso a su cuenta. Pese a las advertencias que elmismo Banco le había enviado por correo electrónico, insertó suscredenciales en un sitio al que lo condujo un correo. El contenido del correosimulaba provenir del Banco; sin embargo, la denominación de la casilla deorigen del correo ni siquiera aparentaba pertenecer al ICBC, sumado quecorrespondía a una cuenta (hotmail) gratuita, no institucional.Ahora bien, dicho error no exculpa al Banco; en otras palabras,el error no conforma el supuesto de culpa grave que interrumpe el nexocausal. Ello resulta de la omisión del ICBC de activar una capa adicional deseguridad con el segundo factor para permitir, tanto el acceso a la cuenta,como la posterior transferencia. Esto último, sobre todo porque la IP de laconexión era inusual y porque se trataba de un nuevo destinatario de latransferencia.Pues bien, en cuanto al segundo factor, la omisión del Bancoes patente: el ingreso de un tercero a la cuenta y la transferenciaconsecuente se produjeron el día 21 de septiembre de 2023; unos díasantes había entrado en vigor la Comunicación A-7724 del Banco Central dela República Argentina, la cual ha establecido «Requisitos mínimos para lagestión y control de los riesgos de tecnología y seguridad de lainformación». Destaco que, según el artículo 3 de la comunicación, entraríaen vigor «a los 180 días corridos contados desde su difusión». Como esadifusión se produjo el 10/03/2023, los 180 días se cumplieron el 6 deseptiembre. Pues bien, en lo que aquí interesa, la Comunicación dispuso:«5.7.2.4. Requisitos generales para la autenticación multifactor»Las entidades deberán evaluar la utilización de autenticaciónmultifactor para el acceso a los activos de información de acuerdo con suclasificación, y la gestión de amenazas y vulnerabilidades. Además, lasentidades deberán evaluar la robustez del método en conjunto con lausabilidad y la eficiencia.»En la implementación de autenticación multifactor se deberáutilizar al menos dos factores de distinta categoría o un autenticadormultifactor.»Se considerará autenticador multifactor al software o hardwarede generación de claves de un solo uso (OTP), o dispositivos criptográficos,cuando cumpla con los siguientes requisitos:• El acceso al generador deberá requerir un factor deautenticación del tipo secreto memorizado o datos biométricos.• Cuando se utilice un secreto memorizado para el acceso,éste deberá tener al menos 6 caracteres.• Si se usan factores biométricos, se deberán tomar en cuentalas consideraciones del apartado anterior.• Se deberán limitar los intentos fallidos de acceso.»Por otra parte, la comunicación establece una serie derequisitos de control de acceso (RCA) en el punto 11.7.2. Allí se establece:en cuanto el acceso a la cuenta (inicio de sesión) «En la etapa de inicio desesión/presentación de credenciales, las entidades/operadores, debenejecutar acciones específicas para proteger la fortaleza de los factores deidentificación y autenticación empleando optativamente:»a. Dos factores de autenticación de distinto tipo (autenticaciónfuerte), en alguna de las combinaciones: “algo que tiene” y “algo que sabe”,“algo que sabe” y “algo que es” o,“algo que tiene” y “algo que es”.»b. Dos factores de autenticación del mismo tipo (autenticaciónsimple), dónde uno de ellos identifique de forma unívoca al usuario»(RCA012)».Para la realización y confirmación de transferencias, rige elRCA032, según el cual «La entidad/operador debe ejecutar las siguientesacciones para la protección de las transacciones involucradas en elescenario:»a. En el caso de aplicar en la etapa de inicio desesión/presentación de credenciales, alguna de las técnicas descriptas en elrequisito RCA012 punto a. y antes de la confirmación de una transacción debanca individual o grupo interrelacionado de transacciones de bancacomercial, debe aplicar técnicas de autenticación complementarias pararevalidar la identidad del usuario autorizado, entre las que se incluyen perono se limitan: secretos compartidos, mecanismos de autenticación simple,rellamada o uso de canal alternativo.»b. En el caso de aplicar en la etapa de inicio desesión/presentación de credenciales, la técnica descripta en el requisitoRCA012 punto b. y antes de la confirmación de una transacción de bancaindividual o grupo interrelacionado de transacciones de banca comercial,debe aplicar alguna de las técnicas descriptas en el requisito RCA012 puntoa. para revalidar la identidad del usuario autorizado entre las que se incluyenpero no se limitan: usb tokens, token con generación de contraseña otarjetas de coordenadas.»c. Posterior a la confirmación de la transacción y sólo cuandose superen patrones predeterminados en sus sistemas de monitoreotransaccional, debe aplicar al menos una de las técnicas descriptas en elrequisito RCA040».Reitero, entonces, que el accionar del señor Carrizo no alcanzaa interrumpir el nexo causal respecto de la responsabilidad que, respecto delBanco, prevé el artículo 40 de la Ley de Defensa al Consumidor. Tambiéndebe considerarse que, particularmente sobre la sustracción de fondos, seha dicho recientemente que el carácter objetivo de la responsabilidad queprevé la LDC se acentúa cuando se está en presencia de una sustracciónilícita de fondos depositados en una cuenta, pues entra a jugar la obligaciónde custodia que asume el banco respecto de esos fondos, que es unaobligación de resultado (arts. 774, inc. b) y 1723 del CCyC). El fallo agregaque «sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa deldaño le ha sido ajena», aclarando que «el hecho del tercero debe serimprevisible, o si ha sido previsto, inevitable (arg. art. 1731 CCyC) y lasilicitudes en las transacciones electrónicas deben ser entendidas, comoregla, previsibles y evitables, por lo que al no establecer medidas deseguridad o al fallar en las establecidas, el hecho de un tercero no permiteeximir al banco de su responsabilidad» (CNCom. Sala E, causa «LevinDegrange Daniela c/ Banco Santander Río SA s/ ordinario» del 23/4/24).Hago una acotación final sobre este primer rubro: además dedeclararlo procedente, el juez declaró la nulidad de la transferenciarealizada. Ello respondía a una pretensión específica de la parte actora, lacual pidió que se declarase «la nulidad total y absoluta (art. 65 LDC, 386,387, 389 del CCyCN) o inexistencia de la transferencia debitada de lacuenta». Pues bien, entiendo que no estamos ante un caso de nulidad delacto jurídico y que la responsabilidad de la demandada no requiere de esadeclaración. Sin embargo, la apelante no se ha agraviado concretamente delo resuelto, de manera que no me extenderé sobre el punto.2.3) Como dije, el segundo agravio de la demandada versasobre la condena a abonar indemnización por el daño extra patrimonial.Como también dije, el juez había receptado el rubro actualizando la sumareclamada ($ 1.000.000) según la evolución del salario mínimo, vital y móvildesde la fecha del reclamo y obtuvo un monto de $ 1.740.771,52. Más alláde una negativa genérica sobre la procedencia del rubro, la demandadaalega básicamente que el monto fijado no se encuentra justificado según laspautas del artículo 1741 del Código Civil.En cuanto a este tema, dije al adherir al voto del Dr. Soria en lacausa «Domínguez Ruiz» (sentencia del 7/6/2024, protocolizada en L. de S.T.° II-2024, fs. 96/106):«es correcta la postura que sostiene la procedencia del reclamoy percepción del daño moral que se sufra a raíz de un incumplimientocontractual que tenga como fuente una relación de consumo (Navas,Sebastián “El agravio moral: ¿constituye un daño directo?” RCyS 2012-VI,95).»…una interpretación restrictiva respecto a la admisión delrubro en juego es contraria al art. 42 de la ley fundamental que garantiza lareparación de los daños al usuario o consumidor que el proveedor le causeen la prestación del servicio. El incumplimiento en una relación de consumopuede generar una afección espiritual que, cuando ocurre, no debe quedarimpune y solamente puede estar cubierta con la reparación del agraviomoral (Gelli, María “Constitución de la Nación Argentina” comentada yconcordada art. 42 La Ley p. 462; arg. Cám. 5° Civ. y Com Minas de Paz yTributaria de Mendoza 28/12/2010 in re “Rodríguez Juan Alberto c/ DiscoS.A.” 28/10/2010 RCyS 2011-V,170).»Para el reconocimiento y graduación de este rubro dañoextrapatrimonial debe evaluarse si la índole del incumplimiento generador,pudo provocar un verdadero detrimento espiritual en el ánimo delperjudicado. Dicho de otro modo, el Juez deberá apreciar el hechogenerador de las consecuencias dañosas y evaluar su procedencia (MossetIturraspe, “Responsabilidad por daños” T V cap. XV pto. 3 e), pág. 227 ed.1999; cit. por Navas en la publicación citada).»Efectuadas dichas consideraciones, entiendo que laprocedencia del daño moral resuelta por el a quo, es acertada y debemantenerse.»En efecto, es innegable que la actora, a raíz delincumplimiento de la demandada, quien pretendió restituirle menos que loque le correspondía la obligó a iniciar el presente proceso judicial en miras aobtener el cumplimiento debido por la accionada, situaciones que, sin lugara dudas, debieron provocarle, además de molestias e inconvenientes, unquebranto espiritual importante».Las consideraciones resultan aplicables al caso de autos: laprocedencia del rubro es innegable, ante las evidentes afecciones que debehaber producido al actor la extracción de una importante suma de dinero.Ahora bien, el artículo 1741 del Código Civil y Comercial dispone que elmonto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales «debe fijarseponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedenprocurar las sumas reconocidas». Y es cierto que el juez no ha justificado endichos términos el importe fijado. Sin embargo, el monto me pareceadecuado.En efecto, es evidente que en un caso como este el dañoextrapatrimonial debe guardar alguna relación con el importe en juego,simplemente porque es lógico que la afección se corresponda con dichomonto. En este caso, la suma representa un porcentaje cercano al 27% delimporte de la transferencia, lo que no parece desproporcionado a la luz delas prescripciones contenidas en las facultades que el ordenamientoprocesal contempla en el art. 155 "in fine" y en su mérito, suficientementesustitutiva y compensatoria de ese daño cuya utilidad podrá ser definida porel accionante conforme a sus propios intereses.2.4) En relación al daño punitivo, traigo a colación aquí que eljuez consideró acreditada, por parte del Banco, una violación al deber deseguridad, representada en «grave negligencia en la gestión del reclamo porparte de la empresa demandada». Determinó en $ 3.000.000 el importe dela sanción, tras evaluar «la magnitud del perjuicio resultante para elconsumidor, la posición en el mercado de la empresa demandada, lagravedad de la conducta realizada y las demás circunstancias del caso». Ensu agravio, la demandada alega que el daño punitivo tiene naturalezasancionatoria, que su interpretación debe ser restrictiva y excepcional; quedebe existir de parte del proveedor una conducta dolosa o culpa grave; queel juez invoca el rechazo del reclamo del actor, pero que el rechazo noconstituye culpa grave; agrega que no existió un enriquecimiento para elBanco.Me he expedido sobre el tema del daño punitivo al adherir alvoto del Dr. Saffe en sentencias dictadas en las causas «Olmos» (sentenciadel 7/6/2023, protocolizada en L. de S. II-2023, fs. 16/27) y «Fabregas»(sentencia del 4/7/2024, L. de S. III-2024, fs. 1/13). Resumidamente, se dijoallí sobre la procedencia del rubro:A) Que el artículo 52 bis de la LDC establece que «...alproveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con elconsumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civila favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad delhecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otrasindemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor searesponsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante elconsumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción demulta prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley...».B) Que la procedencia del daño punitivo requiere que elcomportamiento de las empresas o comerciantes demandados importe unobrar grave y malicioso. El obrar debe implicar un descuido, una desidia y undesinterés en remediar la situación de la parte débil de la relacióncontractual.C) Que la sanción posee una finalidad sancionatoria, pero sufunción principal es disuasiva: evitar que el acto se reitere.D) Que la falta de respuesta oportuna a los reclamos delusuario o consumidor importa una notoria y grave inconducta negocial. Estaconducta vulnera el deber de trato digno y equitativo que merecen losusuarios y consumidores y se contrapone con la conducta propia de unproveedor serio y responsable (CN, art. 42; LCD, arts. 1, 2, 3, 8, 10, 10 bis,37, 52 bis y 53).Pues bien, en función de dichas pautas, considero que porhaber sido admitida la pretensión sobre la base de la prueba arrimada a lacausa, esta sanción también resulta procedente en la misma medida que laentidad financiera no ha dado "ab initio" la solución adecuada al cliente,siendo este trámite jurisdiccional una prueba elocuente de ello. En esesentido, considero que la falta de respuesta oportuna a los reclamos delusuario o consumidor importa una notoria y grave inconducta negocial quedebe ser valorada en cada caso concreto, como lo es en el presente, aunsin necesidad de considerar si ha existido beneficio alguno obtenido por elBanco a raíz de dicha situación.2.5) Dije que el último agravio refiere a las costas, que el juezimpuso íntegramente al apelante. Este alega que debe aplicarse el principiodel vencimiento parcial y mutuo, ya que la condena implica una reduccióncercana al 40% respecto de lo reclamado.Pues bien, esta Sala ya se ha expedido sobre el tema de lascostas en los reclamos indemnizatorios (causa «Moavro», sentencia del18/5/2021, protocolizada en L. de S. I-2021, fs. 195/225). El tribunal dijo allí:«Es preciso efectuar algunas correcciones técnicas oconsideraciones (…). El pertinente y necesario distingo conceptual gira entorno a la pretensión procesal de la actora, es decir, se vincula con ladeclaración de voluntad hecha en la demanda (plano jurídico) mediante lacual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita después de unproceso una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio quele presenta a su conocimiento y decisión; es de las llamadas ocategorizadas como pretensiones declarativas de condena. Vale decir,aquellas pretensiones mediante las cuales se intenta obtener no sólo ladeclaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen laaspiración de que el juzgador emita un mandato individualizado de condenade dar, hacer o no hacer. En este caso: reparar el daño.»En otras palabras, hay que distinguir dentro de la pretensióndeclarativa de condena de la actora que, respecto a que se declare oreconozca faz declarativa la responsabilidad resarcitoria de las demandadasy citada en garantía, ha progresado en su totalidad y, por ende, lasaccionadas resultan rotundamente vencidas. Mientras que, respecto a lacuantificación de la deuda de valor -faz condenatoria-, vale decir, en cuantoa los distintos rubros y al quantum de la reparación que cabe por cada uno,es donde puede observarse una reducción de las sumas pretendidas o,eventualmente, el rechazo de algún rubro. Ergo, sin perjuicio de esto último,las recurrentes fueron claramente vencidas en cuanto a la faz declarativa decondena de la pretensión de la actora. Máxime cuando, verbigracia: ab initionegaron la procedencia de las pretensiones e invocaron hechos impeditivoso exonerativos del deber de reparar. En razón de ello, juzgo debeconfirmarse la imposición de costas a cargo de las accionadas y, por ende,rechazarse el agravio de las mismas al respecto».La jurisprudencia fue replicada en la causa «Pantano deGiovanini» (L. de S. III-2024, fs. 182/188), en donde se resumió la regla quetrasuntaba el precedente: «si la faz declarativa de la pretensiónindemnizatoria procede íntegramente, las costas deben ser impuestas a lademandada, incluso aunque en la faz estrictamente condenatoria de lamisma pretensión algunos rubros reclamados hayan sido admitidos pormontos menores o directamente rechazados».Considero que la regla es aplicable al caso y propicia elrechazo del agravio. Está claro, en efecto, que la faz declarativa de lapretensión indemnizatoria ha prosperado. Por lo tanto, ello debe marcar lasuerte de la condena en costas, independientemente de la procedenciaparcial de algún rubro o incluso de su rechazo.3) En cuanto a las costas de esta instancia, considero prudenteseguir la línea conceptual que las impone al vencido en virtud del hechoobjetivo de la derrota. Por lo tanto, voto por imponerlas a la demandadavencida en este recurso.Respecto de los honorarios de segunda instancia, voto porregular los de los abogados intervinientes (Carolina Lanciani y DiegoGonzález Vila, por la actora, y Rodolfo López Malberti, por la demandada),en el 40% de lo regulado en primera instancia (ley 2557-O, arts. 40, 57 y83).El Dr. ABEL SORIA, dijo:Por iguales motivos, voto en sentido concordante.Por ello, el tribunal RESUELVE:I) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada.III) Imponer las costas de esta instancia a la demandadavencida.IV) Regular los honorarios de la instancia del modoenunciado en el primer voto.Protocolícese digitalmente la sentencia. Notifíquese en lostérminos del artículo 123 del CPC. Oportunamente, radíqueseelectrónicamente el expediente en el Juzgado de origen y remítase elexpediente papel.
En las relaciones de consumo, el hecho de la víctima es susceptible de interrumpir el nexo causal de la responsabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley de Defensa al Consumidor, sin embargo para que la irrupción se configure requiere en aquella una conducta dolosa o gravemente culposa, supuestos en los que la víctima no toma precauciones elementales o asume una temeridad activa.
El carácter objetivo de la responsabilidad que prevé la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), se acentúa cuando se está en presencia de una sustracción ilícita de fondos depositados en una cuenta, pues entra a jugar la obligación de custodia que asume el banco respecto de esos fondos, que es una obligación de resultado art. 774 inc. b y 1723 del Código Civil Comercial y Minería (CCyC). Y sólo se liberará quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, aclarando que el hecho de un tercero debe ser imprevisible o si ha sido previsto, inevitable (art. 1731 CCyC). Las ilicitudes en las transacciones electrónicas deben ser entendidas como regla, previsibles y evitables, por lo que, al no establecer medidas de seguridad o al fallar en las establecidas, el hecho de un tercero no permite eximir al banco de su responsabilidad.
La procedencia del reclamo y percepción del daño moral que se sufra a raíz de un incumplimiento contractual que tenga como fuente una relación de consumo, puede provocar un verdadero detrimento espiritual que no debe quedar impune. Por lo que el Juez deberá apreciar el hecho generador de las consecuencias dañosas y evaluar su procedencia.
La procedencia del daño punitivo requiere que el comportamiento de las empresas o comerciantes demandados importe un obrar grave y malicioso, es decir, debe implicar un descuido, una desidia y un desinterés en remediar la situación de la parte débil de la relación contractual. La sanción posee una finalidad sancionatoria, pero su función principal es disuasiva: evitar que el acto se reitere. La falta de respuesta oportuna a los reclamos del usuario o consumidor importa una notoria y grave inconducta negocial que vulnera el deber de trato digno y equitativo que merecen los usuarios y consumidores y se contrapone con la conducta propia de un proveedor serio y responsable.
Si la faz declarativa de la pretensión indemnizatoria procede íntegramente, las costas deben ser impuestas a la demandada, incluso aunque en la faz estrictamente condenatoria de la misma pretensión algunos rubros reclamados hayan sido admitidos por monto menores o rechazados.