La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el planteo de nulidad y admitió el recurso de apelación deducido por un tercero incidentista contra la resolución de primera instancia que había ordenado librar mandamiento para que los adquirentes en subasta tomaran posesión del bien subastado, revocando la orden de entrega de la posesión en los términos establecidos por el juez de origen. Para así resolver, rechazó el planteo de nulidad por considerarlo improcedente, toda vez que la recurrente no denunció irregularidades procesales anteriores a la resolución recurrida que debieran haber sido reparadas mediante el incidente respectivo en la instancia en que habrían acontecido, no siendo además admisible la nulidad deducida en subsidio de una revocatoria. Asimismo, sostuvo que la nulidad no se encontraba fundada en vicios extrínsecos o defectos propios de la resolución, sino en argumentos referidos al fondo del asunto y a supuestos errores de juzgamiento. En cuanto a la apelación, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1913 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se encuentra prevista la distinción entre “posesión de hecho” y “posesión jurídica”, por lo que no resultaba posible cumplir con el "modo" necesario para lograr la inscripción registral a nombre de los adquirentes y, al mismo tiempo, reconocer una posesión en cabeza del tercero incidentista. Concluyó que la posesión no podía disociarse, por tratarse de una relación de poder única, y que el adquirente debía encauzar su pretensión de desalojo por la vía incidental, sin perjuicio de otras acciones que pudieran deducir las partes, correspondiendo al juez de primera instancia definir si procedía o no la entrega de la posesión.
ELENA BEATRIZ DE LA TORRE
ROBERTO MARIANO PAGES
En la Ciudad de San Juan a veintiocho (28) días del mes de noviembre de2025, reunida en Acuerdo la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones enlo Civil, Comercial y Minería, bajo la Presidencia de la Dra. Elena de la Torrede Yanzón y el Sr. Vocal Dr. Roberto M. Pagés Lloveras, a fin de conocer elrecurso concedido mediante decreto de fecha veinticuatro de julio de dos milveinticinco, contra la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos milveinticinco, recaída en los presentes autos Nº91956/1 caratulados "BRAVOROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC. HONR. DRA.MEDINA TONELLI", dictada por el Sr. Juez titular del Tercer Juzgado Civil.LA DRA. ELENA DE LA TORRE DE YANZÓN DIJO:Vienen estos autos para resolver con motivo del recurso de apelaciónconcedido en fecha 24/07/2025, contra la resolución de fecha 17/03/2025.I- Antecedentes.En ella, el Sr. Juez a-quo resuelve: "Líbrese mandamiento para que eladquirente en subasta (Sres. SAVALL SERGIO GUSTAVO D.N.I. n°17.923.802 y QUIROGA CONTE GRAND LEONARDO DANIEL D.N.I. n°24.948.557) tome posesión del bien subastado. Hágase saber que éste seráelaborado por la Oficina Judicial, firmado por el suscripto y puesto adisposición del profesional para su diligenciamiento por ante la Oficina deNotificaciones y Embargos".AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-"Se faculta al oficial de justicia encargado de la realización de lamedida a allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública si es necesario,como así también a requerir el auxilio de un cerrajero si encontraseoposición o dificultades de acceso, habilitándose día y hora inhábil"."A los fines de posibilitar la adecuada corrección; confronte y firma,deberán enviar los proyectos de oficios;mandamientos; cédulas ley 1218-U;etc., en formato digital que permita su modificación -DOCX(Word);RTF(OpenOffice Writer); u ODT (LibreOffice Writer)- al correo oficial del Juzgadojuzciv3-sjn@jussanjuan.gov.ar""De acuerdo a lo peticionado y a los fines de conocer el estado dedeuda por impuestos, tasas y contribuciones, gírese oficio a las distintasentidades"."El oficio será confeccionado; firmado; sellado y diligenciado por elletrado peticionante, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 355 delCPC (contemplando los recaudos previstos por los arts. 353 y 354 del CPC).En la confección de los oficios deberá respetarse con absoluta precisión larogatoria propuesta y autorizada (coincidencia entre el ofrecimiento y elcontenido del oficio). Debe incluirse la transcripción del referido art. 355 delCPC; de la presente resolución en lo pertinente; la prevención de que lacontestación deberá ser efectuada dentro de diez (10) días hábiles (art. 353del CPC) y la aclaración de que la entidad oficiada deberá contestar enAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-soporte digital -PDF de la respuesta, con la/s firma/s correspondiente/smediantecorreo remitido a la casilla oficial del Juzgado (juzciv3-sjn@jussanjuan.gov.ar)"."Téngase presente la reserva formulada".Contra dicha resolución, en fecha 01/04/2025 la Comunidad HuarpeSalvador Talquenca, a través de apoderados, deduce recurso de reposicióncon apelación en subsidio.Al fundarlo, sostiene que existe en la providencia recurrida unacontradicción con la sentencia interlocutoria de fecha 11/12/2012, que atentacontra derechos fundamentales de rango constitucional y fundamentalmentecontra el derecho de defensa en juicio de la Comunidad Salvador Talquenca.Señala que en la sentencia mencionada, se ordenó suspender laejecución de sentencia en virtud de la aplicación de la ley 26.160, quedeclaraba la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierrasque tradicionalmente ocupan las comunidades originarias con personeríajurídica, y que si bien es cierto que dicha normativa hoy ya no se encuentravigente, no sucede lo mismo con la posesión continua y ostensible que sigueejerciendo la Comunidad Talquenca sobre el inmueble objeto del remate ycon todas las demás normas y tratados internacionales de rangoconstitucional, sobre los cuales se sustenta la posesión y propiedad de losterritorios de comunidades originarias, por lo que mal podría el Sr. Juez a-AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-quo ordenar la toma de posesión a terceras personas sabiendo y habiendoreconocido en una sentencia anterior la existencia de una posesiónancestral, sin incurrir en arbitrariedad y gran contradicción.Manifiesta que lo decidido también les causa agravio, porque vulnerasu derecho de defensa en juicio. Afirma que ésta no es la vía procesal paradeterminar quién tiene mejor derecho sobre el inmueble, y que el Sr. Juez aquono podría hacer prevalecer una posesión sobre otra mediante un simpleproveído, dejándolos sin la posibilidad de esgrimir su defensa.Expresa que si los Sres. Savall y Quiroga quieren tomar posesión delinmueble, debieran hacerlo por la vía correspondiente en un procesoordinario, planteando las acciones reales o posesorias que correspondan.Solo así los hoy recurrentes podrían ejercer plenamente su derecho dedefensa.Seguidamente, en el mismo escrito, y para el caso que no se hagalugar a los recursos planteados, deduce incidente de nulidad del presenteproceso.Dice que el proveído que impugna resulta ser nulo. Que hasta lapresentación en el expediente de la Comunidad Huarpe Salvador Talquencalos actos resultaron válidos, toda vez que no existía en el expediente ningúntipo de información o elementos que permitieran al Sr. Juez a-quo tenerconocimiento de la posesión (Constitucional) ejercida por la ahora apelanteAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-en su territorio ancestral. A partir de la presentación como tercero en el año2012 y ya conociendo la posesión (Constitucional), incluso reconocida en lasentencia del propio Juzgado de fecha 11/12/2012, resulta un acto nuloemitir un proveído de tales características, omitiendo la presencia ancestralde la Comunidad Huarpe Salvador Talquenca (incluso antes que el propioEstado exista), amparada por Tratados de Derechos Humanos de jerarquíaConstitucional y la propia Constitución.Afirma que tal es la legitimidad y legalidad de la Comunidad, que elconflicto de derechos que se presenta en autos (propiedad privada vspropiedad indígena) no puede resolverse en este proceso.Que conforme lo requerido por el art. 162 del CPC, el interés de laComunidad Talquenca en obtener la declaración se funda en el perjuicio queimplicaría la pérdida de la posesión luego de poseerla de manera inmemorialy ancestral. De resultar válido el proveído -señala- no podría ejercer sudefensa, consistente en demostrar que poseen la posesión, pero además lapropiedad indígena, conforme lo tiene dicho la Corte Interamericana deDerechos Humanos al establecer que la posesión indígena equivale a untítulo.Seguidamente, hace referencia a los derechos indígenas en juego queconsidera violentados por el proveído nulo; concluyendo en que el bloqueFederal de Constitucionalidad y toda la jurisprudencia de la CorteAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-Interamericana de Derechos Humanos, obligan al Estado Argentino areconocer la posesión y propiedad de las Comunidades Indígenas,sosteniendo que ese derecho y su conflicto con propiedades individualesque pudieran llegar a superponerse no puede ser dirimido con un proveídocomo el aquí cuestionado.Pide que se haga lugar a lo solicitado y se revoque el proveídorecurrido a fin de que sus derechos no se vean vulnerados.De dichos planteos se corre traslado a los Sres. Quiroga Conte Grandy Savall, el que es contestado por el primero en fecha 24/04/2025,solicitando su rechazo con costas; pidiendo el segundo en fecha 09/05/2025que pasen los autos a resolver.En sentencia de fecha 24/07/2025 el Sr. Juez a-quo resuelve: "I)Rechazar el recurso de reposición conforme las consideracionesprecedentes. Costas por su orden. II) Conceder la apelación interpuesta ensubsidio con efecto suspensivo. III) Determinar que no corresponde alsuscripto resolver respecto de la nulidad de decreto planteada porencontrarse subsumida en el recurso de apelación concedido. Imponer lascostas por su orden. IV) Ordenar continuar la ejecución según su estado, ydisponer que la orden de toma de posesión de inmueble oportunamentedictada se efectúe sin alterar los términos de la posesión sobre las tierrasque tradicionalmente ocupa la Comunidad Huarpe Salvador Talquenca en elAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-Departamento 25 de Mayo y a efectos de posibilitar la inscripción deldominio de la proporción del inmueble que fuera objeto de subasta en lospresentes (50% - Matrícula F.R 14-01306), sin perjuicio de los posteriorestrámites que pudieran instar por la Comunidad incidentista. V) Regular loshonorarios de los Dres. JAVIER ALAMINO NARANJO y ARIEL F. LOPEZ,por su actuación profesional en doble carácter y en forma conjunta, comogananciosos en el incidente que se resuelve por medio de la presente en lacantidad de 5 U.M.A. III) Regular los honorarios del Dr. FERNANDO DANIELVERDEGUER PRINGLES, por su actuación profesional en simple carácter ycomo vencido en el incidente que se resuelve por medio de la presente en lacantidad de 3 U.M.A. VI) Revocar por contrario imperio el decreto fechado29/05/2025 en cuanto dispuso que "el trámite del presente proceso continúepor secretaría"."Protocolícese...".Para así decidir, tras hacer referencia al trámite de la causa, dice queal momento de la resolución se encuentran en conflicto los intereses de laparte ejecutante, ejecutada, adquirentes en subasta y terceros afectados porla secuela del proceso; surgiendo claramente que las actuaciones cumplidasa la fecha del planteo revocatorio resultan ajustadas a las normas vigentes,y que el decreto atacado fue dictado conforme a derecho, por lo que nocorresponde revocarlo por contrario imperio.AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-Sin perjuicio de ello, luego de sostener que advierte la necesidad dearmonizar los intereses de los involucrados, que si bien el derecho depropiedad ha sido reconocido a las comunidades indígenas en laConstitución e instrumentos suscriptos por el Estado Nacional con igualrango, es necesaria que la defensa de esos derechos sea ejercida por losinteresados en debida forma y por vía idónea a fin de asegurar la vigenciade las instituciones y actualizar la efectividad de las normas básicas que lereconocen u otorgan protección, que tampoco surge que la ComunidadHuarpe haya iniciado trámite alguno para la efectivización del derecho depropiedad que invoca que teniendo presente que la Comunidad Huarpeincidentista resultó beneficiaria del reconocimiento de la ocupación de losinmuebles sitos en El Encón - Dpto. 25 de Mayo por el Instituto Nacional deAsuntos Indígenas (INAI) en el año 2010, de conformidad a ladocumentación agregada al segundo cuerpo del expediente físico (fs. sub284/400), sin que surja a posteriori según documentación agregada al SAEpor la parte incidentada (ver informe de dominio adjunto a presentación del24/04/2025 21:08:24) que se haya obtenido el título definitivo de propiedad(cfr. Ley 23.302 - art. 8 y c.c.-con adhesión provincial LP 477-E), nocorresponde admitir la suspensión del presente proceso.No obstante -añade-, ante la necesidad de posibilitar el acceso ajusticia respetando la igualdad de derechos en el marco jurídico normativoAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-existente, en base a consideraciones de equidad y justicia y el deber deresolver los asuntos sometidos a consideración (arts. 1 a 3 y c.c. del C.C. yC.), como medida ordenatoria dispone continuar la ejecución a efectos deque los Sres. Savall y Quiroga Conte Grand cumplimenten los trámites paracompletar la inscripción a su nombre de la proporción del inmueble queadquirieran en la subasta realizada oportunamente en el presenteexpediente matrícula 14-01306, con posterior liberación de fondosprovenientes de subasta conforme corresponda en derecho. A ese fin,ordena que la toma de posesión del bien en cuestión en la proporciónadquirida en subasta (50%), se efectúe a efectos de cumplir formalmentecon el "modo" necesario para adquirir el dominio registral de la parte indivisadel inmueble subastado, sin que ello importe alterar los términos de laposesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupa la Comunidad HuarpeSalvador Talquenca, “cuya protección y reconocimiento deberá serperseguido y continuado por dicha incidentista por la vía idóneaadministrativa y/o judicial que corresponda”.Manifiesta que otorga la posesión a los adquirentes en subasta conuna restricción que resulta crucial, esto es, que la misma es solo al efecto decambiar la titularidad de dominio, basado en la idea de que se trata de dosespecies de posesiones, todo ello conforme el art. 1913 del C.C y C. En esteorden de ideas, señala que es fundamental distinguir entre la posesión deAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-hecho (tenencia material de la cosa) y la posesión jurídica (el derecho aposeer), ya que en la subasta el adquirente obtiene un derecho a laposesión (posesión jurídica) en virtud de la aprobación del remate y el pagodel precio, sin embargo la posesión de hecho -en este caso- puede estar enpoder de terceros (Comunidad Huarpe Salvador Talquenca).Que la clave de la solución reside en que los terceros que aleganderechos posesorios, no fueron parte de este proceso de ejecución queculminó en la subasta, por lo tanto, disponer una orden de desalojoautomática sin darle la oportunidad de ser oídos implicaría una violación asu derecho de defensa y al debido proceso. Si hay terceros que dicenostentar la posesión basados en derechos constitucionales (art. 75 inc.17CN y Convenio 169 OIT art. 14 inc. 2), la vía idónea para solucionar estacontroversia, no puede culminar en una una simple orden de desalojo en elmarco del expediente de subasta. “El adquirente -en este caso- deberáiniciar un proceso independiente contra la Comunidad Huarpe SalvadorTalquenca, donde deberá destruir la presunción legal de legitimidad queostentan los terceros en virtud del art. 1916 del C.C. y C”.Como consecuencia de lo expuesto, rechaza la reposición y modificalos términos del decreto puesto en crisis, de conformidad a lasconsideraciones que supra se referencian a efectos de adecuar lacontinuación de la ejecución (art. 439 del C.P.C.).AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-Concede la apelación subsidiaria y señala que por no encontrarsereferido al procedimiento sino a los intereses y derechos de las partes, elplanteo de nulidad se encuentra subsumido en el recurso de apelación quefuera interpuesto en modo subsidiario, no siendo de su competencia suresolución. Impone las costas por su orden y regula honorarios.Elevado el expediente a la Cámara, en fecha 06/10/2025 se llamaautos para resolver, en fecha 24/10/2025 se adjudica la causa, y en fecha28/10/2025 pasa a estudio.II- Tratamiento del recurso.1.- En el ejercicio de la jurisdicción plena el tribunal de alzada tiene doslimitaciones: por un lado, se encuentra acotado a “las cuestiones de hecho yderecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia” y por el otro,que “fueron materia de agravio” (art. 250 C.P.C. ley 2628-O). Se trata delimitaciones que se producen por las actitudes de los propios litigantes. Elámbito objetivo de la apelación y recurso de nulidad, no es el mismo que elde primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión delrecurrente.A su vez, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica“concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante consideraequivocadas, debiendo señalar los errores del decisorio impugnado. Sueficacia depende de la demostración de los yerros en la aplicación delAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-derecho o en la valoración de la prueba que ponga en evidencia la ilegalidado injusticia del fallo (art. 235 C.P.C. ley 2628-O). El agravio es el perjuicio uofensa provocada por la recurrida a sus intereses y su existencia determinael interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recursoordinario de apelación en el proceso civil”, T 1, Ed. Astrea, Bs. As. 1989,pág. 196).De este modo, deben rebatirse cada uno de los fundamentos queconforman el eje central de la sentencia impugnada.2.- Como dije en autos Nº63.206 (C.C. Nº23.099) caratulados:"MONTAÑA PABLO BENITO - SUCESORIO", sentencia protocolizada en L.A. año 2021 TºI Fº27/34: "'Conforme se desprende del art. 264 bis del C.P.C., la nulidad que autoriza dicho recurso, subsumido en el de apelación, esla que resulta de defectos de la sentencia. Los vicios de procedimientoanteriores, deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron através del incidente de nulidad, dentro del quinto día siguientes alconocimiento del acto. Vencido dicho plazo se produce la preclusión,quedando subsanados los supuestos vicios conforme lo previsto por el art.172 del C.P.C.'"."En ese sentido, con relación a la nulidad de sentencia y vicios deprocedimiento, sostiene la doctrina: 'Ratificamos que el recurso de nulidadse circunscribe a los errores de la propia sentencia, de modo que los viciosAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-del procedimiento anterior al acto no constituyen motivo de recurso. Por elcontrario, han debido ser impugnados por la vía incidental en la primerainstancia'"."'En suma, el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones quecontenga la resolución, mientras que el incidente de nulidad constituye elmedio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales queprecedieron a la sentencia' (Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland,'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordadocon el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires',Tomo I, 2° edición actualizada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993, pág.891/892)"."De igual modo, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha resueltoque quedan excluidas del ámbito del recurso de nulidad aquellasirregularidades de las que adolezcan los actos procesales que precedieronal pronunciamiento de una resolución judicial (errores 'in procedendo'),debiendo tales vicios de procedimiento ser atacados en la instancia en quese produjeron y por medio del incidente de nulidad (Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil, sala H, 12/05/1998, 'Caligaris, Liliana F. c. Ares,Hugo A. y otros.', Cita Online: AR/JUR/1939/1998 - LA LEY1998-E,65 -DJ1998-3,1125; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E,AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-30/12/1993, 'Fort, Eduardo A. c. Hijos de Abraham S. A.', Cita Online:AR/JUR/2012/1993 - LA LEY1994-B,142- DJ1994-2,976)".Asimismo, en cuanto a la revocatoria y nulidad en subsidio, bien se hadicho que no es posible que coexistan ambos remedios procesales contra elmismo acto jurisdiccional. Ello, porque quien interpone revocatoria admiteque el devenir del proceso es correcto pero cuestiona el razonamientojurídico del juzgador. Por el contrario, quien interpone nulidad considera queel proceso en sí es inválido (Cámara de Apelaciones en lo Civil y ComercialComún de Concepción, Sala II, 29/02/2024, "Morales, Víctor Hugo c.Walther, Edgardo Daniel s/ Daños y perjuicios", Cita: TR LALEYAR/JUR/116415/2024, La Ley Online).En este caso, la apelante manifiesta en el punto VII. del escritorecursivo, titulado "PLANTEA INCIDENTE DE NULIDADSUBSIDIARIAMENTE", que: "Para el hipotético caso de no hacer lugar a losrecursos planteados, venimos a iniciar incidente de nulidad del presenteproceso conforme Art. 159 ss. Y cc. Del CPC.", añadiendo a continuación:"En tal sentido entendemos que el proveído que impugnamos resulta sernulo".De este modo, teniendo en cuenta por un lado, que la recurrente nomenciona ninguna irregularidad procesal anterior a la resolución recurrida,que de haber ocurrido debió ser reparada por el incidente respectivodeducido en la instancia donde aconteció, no siendo además admisible laAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-nulidad en subsidio de una revocatoria, y por el otro, que la nulidad de laprovidencia no se la sustenta en vicios extrínsecos o defectos de laresolución, sino en argumentos que se refieren al fondo del asunto y a loque considera errores de juzgamiento, esto es agravios ajenos al recurso denulidad por defectos de la sentencia previsto en el art. 253 del C.P.C.,susceptibles de ser reparados por vía del recurso de apelación, entiendoque el planteo de nulidad realizado en esta instancia es improcedente ydebe ser rechazado, correspondiendo resolver la apelación subsidiariainterpuesta.3.- La toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos,determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que lepermite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bienejecutado (750, 1892, 1924 y concordantes Cód. Civ. y Com. de la Nación).El art. 1926 del Cód. Civ. y Com. de la Nación prescribe: “Para adquirirpor tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de todarelación excluyente, y no debe mediar oposición alguna”.La necesidad de la relación de poder vacua no significa que elinmueble deba estar vacío, sino que al menos esté “libre de toda relaciónexcluyente, y no debe mediar oposición alguna”. Por ende, si otra personase encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir laAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-posesión no se puede realizar dado que no pueden concurrir dosposeedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913).Como enseña la doctrina: “El artículo 1913, al igual que sucede con elderecho real de dominio (art. 1943), establece el principio de que la relaciónde poder es exclusiva, en el sentido de que no pueden dos personas, almismo tiempo, ser poseedoras o tenedoras de toda la cosa. Si así ocurriera,ya no es posible hablar de posesión sino de coposesión o cotenencia”(Lorenzetti, R. Código Civil y omercial de la Nación. Comentado”. TIX, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 113/114).Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1913 del CCCN; que noestá prevista en el Código Civil y Comercial vigente la distinción entre“posesión de hecho” y “posesión jurídica” por lo que no es posible que sepueda cumplir con el “modo” para lograr la inscripción registral a nombre delos adquirentes y a la vez existir una posesión “de hecho” a favor de laComunidad Huarpe, según dispusiera como medida ordenatoria el primersentenciante, ni por ende, que en otro proceso independiente – que noseñala cuál es- se pueda definir esta cuestión, porque reitero, no puededisociarse la posesión, que es una sola; y que no ha habido decisión alrespecto, estimo que procede revocar la entrega de la posesión a losadquirentes en esos términos.AUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-El adquirente deberá encauzar su pretensión de desalojo, por víaincidental (art. 527 CPC) y sin perjuicio de otras acciones que puedandeducir las partes en conflicto, en este proceso es el primer sentenciante elque debe definir si corresponde o no entregar la posesión a los adquirentes,porque aquí se subastó el bien; no hay otro juez que lo deba hacer.La falta de pronunciamiento en la anterior instancia excluye laposibilidad de que este Tribunal se pronuncie válidamente, al respecto.Por lo expuesto, voto por el rechazo del planteo de nulidad y laadmisión de la apelación deducida, revocando la orden del mandamiento dela posesión en los términos establecidos en la resolución de fecha 24-07-2025.EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LLOVERAS DIJO:Por sus fundamentos adhiero al voto precedente el que doy porreproducido.Por el mérito que resulta de la votación de que instruye el acuerdo queantecede SE RESUELVE:Rechazar el planteo de nulidad. Admitir el recurso concedido enfecha 24 de julio de 2025 contra la resolución de fecha 17 de marzo de2025, revocando la orden del mandamiento de la posesión en lostérminos establecidos en la resolución de fecha 24 de julio de 2025.Protocolícese, hágase saber y bajen previa reposición de selladoAUTOS N° 91956/1 DEL TERCER JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA,CARATULADOS: "BRAVO ROSA ELENA C/ SUC. FEDERICO CANTONI - INCD. EJEC.HONR. DRA. MEDINA TONELLI".-si correspondiere.
Conforme se desprende del art. 264 bis del Código Procesal Civil (C.P.C.), la nulidad que autoriza dicho recurso, subsumido en el de apelación, es la que resulta de defectos de la sentencia. Los vicios de procedimiento anteriores, deben ser impugnados en la instancia en que se cometieron a través del incidente de nulidad, dentro del quinto día siguientes al conocimiento del acto. Vencido dicho plazo se produce la preclusión, quedando subsanados los supuestos vicios conforme lo previsto por el art. 172 del C.P.C.
El recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia, de modo que los vicios del procedimiento anterior al acto no constituyen motivo de recurso. Por el contrario, han debido ser impugnados por la vía incidental en la primera instancia. En suma, el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, mientras que el incidente de nulidad constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia.
En cuanto a la revocatoria y nulidad en subsidio, bien se ha dicho que no es posible que coexistan ambos remedios procesales contra el mismo acto jurisdiccional. Ello, porque quien interpone revocatoria admite que el devenir del proceso es correcto pero cuestiona el razonamiento jurídico del juzgador. Por el contrario, quien interpone nulidad considera que el proceso en sí es inválido.
La necesidad de la relación de poder vacua para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, no significa que el inmueble deba estar vacío, sino que al menos esté “libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna”. Por ende, si otra persona se encuentra en posesión del inmueble, la tradición para transmitir la posesión no se puede realizar dado que no pueden concurrir dos poseedores de la misma naturaleza sobre la cosa (art. 1913 Código Civil y Comercial).
El artículo 1913, al igual que sucede con el derecho real de dominio (art. 1943), establece el principio de que la relación de poder es exclusiva, en el sentido de que no pueden dos personas, al mismo tiempo, ser poseedoras o tenedoras de toda la cosa. Si así ocurriera, ya no es posible hablar de posesión sino de coposesión o cotenencia.
La toma de posesión, junto al cumplimiento de otros recaudos, determina el perfeccionamiento de la subasta, constituyendo el modo que le permite al adquirente consolidar el derecho de dominio sobre el bien ejecutado (arts. 750, 1892, 1924 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).