La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de pesos derivado de un fideicomiso financiero, condenado a la fiduciaria al pago de los servicios de deuda impagos y reintegro del capital invertido, con más intereses a tasa activa. Para así resolver entendió que, si bien el actor revistía el carácter de consumidor en los términos del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y correspondía mantener la calificación de relación de consumo y la aplicación de la Ley 24.240, la condena no podía recaer sobre la sociedad fiduciaria en su patrimonio propio, pues conforme lo prescripto por el art. 1687 del (CCyCN), el deudor frente al beneficiario era el fideicomiso como patrimonio separado y el fiduciario sólo respondía con bienes propios en caso de negligencia o culpa en la administración, lo que no fue invocado ni probado en autos. Consideró además que, no resultaba aplicable la “responsabilidad solidaria” del art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), por no tratarse de un supuesto de cadena de comercialización por producto o servicio defectuoso. Concluyó que, correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.240 por no haberse acreditado un agravio directo, concreto y actual; y consecuentemente revocó la sentencia de primera instancia, no hizo lugar a la demanda y no impuso las costas a cargo de la parte actora en razón del beneficio de justicia gratuita previsto en la (LDC).
Ernesto Escobar
ROBERTO MARIANO PAGES
En la Ciudad de San Juan a veintinueve (29) días del mes de diciembre de2025, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones enlo Civil, Comercial y Minería, los Sres. Vocales Dres. Ernesto Escobar yRoberto M. Pagés Lloveras, a fin de conocer el recurso concedido mediantedecreto de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, contra la sentenciade fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, recaída en lospresentes autos Nº188175 caratulados: "ARANDA CROCE, FRANCOSEBASTIAN c/ PROMOTORA FIDUCIARIA S.A. - ORDINARIO" , dictadapor la Sra. Jueza titular del Séptimo Juzgado Civil, y se plantean lassiguientes cuestiones:¿Es justa la resolución apelada?En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. ERNESTO ESCOBAR DIJO:AntecedentesI. En la sentencia dictada en fecha 24/06/2025 por la Sra. Juez titulardel 7° Juzgado Civil, se hizo lugar a la demanda del Sr. Franco S. ArandaCroce contra PROMOTORA FIDUCIARIA S.A., y condenó a esta última aabonar al actor la suma que se determine en la etapa de ejecución, en elplazo de diez días de que la presente quede firme, la suma que sedetermine en la etapa de ejecución, respecto a los servicios de deudaimpagos de V/N ARS 3000000 de LOTE 526-SERIE 526D y V/N ARS7000000 de LOTE 503-SERIE 503B emitidos en el marco del FideicomisoFinanciero FINTOP, como así también el reintegro de capital invertido endicho lote; todo con más los intereses legales a tasa activa del BancoNación desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago.- II)Imponer las costas a la demandada vencida.- III) Diferir la regulación dehonorarios hasta tanto exista base regulatoria firme y consentida.- IV)Protocolícese…”.II. En el recurso de apelación deducido por la parte demandada seplantea esencialmente: 1) la errónea consideración de las partes delfideicomiso; 2) que no existe relación de consumo; 3) que la condena recaesobre una persona distinta a la realmente responsable; 4) que se omitevalorar toda la prueba producida por su parte; 5) que resulta arbitraria lacondena a su mandante; 6) que se omite la regla general impuesta por elCCyC en relación a la responsabilidad del fiduciario; 7) que se omite todareferencia a lo dispuesto en sede penal; 8) que no se expidió sobre lasuspensión del dictado de la sentencia hasta tanto se dilucide el procesopenal que guarda vinculación con el presente caso; 9) que la Ley 24.240resulta inconstitucional en este caso; y 10) que se agravia por la imposiciónde costas.III. En fecha 18/11/2025 se realiza la audiencia de vista recursiva en laque el actuario relata sucintamente los antecedentes del caso y da lectura ala parte decisoria de la resolución impugnada. Habiéndose instado a unaconciliación entre las partes y dado que las mismas no lograron un acuerdo,se le concedió la palabra al abogado de la parte recurrente, quienfundamentó sus agravios en forma oral, luego de lo cual se corrió traslado ala parte actora para la contestación en forma oral de la expresión deagravios, a lo cual me remito (art. 247, CPC).IV. En fecha 19/11/2025, al no haberse anticipado la decisión seordena el pase de los autos a estudio.Tratamiento del recurso1. Si bien el fideicomiso financiero es un contrato típico del mercado decapitales, el actor es un inversor individual que es el destinatario final (art.1092, CCyCN) frente a una sociedad profesional, situación que configurauna relación de consumo en razón de que existe un vínculo jurídico entre unproveedor y un consumidor con un posible desequilibrio que justifica laaplicación de las reglas especiales de protección, por lo que estimo quecorresponde mantener la calificación de relación de consumo y la aplicaciónde la Ley 24.240 y modificatorias.2. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el contrato defideicomiso, definido en el art. 1666 del Cód. Civ. y Com. , tiene como efectoprincipal la creación de un patrimonio separado. El art. 1687 del Cód. Civ. yCom. es la norma específica que regula la responsabilidad y es dirimenteAUTOS N°188175 DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "ARANDA CROCE, FRANCO SEBASTIAN c/ PROMOTORAFIDUCIARIA S.A. - COBRO DE PESOS".para este caso. Dicho artículo establece que: “Los bienes del fiduciario noresponden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso,las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos".3. En consecuencia, conforme la normativa aplicable el deudor de laobligación frente al beneficiario es el fideicomiso (patrimonio separado), y noel fiduciario (Promotora Fiduciaria S.A.), y el fiduciario sólo es responsablefrente a los beneficiarios por el cumplimiento de las obligacionescontractuales con bienes propios en caso de negligencia o culpa en laadministración, por lo que la condena a Promotora Fiduciaria S.A., en sucalidad de fiduciaria, no puede prosperar si no se invocó ni probó un caso denegligencia o culpa en la administración, y por ello el tercero, cuarto y quintoagravio deben ser admitidos,4. Es que conforme el contrato de fideicomiso el deudor de laobligación frente al beneficiario es el fideicomiso (patrimonio separado), y noel fiduciario (Promotora Fiduciaria S.A., art. 1687 CCyCN), que solo es unaadministrador, salvo -como ya se indicó- caso de negligencia o culpa en laadministración, por lo que en este caso no es aplicable la “responsabilidadsolidaria” del art. 40 de la LDC, pues la misma está pensada para la cadenade comercialización (productor, importador, vendedor, etc.) por dañoscausados por un producto o servicio defectuoso y no en el caso defideicomiso financiero donde el fiduciario sólo es responsable frente a losAUTOS N°188175 DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "ARANDA CROCE, FRANCO SEBASTIAN c/ PROMOTORAFIDUCIARIA S.A. - COBRO DE PESOS".beneficiarios por el cumplimiento de las obligaciones contractuales conbienes propios en caso de negligencia o culpa en la administración, lo que -además- en este caso no fue invocado al promover la demanda, pues en lamisma sólo se reclamó un cobro de pesos sin invocar que PromotoraFiduciaria S.A. haya actuado con dolo o culpa grave en la administración delfideicomiso.5. A ello se agrega que en el contrato se prevé un procedimiento antela falta de pago de los servicios de deuda, el cual se considera un “eventoespecial”, el cual consiste en convocar a una asamblea de tenedores (losinversores) en la cual se tiene la facultad de decidir si se debe liquidar elpatrimonio del fideicomiso para pagar las deudas a todos los acreedores.Esa es la vía idónea para que el actor intente el cobro de su crédito (sobrelos bienes del fideicomiso), y no una acción de cobro de pesos directa contrael patrimonio personal del fiduciario.Confundir la obligación de administrar los pagos (propia del fiduciario)con la obligación de garantizar el pago con fondos propios (ajena alfiduciario, salvo dolo o culpa) es el error central de la sentencia apelada. Elpropio contrato, citado por el primer sentenciante, especificaba que elfiduciario efectuaría los pagos "con los fondos disponibles", lo quedemuestra que su rol es el de administrador de fondos de terceros (elfideicomiso) y no el de deudor principal6. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.240,estimo que el mismo debe ser rechazado en razón se debe demostrar unagravio directo y concreto causado por la ley cuestionada, lo que implicaacreditar la vulneración de algún derecho o garantía previsto en laConstitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto,lo cual no ocurre en el este proceso.Para lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma,reitero, debe demostrar acabadamente de qué manera la disposicióncontraría los preceptos de la Constitución Nacional, siendo menester que seprecise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que origina laaplicación de la disposición, pues no basta -para que se configure unasituación de inconstitucionalidad- alegar la vulneración de derechosfundamentales, si no se prueba la afectación concreta, actual y efectiva deesos derechos.7. Por todo lo expuesto propongo al acuerdo que se admitaparcialmente el recurso planteado y, en consecuencia, se revoque lasentencia de primera instancia impugnada, rechazándose la demanda sincostas a cargo de la parte actora en razón del beneficio de Justicia gratuitaque le corresponde en razón de lo establecido en la LDC.Asimismo, propongo que por lo actuado en esta instancia se regulenlos honorarios del Dr. Nahuel Alfonso Zárate Montaña en el 50% y los delAUTOS N°188175 DEL SEPTIMO JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "ARANDA CROCE, FRANCO SEBASTIAN c/ PROMOTORAFIDUCIARIA S.A. - COBRO DE PESOS".Dr. Hugo Aguilar en el 40% de lo que se fije para honorarios en primerainstancia (art. 40 ley 2557-O).Así voto.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ERNESTO ESCOBAR, DIJO:En mérito a lo acordado precedentemente corresponde: Admitirparcialmente el recurso concedido en fecha 22 de julio de 2025 y, enconsecuencia, revocar la sentencia de primera instancia impugnada defecha 24 de junio de 2025, rechazándose la demanda, sin costas a cargo dela parte actora. Por lo actuado en esta instancia regular los honorarios delDr. Nahuel Alfonso Zárate Montaña en el 50% y los del Dr. Hugo Aguilar enel 40% de lo que se fije para honorarios en primera instancia.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:Admitir parcialmente el recurso concedido en fecha 22 de julio de2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instanciaimpugnada de fecha 24 de junio de 2025, rechazándose la demanda, sincostas a cargo de la parte actora. Por lo actuado en esta instanciaregular los honorarios del Dr. Nahuel Alfonso Zárate Montaña en el 50%y los del Dr. Hugo Aguilar en el 40% de lo que se fije para honorariosen primera instancia.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
Si bien el fideicomiso financiero es un contrato típico del mercado de capitales, el actor es un inversor individual que es el destinatario final (art. 1092, Código Civil y Comercial de la Nación) frente a una sociedad profesional, situación que configura una relación de consumo en razón de que existe un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor con un posible desequilibrio.
En el contrato de fideicomiso, en virtud de lo dispuesto por el art. 1687 el Código Civil y Comercial de la Nación, el deudor de la obligación frente al beneficiario es el fideicomiso (patrimonio separado), y no el fiduciario. Éste último sólo es responsable frente a los beneficiarios por el cumplimiento de las obligaciones contractuales con bienes propios en caso de negligencia o culpa en la administración.
Para lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma, se debe demostrar acabadamente de qué manera la disposición contraría los preceptos de la Constitución Nacional, siendo menester que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que origina la aplicación de la disposición, pues no basta -para que se configure una situación de inconstitucionalidad- alegar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta, actual y efectiva de esos derechos.