La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por la citada en garantía y admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito. Para así resolver entendió que, respecto al agravio de la aseguradora vinculado al cómputo de intereses, correspondía confirmar el criterio del juez de grado en cuanto aplicó intereses desde la fecha del hecho dañoso, por tratarse de una obligación derivada de responsabilidad civil cuya mora opera automáticamente desde la producción del perjuicio, resultando aplicable una tasa pura del ocho por ciento anual hasta la cuantificación del daño y, desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa prevista por la Ley 9-O, a fin de evitar una doble actualización monetaria. Asimismo, consideró que el rechazo de los rubros “daño físico” y “daño psicológico” resultaba arbitrario, toda vez que las pericias médicas y psicológicas producidas en autos acreditaban la existencia de incapacidad y daño psíquico, sin que las impugnaciones formuladas por la demandada y la citada en garantía contaran con fundamentos técnico-científicos suficientes para desvirtuarlas. En ese sentido sostuvo que la falta de reclamo previo ante la ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) o el empleador no constituye condición legal para promover una acción civil de reparación integral contra terceros responsables del daño. Finalmente, rechazó el agravio relativo a la cuantificación del daño moral, al considerar razonable y fundada la suma reconocida por el magistrado de grado, destacando que el monto reclamado en la demanda no condiciona al juez al momento de fijar prudencialmente la indemnización.
Ernesto Escobar
ROBERTO MARIANO PAGES
En la Ciudad de San Juan a veintidós (22) días del mes de diciembre de2025, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones enlo Civil, Comercial y Minería, los Sres. Vocales Dres. Ernesto Escobar yRoberto M. Pagés Lloveras, a fin de conocer los recursos concedidosmediante decreto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, contrala sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro, recaída enlos presentes autos N.º 184718/C3 caratulados: "MALDONADO ELZABETHMELANIE c/ CUELLO RECALDE ALEJANDRO AGUSTIN Y OTRO -ORDINARIO", dictada por el Sr. Juez titular del Tercer Juzgado Civil.1ra. CUESTIÓN: ¿Resultan procedentes o no los recursos planteados?2da. CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento correspondedictar?A la 1ra. CUESTIÓN, EL DR. ERNESTO ESCOBAR DIJO:AntecedentesI - En la sentencia en cuestión, se resuelve: "I) Declarar que elaccidente de tránsito objeto de la presente causa se produjo por exclusivaresponsabilidad del demandado -Sr. ALEJANDRO AGUSTÍN CUELLORECALDE-, como conductor de la camioneta marca Volkswagen, modeloAmarok Comfortline 4x2, dominio AF284IN, quien -por tal razón- deberáresponder en los términos y con los alcances de los arts. 1757, 1758 ss. ycs. del Código Civil y Comercial de la Nación; II) Hacer lugar parcialmente ala acción por daños y perjuicios promovida en fecha 28/12/22 (cfr. fs. 10/25),condenando en forma concurrente al demandado -Sr. ALEJANDROAGUSTÍN CUELLO RECALDE- y a la citada en garantía -RÍO URUGUAYCOOP. DE SEGUROS LTDA.-, esta última en la medida del seguro vigenteal momento del efectivo pago, a pagar a la actora -Sra. MELANIEELIZABETH MALDONADO- la suma resultante de los rubros por los queprospera la demanda, a la que deberán adicionarse los interesescorrespondientes en la forma que en cada rubro se detalla; III) Imponer lascostas, por los rubros que prospera la demanda, al demandado y a la citadaen garantía vencidos y por los rubros rechazados, a la actora vencida y IV)Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la suma totalse encuentre firme. Protocolícese...".II - Posteriormente consta presentación del día 29 de noviembre de2024 (h. 222 y vta.), de la parte citada en garantía RIO URUGUAY CIA DESEGUROS LTDA., representada por el Ab. DIEGO MIGUEL SEGUÍ, en laque interpone recurso de apelación mediante el formulario de ley (art. 234del CPC).Luego hace lo propio la actora, Sra. ELIZABETH MALENIEMALDONADO, representada por el Ab. JOSE DURVAL OSORES ARNAEZ,el día 4 de diciembre (h. 223 y vta.).III - El día 5 de diciembre se conceden ambas apelaciones, y se ordenanotificar a la contraria, respectivamente (h. 225/226). El día 1 de agosto de2025 la causa es recibida por esta Sala y aquí queda radicada (sistemaSAE).El día 27 de octubre se celebra la audiencia de vista recursiva, en laque los apelantes expresan sus agravios, conforme al art. 245 del CPC (Ley2628-O), a cuyo registro audiovisual remito en honor a la brevedad (cfr. art.247 inc. 4° del cód. cit.)1.Finalmente se registra el pase de estos autos a estudio el día 29 deoctubre del corriente.Tratamiento del recurso1 - Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación,los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegacioneso argumentaciones (CSJN, 24-3-88, L.L. 1988-D-63), sino sólo aquellas quesean conducentes para componer el litigio (CSJN, 30-4-90, L.L. 1990-D-237)y dar sustento a un pronunciamiento válido.2 - Agravios de la parte citada en garantía. Siguiendo un ordencronológico, serán tratados en primer lugar los agravios de dicha parte:2.1 - Al momento de presentar el formulario, se agravia -en síntesisporla forma en que ha sido determinado el rubro "daños a la motocicleta" ylos intereses que se han impuesto.Alude a que el principal error del Juez de grado es la aplicación de latasa del 8% anual prevista en la Ley 9-O desde la fecha del accidente hastala fecha de la cuantificación en dinero (fecha de la sentencia). Esgrime queno hay ningún fundamento expuesto en la sentencia que justifique el porquéo la razón de la aplicación de la tasa pura 8% a ese tramo o término, desdela fecha del siniestro hasta la cuantificación de la deuda de valor.Refiere al art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN),sobre imposición de intereses moratorios para el deudor. Sin embargo, aludea que la obligación de la aseguradora no deriva del hecho dañoso (que no esde su autoría), sino del contrato de seguro que garantiza al asegurado suindemnidad hasta el límite asegurativo (Ley de Seguros). En la relaciónjurídica de autos, el apelante sólo puede ser moroso a partir del dictado de lasentencia que concrete su responsabilidad y cuando ésta quede firme. Nohubo constitución en mora extrajudicial por la actora conforme lo exige el art.2 de la Ley 9-O.En subsidio, afirma que las deudas de valor se encuentran alcanzadaspor el artículo 772 del CCyCN. Mientras no se realice la estimación del valor,estas acreencias quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 768 inc. “c”del citado cuerpo legal. Cita doctrina (Luis Mosset de Españés), que refiere aque en las obligaciones de valor no puede deberse intereses, porque elinterés es el fruto civil del dinero y, si no se debe dinero sino valor, no sedeben intereses, porque no hay capital en dinero que genera interés.Finalmente, expone que no ha quedado acreditado que la actora hayaefectivamente pagado y asumido por su cuenta gasto alguno por el conceptoadmitido, lo que excluye la posibilidad de aplicar la tasa pura del 8%. Por lotanto, si no hubo reclamo extrajudicial de pago a la aseguradora, éste jamásincurrió en mora alguna y menos deberá intereses.En su exposición oral 2 profundiza estos argumentos, y alude a que laimposición de intereses desde el momento del hecho, no tiene fundamentolegal o por lo menos, no lo ha dado el Juez.2.2 - El agravio formulado por la citada en garantía (la aseguradora) secentra en diferenciar las obligaciones de valor de las obligaciones de dinero,con la finalidad de que en esta alzada se establezca -a diferencia de loresuelto en primera instancia- que el curso de los intereses no debecomenzar a contarse desde la fecha del hecho ilícito. El apelante resalta quese trata de deudas de valor hasta el dictado de la sentencia, donde hastaese momento, no hay un capital adeudado ni mora del deudor.Para resolver este punto, resulta necesario distinguir las obligacionesde dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda,determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765CCyCM), de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor(art. 772), tal como lo ha efectuado recientemente el tribunal supremo de laNación 3. Allí dice la Corte:"En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización dela moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el montoresultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar encuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercialde la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porqueno es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puedeconsiderarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se leaplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado).A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde quese produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después deque la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En esesupuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplarotros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimientoinjustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresaen dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también ladepreciación monetaria.En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valormonetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple lainflación"4.Así ya se ha pronunciado esta Sala anteriormente 5, y éste es el criterioque ha empleado el Juez de grado al establecer el cómputo de interesesaplicables en los distintos rubros de la condena.El interés es la contraprestación al acreedor por el no goce de undeterminado capital durante un determinado tiempo. La mora en materiaaquiliana se opera automáticamente, y los intereses se devengan desde elmomento en que se produce cada perjuicio 6. Esa es la solución que adoptala ley de fondo (cfr. art. 1748 del CCyC), que sobre el daño resarcible en laresponsabilidad civil, determina que "el curso de los intereses comienzadesde que se produce cada perjuicio". Es decir, generado el daño, comienzael cómputo de los intereses. Esto supone la necesidad de efectuar unacuidadosa determinación atendiendo a las diferentes fechas de produccióndel perjuicio 7.Debe tenerse en cuenta que durante el tiempo acaecido entre laproducción del daño y su resarcimiento, el deudor es responsable deindemnizar el menoscabo producido al retener en su patrimonio la sumaestablecida para resarcir, lo cual presume que la misma generaba en sufavor intereses cuando tenía la posibilidad de hacerlo, en detrimento delacreedor perjudicado. Por esas razones, el momento de la determinación dela cuantía resarcitoria es irrelevante a los efectos de determinar laprocedencia de los intereses por el retraso en abonar la suma dinerariafijada como indemnización. La tasa aplicable es la prevista en la Ley 9-0,definida por la Corte de Justicia en en el plenario "Huaquinchay" (PRE S. 2ª1994-II-70), por ser la ley especial a la que remite el art. 768 CCyC.En este sentido señala la doctrina: "...Mientras la obligación sea devalor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de cuantificación endinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, quetradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual.Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluyala prima por depreciación monetaria, pues de lo contrario se compensaría alacreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de laprestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa deinterés puro” 8.Y esta Sala ha dicho: “… a efectos de calcular los interesescorrespondientes a la indemnización derivada de un accidente de tránsitoocurrido hace tanto tiempo, desde la fecha del hecho hasta la sentencia quedeterminó la indemnización corresponde aplicar la tasa del 8% anual y apartir de allí hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa activapromedio, pues como ésta última capta, en cierta medida y entre otroselementos, la depreciación de la moneda, aplicarla desde la fecha del eventoimportaría computar dos veces la depreciación monetaria operada entre esafecha y la de la sentencia..." 9.Por otro lado, también se observa que en parte de su razonamiento, elrecurrente desvincula su posición a la del asegurado, al referir enfáticamentea que no hubo una interpelación que constituyera en mora a su representada(aseguradora), lo que resulta erróneo.Es que la condena impuesta a la citada en garantía, se basa en laresponsabilidad civil del asegurado (demandado principal) y en el vínculocontractual (seguro) que obliga a la aseguradora a mantener indemne elpatrimonio de aquel.El Juez de grado ha condenado al demandado principal (el asegurado)por su responsabilidad derivada del accidente de tránsito. En ese ámbito dela responsabilidad civil por hecho ilícito, la mora y consecuentemente elinicio del cómputo de los intereses, se produce de pleno derecho, sinnecesidad de interpelación alguna, y se retrotrae al momento mismo de laproducción del daño. Esta regla está consagrada en el art. 1748 del CCyCN,el cual dispone que el curso de los intereses moratorios comienza desde quese produce cada perjuicio (es decir, desde la fecha del hecho).La circunstancia de que la indemnización fijada en la sentencia hayasido, hasta ese momento, una obligación de valor hasta que en ella se lacuantifique en dinero, no afecta el momento en que la mora se produce.El apelante soslaya que su obligación surge del vínculo contractual quelo une con el asegurado, condenado en este caso. Su deber legal frente aldamnificado (actor) se limita a indemnizar al asegurado hasta el límite de lapóliza (el llamado deber de indemnidad o mantener indemne el patrimoniodel asegurado).Por lo tanto, el razonamiento para determinar el inicio del cómputo delos intereses se debe efectuar teniendo en cuenta la causa de la obligaciónprincipal, en este caso la del asegurado por el hecho dañoso, y no laobligación accesoria de la aseguradora, que surge del vínculo contractualque los une. De allí que toda su argumentación, resulta endeble.La condena a la aseguradora simplemente opera como una garantía,por su deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado, conforme loestablece el art. 118 de la Ley de Seguros n° 17.418 (LS). Entonces, si laobligación del asegurado devenga intereses desde el momento del hecho(por producirse la mora automática en el momento del hecho ilícito, es decir,el daño), la obligación de la aseguradora, debe seguir la misma suerte, hastael límite de la cobertura 10.Por lo tanto, habiéndose evaluado el daño a la fecha de la sentencia,de acuerdo a lo reglado por la Ley 9-0, el interés a aplicar desde la fecha delaccidente y hasta la fecha de la misma, debe ser del ocho por ciento (8%)anual (2° parte art. 1º) y desde esta fecha y hasta su efectivo pago,corresponde el interés vigente para las operaciones comunes de descuentoque establezca el Banco de la Nación Argentina en su Sucursal San Juan,tasa activa (1ª parte del art 1º).En conclusión. El Juez de grado ha aplicado correctamente el art. 1748del CCyCN al fijar el cómputo inicial de los intereses a la fecha del hechodañoso, sin que la calidad de citada en garantía y el contrato de seguro quela vincula con el asegurado, modifique el régimen de la obligación principal,que es la que determina el cómputo de los mismos.Por lo tanto, el agravio debe ser rechazado.3 - Por su parte, la actora se agravia por lo siguiente:3.1 - Rechazo arbitrario del reclamo por "daño físico", y la arbitrariavaloración de las diferentes pruebas producidas. Cuestiona la introducción yaplicación contraria a Derecho del régimen legal de accidentes de trabajo.En su exposición oral, manifiesta que el argumento central del Juezpara fundar el rechazo del rubro, es la no determinación de incapacidad dela actora por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART), que surgede una contestación de oficio de Sanidad de la Policía de San Juan.Afirma que el Juez incurre en una gravísima arbitrariedad, al aplicarconceptos jurídicos erróneos y hacer aplicable al caso, la Ley de Riesgo deTrabajo 24.557 (LRT). Expone que se ha olvidado el art. 21 de esa mismaLey, que establece que son las Comisiones Médicas Jurisdiccionales las quetienen la facultad y potestad de determinar el tipo y grado de incapacidad, yno las ART. Contrariamente, cuestiona que el Juez adjudique a la ART unapotestad que no tiene bajo ningún punto de vista, ni normativo, creando unrequisito inexistente.Agrega que el informe de Sanidad, que transmite que la ART nodeterminó incapacidad, no es más que un informe que carece de entidadprobatoria, similar a los informes preliminares de las compañías de seguroen sede civil. Sin embargo, en la sentencia se le otorga una entidad que notiene. Subraya que la ART es parte interesada en el accidente laboral y esilógico que determine la incapacidad que luego deberá indemnizar. Elinforme de alta médica o la no determinación de incapacidad por la ART es"totalmente irrelevante".Objeta el error del Juez al entender que la falta de cuestionamiento porparte de la actora a estos instrumentos de la ART en instancia previa(administrativa) hace "cosa juzgada" en sede civil., cuando en realidad todolo que pasa en el ámbito laboral, no hace cosa juzgada en sede civil, ya quese aplican distintos baremos y se evalúan distintas fases (solo laborativa enun caso; laborativa, de producción y vida de relación en lo civil). No se tratade una prejudicialidad como puede ocurrir con la materia penal.Cita el art. 39, inciso 4, de la LRT, que permite al damnificado reclamarlas diferencias por vía civil aun existiendo un dictamen y pago de la ART.Cuestiona que el Juez no haya valorado nada respecto de la periciaobrante en este juicio, realizada por un perito designado por él, la cualdeterminó una incapacidad. No hay rigor científico y un fundamento claropara apartarse de ella, ni se acompañó otra pericia en contrario.Contradictoriamente, hace lugar al daño moral en razón de las lesiones ypadecimientos de la actora. Por lo tanto, no está discutida la existencia delesiones ni el nexo de causalidad.3.1.1 - Al respecto, observamos que en la sentencia el Juez funda surazonamiento principalmente en que de la contestación del oficio girado a laPolicía de San Juan - División Sanidad Policial / Sección Accidentes deTrabajo (h. 153/162), se verifica que la actora, a raíz del accidente detránsito del 26 de noviembre de 2022, tuvo parte médico bajo cobertura deART desde el 27 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2022, con 9 díascaídos. No se verificó ningún tratamiento de índole médico a raíz delaccidente (h. 156), ni se le determinó incapacidad (h. 158). Tiene constanciade alta médica y fin de tratamiento en fecha 6 de diciembre de 2022. Notiene tratamiento médico asistencial pendiente, recalificación profesional,secuelas incapacitantes ni prestaciones de mantenimiento (h. 161).Considera ilógico e incoherente el dictamen del perito médico actuanteen esta causa (hojas 190/192), al realizar la pericia en fecha 8 de agosto de2024 (casi dos años después del siniestro), quien determinó que la actorapadece síndrome cervical postraumático; secuelas anátomo funcionales consignos y síntomas de dolor cervical; contractura muscular antálgica;síndrome vertiginoso (con mareos y náuseas); con una incapacidad parcial ypermanente del 9% del total general.Argumenta que si la actora no padeció ninguna incapacidad física alser tratada por su ART inmediatamente después del accidente, y si esaconclusión fue consentida por ella, no puede tenerla al tiempo de larealización de la pericia médica cuestionada, lo que constituye un "total yabsoluto contrasentido".En razón de esa contradicción entre las constancias oficiales y lapericia (cuyo contenido no fue cuestionado por la actora), el tribunal resuelvehacer lugar a la impugnación efectuada por el demandado y a la observaciónrealizada por la citada en garantía, apartarse de las conclusiones de lapericia médica, y rechazar la indemnización reclamada por daños físicos.3.1.2 - Claro el agravio del apelante y los fundamentos de la sentencia,vemos que la cuestión medular a resolver radica en el condicionamiento quele puede haber generado a la actora, la circunstancia de no haber reclamadoninguna cobertura ni denunciado ningún tipo de incapacidad ante la ART nisu empleador (vr. gr. Policía de San Juan), para efectuar un reclamo en sedecivil, y del cual surge a raíz de la pericia médica practicada, una incapacidadparcial y permanente del 9%.Así lo ha entendido el Juez de grado, ya que la impugnación uobservación efectuada por el demandado y citada en garantía,respectivamente, frente a la pericia, no radican en un fundamento técnico ocientífico, sino más bien en lo contradictorio que ésta resulta con lacircunstancia de no haberlo denunciado o reclamado al momento delaccidente, ante la ART y empleadora.Para tratar la cuestión, recordemos primero que como bien lo hasostenido esta Sala, en cuanto a la fuerza probatoria de una pericia, "...Eldictámen pericial constituye un elemento de juicio que el magistrado debeapreciar con prescindencia de toda sugerencia de partes y con sujeción totala su propio valor convictivo. El valor de una pericia será ponderable o no conla impugnación de parte o sin ella, según el fundamento de sus conclusionesy su cotejo con las restantes probanzas. No obstante que es cierto quedicha valoración debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sanacrítica, para apartarse de las conclusiones a las que arriba el perito "debetener razones muy fundadas"11.Y en lo que refiere a las observaciones e impugnaciones, este Tribunalha dicho que "No obsta tener en cuenta la prueba pericial referida, que lademandada en el alegato y luego en la alzada haya cuestionado el valor dela pericia… las impugnaciones que se realizan a la pericia en el alegato notienen entidad para conmover las conclusiones del perito, puesto que no seha alegado que esas fórmulas sean inadecuadas para el caso ni se hanaportado datos de naturaleza técnico-científica equivalentes a los que elperito señala, que desvirtúen sus resultados...12.Tal es lo que ha ocurrido en este caso. Las impugnaciones yobservaciones vertidas en primera instancia al tiempo de los alegatos,configuran más bien una disconformidad con la tarea del perito, que unaimpugnación concreta y debidamente fundada con solidez técnica ycientífica. Nótese que los impugnantes, no ofrecieron consultor técnico (verh. 78/79 y 106 y vta. y 130/134, cfr. art. 391 del CPC).La impugnación de una pericia debe contener una advertencia concretay terminante de cuales son sus defectos, que permitan desvirtuar su fuerzaprobatoria13. Son insuficientes las meras objeciones 14.Así las cosas, el Juez debió hacer una valoración de todo el marcoprobatorio, y resolver conforme a la sana crítica. En este sentido, podemosver que de las Actuaciones preliminares n° 110/2022 de la Policía de SanJuan, Comisaría 29, generadas a raíz del accidente, surge que al momentodel hecho se constató que la actora presentaba el siguiente cuadro:traumatismos varios, escoriaciones y politraumatismos.Este antecedente se debe apreciar en su contexto, y así, surge comoun indicio de lo que se verificó después, respecto a la incapacidad adquiridapor la víctima. Ante la falta de una impugnación con fundamentos técnicosrespecto de la pericia practicada (hojas 190/192) por el perito médico Dr.José Herrera, debemos dar valor probatorio a dicho dictamen.Por otro lado, vemos que el régimen de Riesgos del Trabajo (LRT)contempla una serie de regulaciones tendientes a dar protección y coberturaa los trabajadores en relación de dependencia, que sufren contingencias enel ámbito laboral (cfr. arts. 1, 2, 3, 4 y cc.). Así, se prevén una serie deobligaciones para las partes y se contempla la figura de las ART. En fin, unsistema de protección de riesgos que obliga y regula las relaciones de losactores que en él participan, concretamente trabajador, empleador yaseguradoras de riesgos.Ahora bien, de la LRT no surge obligación alguna para el trabajadorque lo condicione en relación a sus pretensiones en el ámbito civil, haciaterceros ajenos a ese ecosistema, y que sean generadores de un daño quelo perjudique. Es decir, sujetos no comprendidos en ese régimen, y respectode quienes se pretenda una reparación, como ocurre en el caso.Como bien lo expone el apelante en su agravio, el art. 39 inc. 4° de laley contempla que “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o susderechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de losdaños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normasdel Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones quehaya percibido o deba percibir de la ART o del empleador autoasegurado”.Es decir que la única consecuencia prevista legalmente, es la dededucir el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir eldamnificado, de la ART o su empleador, respecto de lo que pretenda delautor del daño, en caso de un reclamo civil respecto a una reparación plena,más no se establece ninguna condición de exigir previamente de ellos (ART,empleador) cobertura, antes de dirigirse al autor del daño.Es que “No puede sustraerse al trabajador de acudir a la aplicación delas normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plenadel que se ha sufrido… desde que no es necesario determinar previamentecuáles prestaciones indemnizatorias -la de la ley civil o la de la ley especialresultanen definitiva más satisfactorias al trabajador siendo que ambosregímenes son distintos en cuanto a las obligaciones procesales que se leimpone al interesado para reclamar por la vía civil -aunque con el objeto deobtener una reparación integral- que las que son de aplicación en materia dela ley especial y por cuya razón contempla un sistema resarcitorio tarifado”15.El derecho del damnificado a reclamar la reparación integral de undaño (en este caso, por incapacidad), no está condicionado a un reclamoprevio ante la ART o su empleadora (cfr. arts. 18, 19 Constitución Nacional).Su falta, vale aclarar, puede ser considerado un indicio, más no unaprueba contundente de la no existencia del mismo, todo lo cual ha deevaluarse en su contexto, abarcativo de toda la prueba acumulada a lacausa, conforme a la sana crítica.A ello sumamos que resulta contradictorio que en la sentencia, almomento de analizar el reclamo por “daño moral”, se reconozca la existenciade estos daños (físico y psicológico), y el mismo Juez refiera a ellos comosufridos por la accionante y acreditados según las pericias respectivas, parajustificar la procedencia de ese rubro. No hay relación lógica.15 SCBA, PBA, Exp. n° L 70185 "Rodríguez, Héctor A. c/ Buenos Aires Catering SA s/ indemnización pordaños y perjuicios", 23/10/2002, LD.3.1.3 - Conclusión: Atento a que el daño físico se encuentradebidamente acreditado con la pericia médica practicada en la causa (hojas190/192 vta.), que las impugnaciones hacia ella no tienen un sustentotécnico-científico, y que no existe condición legal que obligue al damnificadoa efectuar un reclamo previo por una incapacidad a su empleador y/o ART, yen tanto el Juez de grado debió hacer una valoración de todo el contextofáctico conforme al marco probatorio obrante en la causa, considero quecorresponde hacer lugar al agravio y admitir la procedencia de este rubro.Conforme a lo ordenado por el código ritual, corresponde el reenvío dela causa al Sr. Juez de grado, para que determine la cuantificación delmismo (cfr. arts. 250 y 252 del CPC).3.2 - Arbitrarios rechazo del reclamo por "daño psicológico" yvaloración de las diferentes pruebas producidas. Los agravios expuestos porel apelante, son similares a los vertidos en relación al rubro anterior.La solución, es la misma. Para ello debemos tener en cuenta la periciapsicológica practicada en la causa (hojas 166/169), por la perito Lic. InésRodríguez, de la cual surge que la actora sí posee un “daño psíquico engrado moderado”, y un “desarrollo reactivo moderado…” e indicadores dedepresión, con un grado de incapacidad del 10%, el cual requiere detratamiento psicológico (h. 169).Por lo tanto, y siguiendo los mismos fundamentos del considerandoanterior en lo que corresponda, particularmente en relación al valorprobatorio de una pericia y lo relativo a impugnaciones a la misma, se debehacer lugar al agravio y admitir la procedencia de este rubro.Conforme a lo ordenado por el código ritual, corresponde el reenvío dela causa al Sr. Juez de primera instancia, para que determine sucuantificación (cfr. arts. 250 y 252 del CPC).3.3 - Arbitraria valoración del "Daño moral". El recurrente se agravia porla cuantificación del rubro daño moral, al que el Juez de grado atribuyó lasuma de $190.000 equivalente al valor de un TV como prestación sustitutiva.Considera que el Juez ha obviado la fórmula de equivalencias, y no se hahecho un cálculo en relación al parámetro salario mínimo, vital y móvil(SMVM) respecto a lo que se demandó (lo que estima en 6,9 SMVM, queasciende a $1.873.839).Al respecto, siguiendo lo resuelto por esta Sala 16, recordamos que "Eldaño moral provocado por un accidente de tránsito supone la privación o ladisminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del serhumano y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, los mássagrados afectos, etc..." 17.El Juez de grado -en contradicción con el tratamiento que hace deldaño físico- considera que en virtud de las lesiones sufridas por la actora, ycon base en el art. 1738 del CCyCN, corresponde admitir la procedencia delmismo, y lo cuantifica del modo que ya hemos dicho.El agravio no se dirige a cuestionar las consideraciones efectuadas porel magistrado, sino a que el monto reconocido no es equivalente, teniendoen cuenta como parámetro el SMVM, a lo reclamado en la demanda. Esdecir, pretende que al cuantificarse este rubro, se lo haga en su equivalenteal monto reclamado.Al respecto, "Para graduar el monto de la reparación en concepto dedaño moral corresponde considerar, entre otros factores, la gravedad de laculpa, la cuantía de los perjuicios materiales -si existieren-, las condicionespersonales del autor del hecho y las del sujeto que sufre el daño, etc." 18. ElJuez ha tenido en consideración las consecuencias del accidente para laactora, como ya hemos expuesto. Los fundamentos del magistrado sonacordes con lo acontecido en la causa, y por ello lo planteado por el apelanteen este punto no resulta atendible, pues lo que esgrime importa más biendisconformidad con lo determinado en la sentencia 19, que una críticarazonada y fundada. Además, el monto determinado más sus intereses, lepuede permitir, a través de las funciones satisfactorias del dinero, recurrir aotros bienes o servicios que mitiguen de alguna manera el padecimientosufrido, en este caso un TV.Por lo tanto el fundamento del magistrado resulta razonable y fundado.Resta decir que el monto demandado, no obliga ni condiciona al Juez, quiencuenta con discrecionalidad suficiente para determinarlo, evaluando lascircunstancias del caso. El apelante pretende que una vez admitida laprocedencia del rubro, al cuantificarlo, se respete el equivalente al valordemandado (en este caso, considerando el SMVM), cuando ello resultadesacertado, pues como hemos dicho, lo demandado no obliga ni condicionaal Juez. Sólo lo puede limitar, en virtud del principio de congruencia, encuanto a no exceder de lo pretendido, más no en disminuirlo y ajustarlo alvalor que considere adecuado.Por ello, corresponde el rechazo del agravio.3.4 - Conclusión final: en base a los fundamentos dados, correspondehacer lugar parcialmente al recurso en tratamiento. Admitir los dos primerosagravios y rechazar el tercero.4 - En cuanto a las costas y honorarios de esta instancia, ante elresultado de los recursos, uno rechazado en su totalidad, y el otro admitidoparcialmente, se imponen en un 80% a la citada en garantía y en un 20% alactor (cfr. arts. 58, 152 inc. 8, 153 y 247 inc. 7° del CPC, texto según Ley2628-O).Por último, los honorarios del letrado que ha actuado en esta instancia,se debe regular en el 40% de la cantidad que se fije para los honorarios deprimera instancia (art. 40 Ley 2557-O).Así voto.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ERNESTO ESCOBAR, DIJO: Enmérito a lo acordado precedentemente corresponde: I) Rechazar el recursode apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2024, planteado por la partecitada en garantía RIO URUGUAY CIA DE SEGUROS LTDA. representadapor el Ab. DIEGO MIGUEL SEGUÍ, concedido día 5 de diciembre contra lasentencia sentencia de fecha 13 de noviembre del mismo año; II) Admitirparcialmente el recurso de apelación interpuesto el día 3 de diciembre de2024, planteado por el Ab. JOSE DURVAL OSORES ARNAEZ apoderadode la actora, Sra. ELIZABETH MALENIE MALDONADO, concedido día 5 dediciembre contra la sentencia sentencia de fecha 13 de noviembre del mismoaño. En consecuencia, disponer el reenvío de la causa al Sr. Juez deprimera instancia a los fines de que se proceda a cuantificar los rubrosreclamados por la actora que han sido admitidos en esta sentencia (dañofísico y psicológico, respectivamente); II) Imponer las costas de segundainstancia en un 80% a cargo de la citada en garantía y el 20% a la actora, yregular los honorarios del letrado que ha actuado en esta instancia, en el40% de lo que se fije para los honorarios de la primera.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS, DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembrede 2024, planteado por la parte citada en garantía RIO URUGUAY CIADE SEGUROS LTDA. representada por el Ab. DIEGO MIGUEL SEGUÍ,concedido día 5 de diciembre contra la sentencia sentencia de fecha 13de noviembre del mismo año; II) Admitir parcialmente el recurso deapelación interpuesto el día 3 de diciembre de 2024, planteado por elAb. JOSE DURVAL OSORES ARNAEZ apoderado de la actora, Sra.ELIZABETH MALENIE MALDONADO, concedido día 5 de diciembrecontra la sentencia sentencia de fecha 13 de noviembre del mismo año.En consecuencia, disponer el reenvío de la causa al Sr. Juez de primerainstancia a los fines de que se proceda a cuantificar los rubrosreclamados por la actora que han sido admitidos en esta sentencia(daño físico y psicológico, respectivamente); II) Imponer las costas desegunda instancia en un 80% a cargo de la citada en garantía y el 20% ala actora, y regular los honorarios del letrado que ha actuado en estainstancia, en el 40% de lo que se fije para los honorarios de la primera.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladosi correspondiere.
En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado). A su vez, la deuda de reparación de daños genera intereses desde que se produce el perjuicio (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.
La mora en materia aquiliana se opera automáticamente, y los intereses se devengan desde el momento en que se produce cada perjuicio. Esa es la solución que adopta la ley de fondo (cfr. art. 1748 del CCyC), que sobre el daño resarcible en la responsabilidad civil, determina que "el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio". Es decir, generado el daño, comienza el cómputo de los intereses. Esto supone la necesidad de efectuar una cuidadosa determinación atendiendo a las diferentes fechas de producción del perjuicio.
Durante el tiempo acaecido entre la producción del daño y su resarcimiento, el deudor es responsable de indemnizar el menoscabo producido al retener en su patrimonio la suma establecida para resarcir, lo cual presume que la misma generaba en su favor intereses cuando tenía la posibilidad de hacerlo, en detrimento del acreedor perjudicado. Por esas razones, el momento de la determinación de la cuantía resarcitoria es irrelevante a los efectos de determinar la procedencia de los intereses por el retraso en abonar la suma dineraria fijada como indemnización. La tasa aplicable es la prevista en la Ley 9-0, definida por la Corte de Justicia en en el plenario "Huaquinchay" (PRE S. 2ª 1994-II-70), por ser la ley especial a la que remite el art. 768 Código Civil y Comercial.
Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de cuantificación en dinero que prevé el art. 772 del Código Procesal Civil y Comercial, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación monetaria, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro.
A efectos de calcular los intereses correspondientes a la indemnización derivada de un accidente de tránsito ocurrido hace tanto tiempo, desde la fecha del hecho hasta la sentencia que determinó la indemnización corresponde aplicar la tasa del 8% anual y apartir de allí hasta el efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa promedio, pues como ésta última capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda, aplicarla desde la fecha del evento importaría computar dos veces la depreciación monetaria operada entre esa fecha y la de la sentencia.
La condena a la aseguradora simplemente opera como una garantía, por su deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado, conforme lo establece el art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418. Entonces, si la obligación del asegurado devenga intereses desde el momento del hecho (por producirse la mora automática en el momento del hecho ilícito, es decir, el daño), la obligación de la aseguradora, debe seguir la misma suerte, hasta el límite de la cobertura.
El dictámen pericial constituye un elemento de juicio que el magistrado debe apreciar con prescindencia de toda sugerencia de partes y con sujeción total a su propio valor convictivo. El valor de una pericia será ponderable o no con la impugnación de parte o sin ella, según el fundamento de sus conclusiones y su cotejo con las restantes probanzas. No obstante que es cierto que dicha valoración debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sana crítica, para apartarse de las conclusiones a las que arriba el perito "debe tener razones muy fundadas".
El derecho del damnificado a reclamar la reparación integral de un daño (en este caso, por incapacidad), no está condicionado a un reclamo previo ante la ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) o su empleadora (cfr. arts. 18, 19 Constitución Nacional). Su falta, vale aclarar, puede ser considerado un indicio, más no una prueba contundente de la no existencia del mismo, todo lo cual ha de evaluarse en su contexto, abarcativo de toda la prueba acumulada a la causa, conforme a la sana crítica.
El daño moral provocado por un accidente de tránsito supone la privación o la disminución de los bienes que tienen un valor fundamental en la vida del ser humano y que son la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, los más sagrados afectos, etc. Por lo que para graduar el monto de la reparación en concepto de daño moral corresponde considerar, entre otros factores, la gravedad de la culpa, la cuantía de los perjuicios materiales -si existieren-, las condiciones personales del autor del hecho y las del sujeto que sufre el daño, etc.