La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó los recursos de apelación deducidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmando en lo sustancial la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido y condenó a una de las codemandadas, rechazando la acción respecto de la restante. Para así resolver entendió que, respecto del recurso de la accionante, no correspondía ampliar la fecha de ingreso de la relación laboral ni modificar la base de cálculo de los rubros indemnizatorios, por cuanto ello excedía los términos en que había quedado trabada la litis y vulneraría el principio de congruencia procesal. No obstante, reconoció diferencias salariales respecto de los últimos meses trabajados conforme la categoría realmente desempeñada por el trabajador. Asimismo, sostuvo que no se encontraban acreditadas las maniobras fraudulentas o conducción temeraria exigidas por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para extender la responsabilidad solidaria, destacando que si bien podían advertirse indicios de coexistencia empresarial, ello no resultaba suficiente sin demostración concreta de fraude o vaciamiento patrimonial. En cuanto al agravio de la demandada consideró que, no resultaron debidamente probadas la causales que ameritaran eximirla de la responsabilidad indemnizatoria (injuria laboral) en los términos del art. 242 de la (LCT), es decir el despido dispuesto fue injustificado dando lugar a los rubros adeudados, los cuales, deben ser soportados por ésta última.
LUCIA ERCILIA DARONI
Guillermo Rahme Quattropani
MARIANO GABRIEL IBAÑEZ
PODER JUDICIAL SAN JUAN CÁMARA LABORAL - SALA IAUTOS Nº45614/L3 , caratulados: "GOMEZ MORALES, PEDRO GASTON c/ EL RETIRO S.A. Y OTRA s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO"ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS N. 45614/L3En la ciudad de San Juan, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, reunidos en la Sala de Acuerdos los miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr. Guillermo Rahme Quattropani a cargo de la Presidencia, y los Dres. Mariano Ibáñez y Lucía Daroni como vocales, a fin de resolver los recursos de apelación deducidos en autos Nº 45614/L3, caratulados: "GOMEZ MORALES, PEDRO GASTON c/ EL RETIRO S.A. Y OTRA s/ APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA- LEY 2628 O (PROCESO ORALIDAD PLENA), ORDINARIO". Luego de celebrada la audiencia de vista recursiva oportunamente fijada en autos en cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 245 s.s. y c.c. del C.P.C..; de fracasada la instancia previa conciliatoria propuesta a su inicio; de oídas atentamente las fundamentaciones expuestas por los letrados, se procede a emitir los fundamentos pertinentes, dentro del plazo fijado por el ordenamiento legal, pasando los autos al primer voto, conforme el orden que arrojó el sorteo practicado en autos, quedando en primer lugar, el Dr. Ibáñez; en segundo la Dra. Daroni; y para el caso de disidencia, en tercer lugar el Dr. Rahme Quattropani, de cuyas constancias: RESULTA: Que por sentencia dictada por la Sra. Juez del Tercer Juzgado Laboral, se resolvió hacer lugar a la demanda contra EL Retiro SA promovida en autos, imponiendo las costas a la demandada vencida y rechazar la acción contra Arenas SA, con costas a la actora. En fecha 130/03/02025 la parte actora interpone recurso de apelación, el que fuera concedido el mismo día. En fecha 18/03/02025, presenta recurso de apelación la parte demandada, el que fuera concedido el 20/08/2025. El 05/08/2025 se le dió intervención de Fiscalía de Cámara y el 03/09/2025 se practica el sorteo para la emisión de los votos de los Sres. Camaristas, el que arrojó el resultado referido supra. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL PLANTEA LAS SIGUIENTES CUESTIONES A RESOLVER: Primera cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora? Segunda cuestión: ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? Tercera cuestión: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Que por la sentencia recurrida se resolvió hacer lugar a la demanda incoada por Pedro Gastón Gómez Morales contra El Retiro SA, y rechazar la misma contra la firma Arenas SA., por entender que no se daban los requisitos para extenderle la responsabilidad. En cuanto a El Retiro SA, la decisión del juzgador se basó en el hecho de considerar que la accionada no logró demostró la causal de despido invocada para finalizar el vínculo laboral, por lo que el despido no fue ajustado a derecho. Para considerar ello, se basó en las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y en la prueba documental e informativa aportada. Contra la sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación. Que el recurso del actor consta de diversos agravios, los que serán tratados a continuación. En primer término, el recurrente se queja de que la sentenciante de grado no tuvo por acreditada la verdadera fecha de ingreso de la relación laboral. Sostiene que, conforme surge del informe de AFIP acompañado, el vínculo laboral se inició en realidad en el mes de octubre de 1997, extendiéndose en un primer período hasta agosto de 2000, para luego reanudarse el 29/06/2004 hasta el distracto de fecha 14/08/2023. Invoca al efecto el art. 18 de la LCT y el principio de primacía de la realidad, para postular que debe considerarse como fecha de ingreso el mes 10/1997. El presente agravio no puede prosperar. Ello ha de ser así, por ser una cuestión de neto corte procesal básica derivada del principio de congruencia. De las constancias del escrito de demanda se desprende que el actor manifestó que la relación laboral había comenzado el 29 de junio del año 2004, sin efectuar un reclamo o expresar siquiera que su relación habría comprendido además un periodo anterior entre octubre de 1997 a agosto del 2000. En consecuencia, la sentencia de primera instancia no podía válidamente otorgar un reconocimiento que excediera los términos en que quedó trabada la litis, bajo riesgo de incurrir en un fallo ultra petita. Conforme el principio dispositivo que rige el proceso y el correlativo principio de congruencia, el juez debe ceñirse a los hechos y pretensiones oportunamente introducidas por las partes, sin apartarse de ellas ni expedirse sobre algo que no fuera peticionado por las partes. Asimismo, el ámbito de jurisdicción de esta Alzada, tampoco escapa a este principio ya que se encuentra limitado por el alcance con que se plantearon los agravios, pero claro está, en función de las pretensiones deducidas en la etapa procesal anterior. Por ello, en esta instancia, el principio de congruencia debe ser aún más estricto, ya que deben examinarse las cuestiones de hecho y de derecho que fueran planteadas al juez de primera instancia y que, lógicamente hayan sido materia de agravios. Por tal motivo, el principio de congruencia exige a la jueces de Alzada prestar atención a dos etapas fundamentales del proceso, cuales son: el de la traba de la litis y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus facultades y potestades jurisdiccionales sufren una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios. La readecuación o ampliación de una pretensión contenida en la demanda no es viable luego de haberse contestado la misma y en consecuencia de haber quedado trabada la litis. En la especie, la parte actora recién planteó tal circunstancia fáctica en oportunidad de efectuar los alegatos, con el agravamiento de la ausencia de la contraria. Pero aun cuando hubiese estado presente, el momento oportuno para dejar los hechos fijados fundantes de su pretensión era al interponer la demanda o antes de que el accionado ejerza su derecho de defensa al contestarla. Por lo tanto, no resulta jurídicamente posible, en esta instancia, extender la fecha de ingreso de la relación a un período que no fue materia de reclamo en la demanda ni consideración en la sentencia recurrida. Admitir lo contrario importaría vulnerar el principio de preclusión de la etapa de alegación de hechos y la defensa en juicio de la contraparte, así como desnaturalizar el principio de congruencia. Sobre esta temática relativa a que el tribunal de apelaciones sólo puede pronunciarse sobre los capítulos propuestos en escritos constitutivos de primera instancia, he tenido oportunidad de expedirme en innumerables antecedentes (autos nº 11093 caratulados "Muñoz, Sergio c/ Espina, Luis y otro-s/ apelación de sentencia", de fecha 15 de noviembre de 2018; nº 11398 – "Guevara Alfredo Ricardo c/ La Segunda art. s.a. s/ apelación de sentencia", de fecha 30 de julio de 2019; nº 11438 – "Pino, Maria Fernanda c/ Fojo, Dario Manuel c/ s/ apelación de sentencia", de fecha 23 de agosto de 2019; Nro. 11448– "Moreira Maria Isabel y otros c/ Polirej s.a. y otros s/ apelación de sentencia", de fecha 09 de octubre de 2019; nº 11185 – "Bermudez, Isabel Maria c/ s.a. Gregorio Moya y hnas. s/ apelación de sentencia", de fecha 18 de marzo de 2019, entre otros), en los que, invariablemente tuve dicho que: “El principio dispositivo impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el "thema decidendum", pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, incurriendo en incongruencia el juez que al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. (Tratado de Derecho Procesal, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pag. 258 – 259). Y correlativamente, en principio el tribunal de apelaciones sólo puede pronunciarse sobre los capítulos propuestos en primera instancia, y si bien se mira, tal cuestionamiento la apelante lo introduce recién al formular sus alegatos. En efecto, si bien el ámbito de conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios del proceso, tales limitaciones también rigen, como principio, para el tribunal de apelaciones, puesto que en nuestro sistema la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de lo decidido por la sentencia impugnada; y por tal motivo, entonces, es que, también como principio, el tribunal de alzada está limitado a pronunciarse sobre los capítulos propuestos a decisión del juez de primera instancia, que son los únicos con relación a los cuales puede revisar si lo decidido es correcto o no. Por respeto al principio de congruencia. Dice al respecto la jurisprudencia: "El tribunal de apelaciones no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron articuladas previamente ante el juez de primera instancia" (CNFedCont-adm., Sala III, 7-3-00, L.L. 2001-B-860, J. Agrup., caso 15.553) - "El tribunal de segunda instancia, en principio, no puede pronunciarse sobre capítulos no propuestos al juez de la instancia, pues nuestro ordenamiento procesal está organizado para impedir que la segunda instancia se convierte en un nuevo juicio" (CNCiv., Sala E, 12-3-98, L.L. 1999-A-174, y DJ 1999-I-377). "La cuestión que no fue propuesta al juez no puede ser materia de apelación, pues ésta presupone la previa consideración por el magistrado de los hechos sometidos a su decisión" (CLabPaz Corrientes, 24-3-00, L.L. 2001-A-639, 43.270-S, y L.L. Litoral, 2000-1213). Entonces, como la apelación no configura un nuevo juicio, el tribunal ad quem sólo puede emitir pronunciamiento válido respecto a las cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en las oposiciones de la demandada. La relación procesal se inicia con la interposición de la demanda y se integra con su contestación, produciéndose así la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, y el planteo aludido por la accionada hoy apelante no ha sido propuesto en escrito constitutivo de primera instancia. Por ello no es procedente en la expresión de agravios suplir la falta de introducción de un planteo que debió formar parte de la pretensión, pretendiendo que el tribunal se pronuncie sobre temas que no fueron planteados oportunamente – en escritos constitutivos - en la instancia de origen”. El segundo agravio del accionante guarda estrecha relación con el anterior, ya que cuestiona que la sentencia no haya tomado para el cálculo de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) y demás rubros indemnizatorios, la base correspondiente a la antigüedad computada desde el año 1997. Dado el análisis y la solución del agravio precedente, corresponde su rechazo también por estar íntimamente vinculado, ya que al haber mantenido como fecha de inicio de la relación laboral la del 29/06/2004, el cálculo de los rubros indemnizatorios deberá efectuarse en base a esta misma fecha. En el tercer agravio el quejoso se agravia por el rechazo de la responsabilidad solidaria respecto de la codemandada Arenas S.A. Sostiene que El Retiro S.A. y Arenas S.A. comparten la misma dirección y administración, de modo tal que debió extenderse la condena a la segunda empresa con fundamento en el art. 31 LCT. Adelanto que el presente agravio, tendrá acogida favorable en virtud de la prueba colectada en autos, la que analizaré a continuación luego de referir al texto de la norma en la que el quejoso funda su petición de solidaridad. El art. 31 de la LCT establece: “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. Del análisis de la prueba producida en la causa surge que en el mismo predio ubicado en calle La Plata s/n - La Puntilla, Caucete, coexisten varias firmas societarias. En este aspecto, la prueba testimonial es contundente, dado que prácticamente todos los testigos mencionaron que en el lugar funcionaban diferentes sociedades, tales como: El Retiro I, El Retiro II, Asabor SRL, Arenas SA, Viñas del Campo, sindicando como dueño de todas ellas, al señor Carlos García Pareja. Vale aclarar que todos los testigos fueron empleados de estas empresas, y dos de los propuestos por la demandada, aún eran dependientes al momento de declarar. Visto el video de la audiencia final, el señor Gustavo Chávez manifestó que él estaba registrado bajo la dependencia de Asabor SRL, pero que había varias empresas y que era común que se les cambiara sin consultarles la empresa para la cual estaban registrados. Asimismo, expresó que él se desempeñó en el sector bodega, fraccionamiento, como encargado y como obrero común. Que en muchos casos no se respetaba la categoría. Hernán Ruartes, declaró que él estaba registrado en Arenas SA, pero que funcionaban varias empresas -reiterando nuevamente el nombre de las ya mencionadas-lo que sabía porque muchos de sus compañeros estaban registrados para las otras empresas. Afirma que el dueño de las mismas era Carlos García Pareja. Alegó que no se respetaban las categorías, que él se fue de la empresa porque hacía trabajo especializado y cobraba como obrero común, que manejaba un auto elevador, trabajaba en la planta de fraccionamiento, manejaba otras máquinas, también una máquina que era un flotador para el tiempo de molienda y siempre fue considerado como obrero común, que con el resto de los compañeros pasaba lo mismo, ya que la mayoría hacía trabajo especializado y estaban como obreros comunes. Manifestó que el pago era quincenal, en efectivo y que se les pagaba ahí mismo en la bodega. Juan Pablo Videla, relató que él trabajaba para Viñas del Cerro, que allí funcionaban también Arenas, Asabor y que el dueño cree que era Carlos García Pareja, que no se respetaba la categoría, que él manejaba camiones y tractores y figuraba como obrero común, recién al año lo ascendieron a obrero especializado, cuando debió haber figurado como chofer ya que cuando presentó el currículum, buscaban un chofer con carnet profesional, que él lo tiene y era lo que hacía para la empresa y por eso debía tener otra categoría. El testigo también expresó que el pago era en efectivo, quincenal y por la oficina de la empresa. El señor Jose Luis Funes, manifestó que él trabajó 32 años en la empresa y que en su recibo de sueldo figuraba Arenas y que en las instalaciones de la bodega funcionaban otras empresas, Retiro I y Retiro II, pero que era la misma bodega y empresa, que el dueño era Carlos García Pareja. En cuanto al sueldo refirió que lo pagaban en efectivo en la misma oficina. El testigo José Parra, manifestó que él trabajaba en la bodega y que su empleador era Arenas SA, pero que en las instalaciones de la bodega funcionaban más empresas, como El retiro I, El Retiro II, Viñas del Campo, Viñas del Cerro, Asabor y que el dueño era Carlos García Pareja. Relata que no se respetaba la categoría laboral, que todos eran empleados y a la hora de los sueldos eran todos bajos, que cobraban por quincena, en efectivo, con cheques, etcétera. Seguidamente, declararon los testigos propuestos por la demandada. El señor Javier Gómez expresó que él trabajaba en negro por decisión propia. El testigo Ricardo Guzmán, manifiesto no recordar para quien trabajaba él, pero refirió que había dos o tres razones sociales funcionando ahí como El Retiro I, Retiro II, García, aduciendo no recordar el nombre de las otras y por último el señor Raúl Reina quien manifestó trabajar para Arenas SA. Asimismo, del oficio del Registro Público de Comercio, surge que el Sr. Carlos Alberto García Pareja es Director Secretario de la sociedad Arenas SA, quien además es Presidente de la firma El Retiro SA. Tal circunstancia acredita que el señor Carlos García Pareja integra simultáneamente los órganos de administración de las sociedades demandadas, en calidad de Director Secretario de la firma “Arenas SA” y como Presidente de la firma “El Retiro SA”. Tal identidad en la integración de directores es un indicio claro y calificado de unidad de dirección y administración en un grupo o conjunto de empresas. Por otro lado, del acta de la inspección ocular surge, conforme lo expuesto por la Oficial de Justicia, que en la puerta del establecimiento hay un cartel que dice Arena, y que el señor García (hijo del dueño y quien estuvo presente en el momento de la constatación) refirió que allí estaban las dos empresas “Retiro” y “Arenas”. Queda claro entonces que en dicha bodega operaban simultáneamente varias sociedades, con unidad de dirección y aprovechamiento indistinto de la fuerza de trabajo ya que había personal registrado para las firmas “El Retiro I”, “Retiro II”, “Arenas S.A.”, “Asabor SRL”, “Viñas de Cerro”, “Viñas del Campo”, todas bajo la conducción de Carlos García Pareja, quien impartía órdenes a los empleados, aplicaba sanciones, pagaba los salarios en el mismo establecimiento aun cuando estuvieran registrados para diferentes empresas. Tales extremos revelan de manera contundente un conjunto económico de carácter permanente con unidad técnica, organizativa y potestad disciplinaria. Por otro lado, la demandada aportó abundantes facturas de trabajos realizados por talleres externos como Ingeniería y Servicios, Royón Hermanos SRL, Tornería Sesé a la firma societaria Arenas S.A. La prueba rendida en autos exhibe indicios contundentes y precisos no sólo sobre la existencia de una comunidad de establecimiento, unidad de explotación y unificación de tesorería entre las distintas sociedades, sino además la maniobra fraudulenta para frustrar los derechos de los trabajadores. Se advierte claramente la incorrecta y deficiente registración, existencia de confusión de personal y rotación entre tareas para las distintas razones sociales, como así también la unidad de mando y dirección a través de órdenes y sanciones provenientes de la misma persona. Abundante jurisprudencia ha confirmado la solidaridad del art. 31 LCT cuando, aun bajo ropajes societarios diferentes, hay una explotación común, trabajo indistinto para una u otra empresa y una dirección unificada de explotación. Si bien del informe del Registro Público de Comercio surge que ambas empresas poseen domicilios legales diferentes, de la plataforma fáctica verificada en la causa, se desprende que la explotación de ambas se realiza en la misma ubicación geográfica. Y si bien el artículo 31 de la LCT, prevé la mediación de maniobras fraudulentas o de conducción temeraria, para este especifico y excepcional caso, entiendo razonable morigerar tal requisito, pues el caso traído a juzgamiento, a diferencia de muchos otros sobre la misma temática, reviste la particular y excepcional situación fáctica - procesal de haberse acreditado en autos indicios serios de grupo y unidad de dirección, respecto de la variedad de sociedades que funcionan en el mismo establecimiento, por lo cual concluyo que en la especie era la demandada quien debió producir prueba contundente que desestimara y desechara la existencia del conjunto económico, lo que ciertamente no hizo, operando la presunción en su contra, derivada de la facilidad probatoria que tenía en tal aspecto. Cabe merituar que se trata de un extremo normalmente interno a la organización y, por ende, una carga probatoria de cumplimiento imposible o de una “prueba diabólica” para el trabajador, al menos en nuestro caso. Circunstancia excepcional que amerita receptar para tal requisito, el criterio de las cargas probatorias dinámicas, que asigna la carga a quien está en mejor situación de probar (contabilidad, legajos, contratos, actas constitutivas, asambleas, etc.). Asimismo, el art. 31 LCT establece la responsabilidad solidaria de las empresas que integran un conjunto económico de carácter permanente cuando media maniobra fraudulenta o conducción temeraria. Al respecto tiene ya dicho la doctrina que no se exige acreditar dolo subjetivo, siendo suficiente que, a través de la estructura del grupo, se eludan o frustren derechos laborales (fraude objetivo) en perjuicio de los trabajadores. Esta inteligencia –reiterada en doctrina y jurisprudencia– descarta que deba probarse una intención específica, pues el acento está en la conducta evasiva de la organización empresarial respecto de las normas laborales. Es que entiendo que la maniobra fraudulenta se extiende a los supuestos de simulación de la realidad laboral, ocultación o reducción deliberada de los derechos del trabajador, lo que incluye utilizar formas jurídicas aparentes para pagar menos o eludir obligaciones. En el presente caso, todos los testigos de la parte actora declararon estar incorrectamente categorizados, ya que realizaban funciones que correspondían a categorías de mayor jerarquía a la registrada, lo que conlleva lógicamente una percepción inferior del salario. Lo que asimismo fue reconocido por la a quo de grado, considerando que el señor Gómez Morales había sido registrado como Medio Oficial de Bodega, cuando le correspondía la categoría “E de Operario con Oficio”, haciendo la sentenciante un extenso y pormenorizado análisis del CCT 85/89 respecto a las categorías enunciadas y descriptas en el art. 30 de dicha norma. Destaca que todos los testigos manifestaron que el actor se desempañaba en el taller mecánico, e inclusive subraya los pasajes en que los testigos de la propia demanda, manifestaron que el actor trabajaba en el taller. Así, a través de la prueba testimonial quedó demostrado que esta incorrecta categorización, no fue un error, un hecho aislado o un supuesto con un trabajador en particular, sino que correspondía a una política que mantenía el grupo económico conformado por las diferentes empresas, que era generalizada, sistemática y conocida por la empleadora que receptaba los reclamos de los trabajadores. Resulta evidente de esta manera que, con ello, se frustran los derechos de los trabajadores abonando salarios menores, reduciendo aportes ante los organismos respectivos, limitando o minimizando eventuales indemnizaciones, etc.. En ese marco, las múltiples razones sociales funcionando en un único ámbito físico, la unidad e identidad en la integración de directores, la misma persona con potestad disciplinaria impartiendo órdenes y sanciones, comunidad de pago (haberes de los trabajadores), la permutabilidad y confusión del personal realizando tareas para distintas firmas, la frustración de los derechos de los trabajadores a través de registraciones deficientes, constituyen una prueba concluyente de sustracción a la normativa laboral, suficiente para tener por configurado el recaudo del art. 31 LCT. En consecuencia, propongo hacer lugar al presente agravio, revocando en este aspecto la sentencia de grado y extender la condena a Arenas S.A. en carácter de responsable solidaria con la codemandada principal, con fundamento en el art. 31 LCT. El cuarto agravio del actor se vincula a la llamada “multa del art. 15 de la Ley 24.013”, cuya aplicación fue negada en la instancia previa. El sentenciante consideró que el caso de autos no encuadraba en los supuestos previstos en dicha normativa, por entender –en síntesis– que no se trataba de un supuesto de falta de registración en fecha real ni de pago de remuneraciones inferiores a las debidas. El apelante cuestiona tal decisión, argumentando que sí se configuran en la especie las circunstancias que hacen procedente la sanción: a saber, que la relación laboral no estuvo correctamente registrada, pues la fecha de registración en libros –29/06/2004– no fue la real de inicio, y la categoría registrada era inferior a la realmente desempeñada, con salarios por debajo de la escala vigente. El artículo 15 de la ley 24013 dispone: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”. Ahora bien, el recurrente al contestar la demanda basa el reclamo de la presente multa en la primera parte del artículo 15, es decir, la duplicación de las indemnizaciones con fundamento en el despido dispuesto por el empleador a raíz de la intimación justificada que formulare el trabajador encontrándose vigente la relación laboral y cuya disolución se produzca durante el transcurso de los dos años posteriores a la remisión del telegrama. La ley supone en este caso que el empleador tomó la decisión rupturista como sanción a la intimación del dependiente y pena dicha conducta con una indemnización mayor. Sin embargo, al formular la apelación el agraviado funda este reclamo en la segunda parte del artículo 15, es decir a los supuestos contemplados en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24013. Es decir que en atención al recurso y por el principio de congruencia al que me he referido antes, debo atenerme a lo que es objeto del recurso. Si bien el recurrente aduce en esta instancia registración en fecha posterior, no lo planteó en su libelo de demanda, y a los fines de no ser reiterativo remito en este aspecto a lo ya expuesto al tratar el primer agravio. Motivo por el cual el agravio debe ser rechazado. Finalmente, el actor se agravia del rechazo de su reclamo relativo a los haberes de los meses de junio, julio y agosto de 2023. La sentencia apelada desestimó ese rubro con fundamento en que los recibos de sueldo correspondientes –acompañados en autos y suscriptos por el trabajador– acreditaban el pago de dichas remuneraciones. El recurrente admite la existencia de esos pagos, pero alega que fueron realizados bajo parámetros erróneos de antigüedad, categoría y modalidad de pago, por lo que en realidad se trataría de pagos parciales, habiendo quedado diferencia a su favor que debió haberse reconocido. Del análisis de la cuestión, entiendo que le asiste razón al trabajador parcialmente en este punto. Es cierto y no es objeto de controversia que la demandada abonó al actor sumas en concepto de salarios de junio, julio y proporción de agosto 2023, las cuales fueron depositadas e incluso consignadas ante la autoridad administrativa, Subsecretaría de Trabajo según consta en la causa. Sin embargo, también quedó acreditado que tales pagos se efectuaron considerando una categoría inferior a la real del trabajador, dado que la empleadora nunca ajustó ese parámetro en su liquidación. En consecuencia, los montos abonados no cubrieron la totalidad de lo que efectivamente correspondía percibir al actor por aquellos periodos, generándose una diferencia salarial pendiente. Nótese que el propio fallo de grado reconoció que el actor se hallaba mal categorizado y, sobre esa base, hizo lugar a diferencias salariales hasta cierto momento, concretamente, desde el mes de junio 2021 al mes de marzo de 2023. Sin perjuicio de ello, la a quo omitió extender ese reconocimiento a los últimos meses trabajados, por considerar que estaban “pagos” en función de los recibos, sin advertir que en éstos también se había devengado una diferencia en favor del trabajador. Claro está que la diferencia debe versar sólo sobre la categoría y no sobre la fecha de antigüedad que pretende el actor que no fue objeto de la litis, conforme análisis efectuado en los agravios precedentes. Por lo expuesto, corresponde integrar el crédito del actor con las diferencias generadas correspondientes a los haberes de junio, julio y agosto 2023 conforme la verdadera categoría reconocida al actor. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBAÑEZ DIJO: Que el recurso de la parte demandada El Retiro S.A. esencialmente ataca la decisión de fondo adoptada en la instancia anterior, en cuanto tuvo por injustificado el despido del actor y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones y rubros salariales reclamados. La apelante sostiene que existió una justa causa para despedir y alega que el sentenciante valoró erróneamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas, apartándose de lo que prescriben los arts. 242 y 243 de la LCT. Además, la demandada se queja de que se le impusieran las costas del juicio, habida cuenta de que, a su entender, debió rechazarse la demanda en su totalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente en la audiencia de vista recursiva, introdujo un agravio respecto a la categoría del actor efectuando un extenso desarrollo sobre las circunstancias por las cuales el actor no ostentaba la categoría que le atribuyó la a quo en su sentencia. Confrontando el formulario de apelación con lo manifestado en la audiencia, claramente se observa que el quejoso agregó un agravio que no fue postulado oportunamente. Tal situación, impide su tratamiento, en cuanto el art. 234 del CPC, expresamente dispone como requisito de admisibilidad que la alzada no considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida en dicho formulario, y dado que la admisibilidad posibilita el examen de los agravios invocados por el recurrente, (y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al conocimiento de la instancia revisora), se sigue que el examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad, puesto que un juicio negativo sobre la concurrencia del primero descarta, sin más, la exigencia de un pronunciamiento relativo al mérito del recurso, tal como lo decidiera en un caso de parecidos contornos fácticos procesales, a saber, en autos n°44725/l3: "Anes, Ramón Alberto c/ Cueva García, Daniel Alberto” (de fecha 19 de agosto de 2025) donde sentencié que: “atento a que nada dijo en su formulario de apelación y, por tanto, nada podía decir en la audiencia de vista recursiva, y siendo este argumento suficiente por sí solo para considerar injustificado el despido directo propinado al actor, la sentencia en crisis queda firme, sin necesidad de atender los demás agravios traídos a esta instancia”. Criterio luego replicado en mi segundo voto en autos nº 44800/l4 - "Ramo, Patricia c/ Galeno ART S.A", de esta misma Sala, y primer voto en autos N.º 45.610/L5 caratulados, "Mantilla Yabrudy, David Enrique c/ Galeno ART SA”, ambos de esta Sala I. En consecuencia, es válido concluir que la enunciación en forma sinóptica de los agravios introducidos en el acto de interposición constituye el continente o plataforma sobre el cual debe versar la etapa oral, y en la especie, los agravios alegados por la demandada recurrente en la audiencia de vista recursiva no fueron introducidos en el acto procesal de interposición, constituido por el formulario del art. 234 CPC., motivo por el cual tal agravio no será motivo de tratamiento. Hago extensivo lo expuesto, a la prueba documental que el recurrente intentó introducir en la audiencia de vista recursiva, de unas fotografías de unas botellas, que no fueron oportunamente incorporadas a la causa. Delimitados así los agravios de la accionada, cabe adelantar que ninguno de ellos tendrá favorable acogida. Ello es así en tanto comparto sustancialmente el análisis y la conclusión a las que arribó la Sra. Juez de grado en torno a la improcedencia del despido con causa y la consiguiente procedencia de las indemnizaciones por despido incausado. Luego de un examen integral de las constancias de autos, entiendo que la parte demandada efectivamente no logró acreditar en forma suficiente la injuria grave que invocó como motivo de despido. Por el contrario, se han advertido en la prueba producida notorias falencias y contradicciones que restan verosimilitud a las imputaciones formuladas contra el trabajador. A tal fin se debe tener en cuenta que el art. 242 de la LCT faculta al empleador a rescindir el contrato de trabajo en caso de incumplimiento grave por parte del trabajador, es decir, “de tal importancia que no consienta la prosecución del vínculo”, quedando la apreciación de esa gravedad librada a la valoración prudencial de los jueces, quienes deberán considerar la índole de la relación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la proporcionalidad de la sanción, entre otros factores. Se trata, entonces, de un juicio que hace el magistrado para meritar la gravedad y causalidad en cada caso concreto. Asimismo, resulta principio elemental que la carga de la prueba de la justa causa invocada recaiga sobre el empleador que la alega, quien debe demostrar acabadamente los hechos constitutivos de la injuria imputada al trabajador. En el sub examine, la misiva rescisoria del 14/08/2023 invocó una serie de hechos y acusaciones contra el Sr. Gómez, tales como, sustracción de botellas de vino de la bodega, retiro no autorizado de materiales de la empresa para uso personal, ausencias injustificadas tras el alta médica, bajo rendimiento deliberado, entre otras, calificándolos en conjunto como injuria laboral grave que provocaron pérdida de confianza, incompatible con la continuación del contrato (art. 242 LCT). Sin embargo, al confrontar dichas imputaciones con la prueba efectivamente rendida en el proceso, puedo afirmar sin hesitación alguna que ninguno de los hechos atribuidos quedó acreditado con el grado de certeza requerida para considerar que el despido fue justificado. Por el contrario, tal como lo señaló la a quo, los testimonios presentados por la parte demandada resultaron vagos e imprecisos, sin aportar datos concretos y menos aún convincentes, que generaran la persuasión sobre la ocurrencia de los supuestos hechos. En cuanto a la prueba documental arrimada a la causa para acreditar los hechos, fotografías y descargos que hicieren los empleados de la firma, señores Guzmán y Gómez, no son suficientes para probar los hechos imputados de sustracción de botellas, ni retiro de materiales de la bodega. Si bien las firmas de esos informes se encuentran certificadas por ante escribano público, ello no acredita nada sobre la veracidad de los hechos. Pero además de ello, tales documentos son inconsistentes. El informe del Sr. Guzmán, ni siquiera refiere la fecha en que habría sucedido el hecho del traslado del bidón de 1000 lts y los caños, sólo dice “en una oportunidad” y tampoco refiere con precisión un bidón de qué, ósea qué contenía, ni qué caños habría llevado al domicilio del actor, ni cuántos. Otro dato sugestivo es la fecha en que lo denuncia, el 31/07/2023, precisamente luego de que el actor remitiera su telegrama intimatorio de su situación laboral. Es que no puede dejar de valorarse que ante una denuncia de tamaña magnitud el denunciante, no sea más específico ya que debería dar información precisa sobre el hecho, indicando fecha, hora, circunstancias que rodearon el suceso, objetos, cantidades, contenidos, etcétera; sin embargo, sólo se limita a hacer una denuncia vaga e indeterminada. Por otro lado, el informe que hace el señor Gómez no sólo adolece de muchas contradicciones, sino que es de difícil comprensión, ya que no logra dejar en claro la situación que se imputaría al actor. El referido escrito dice: “En el día de la fecha 13/06/2023 informo lo visto como portero y paso la siguiente novedad que fue lo que se vio al Sr. Gómez Gastón que fue para el lado de la toma (compuertas) de Finca Arenas. Que cuando el Sr. Gómez iba para la toma, luego pasaba por la calle una persona de sexo masculino el cual llevando botellas de vino. Cuando estaba revisando vi que el obrero señor Romero Mario el cual de inmediato se devolvió a hablar con el Sr. Gómez Gastón y este se devolvía al sector de las tolvas a dejar tres botellones de vino”. De la lectura de este pasaje, surgen graves e importantes contradicciones -las que adelanto no logró aclarar tampoco en el acto de la audiencia- que no aportan veracidad a sus dichos. Aparentemente el portero, ve al actor ir para el lado de la compuerta y luego ve pasar por la calle una persona llevando botellas de vino. Agrega que cuando revisaba las pertenencias del personal que se retiraba (lo que se dice por su declaración en la audiencia), ve que otro obrero Sr. Romero, habla con el actor y entonces éste último de vuelve a dejar tres botellones de vino a las tolvas. Todo el relato es confuso, ya que pareciera que el señor Gómez habría hecho llegar unas botellas a una persona que no estaba en el interior de la bodega por el lado de la compuerta, pero lo que no se entiende es que el portero dice que cuando está revisando, Gómez se vuelve a dejar las botellas en la tolva. El relato en el informe y en la declaración sigue confuso, ya que refiere que en el recorrido se encontraron tres botellones y que por orden del señor García y del señor Reina se dejaron en el lugar para ver qué sucedía y que al día siguiente cuando hizo el recorrido, no se encontraron. No puedo dejar de mencionar lo extraño que me resulta la posibilidad -conforme surge del relato de los hechos proporcionados por el señor Javier Gómez- de que el actor hubiese sustraído las botellas ya que, conjugado el informe con la declaración testimonial, el actor debería haber reingresado a la bodega para llevarse esas botellas. Conforme surge de su relato, al retirarse los empleados hace el recorrido y encuentra las botellas en la tolva, (lo que además había visto supuestamente desde la garita) dejándolas en el mismo sitio y al día siguiente al hacer el recorrido antes del ingreso de los empleados, las botellas ya no estaban. El Dr. De Philippis en su alegato en la audiencia final, menciona que quedó acreditado que el 13 de junio de 2023, en una situación sospechosa al Sr. Gómez se lo vio alejarse del portón de entrada e irse al lugar de unas compuertas, pero que previo a esto cuando le fue solicitada la requisa, tal como fue informado, se negó y se “retiró” del lugar. Si se había retirado posteriormente a dejar las botellas en la tolva, me pregunto cómo hizo para retirarlas antes de ingresar a trabajar, ya que el portero recorrió el lugar antes del ingreso del personal dando cuenta de que las botellas ya no estaban. Lo expuesto no tiene sustrato lógico ni entendible, por lo menos desde la explicación dada por el testigo. Además, debe tenerse en cuenta que dicho deponente manifestó que en la noche quedaba una empresa de seguridad al cuidado del predio, es decir que habrían estado otras personas en el lugar durante el lapso de tiempo en que las botellas habrían desaparecido. Asimismo, otra contradicción es que el mismo testigo en el libro de novedades, refiere que se encontraron 2 botellas de vino y en el informe que habría realizado ese mismo día afirma que eran 3 botellas/botellones. Luego en este mismo documento hace referencia al otro hecho imputado al actor sobre retiro de materiales, expresando “Además dejo aclarado tiempo atrás observo la salida del Sr. Guzmán Eduardo en su camioneta Amarok Pte JJJ566 se dirigía a la casa del señor Gómez Gastón…” Llama la atención que manifestara este acontecimiento en esta situación y no en la que habría pasado efectivamente, la que tampoco puede saberse, ya que la referencia temporal que da es la de “tiempo atrás”, sin indicar fecha concreta. Asimismo, el testigo Reina, manifiesta que supo del faltante de botellas por versiones, motivo por el cual no aporta nada esclarecedor y menos ante un escenario tan confuso y contradictorio. Por otro lado, inventario adjuntado como prueba documental firmado por un señor Nestor Germán Guzmán, arrojando un faltante de 72 botellas, no se condice con las dos o tres botellas que se le imputan al actor. Agrego que tal documentación carece de validez probatoria en tanto no cumple con los requisitos necesarios para otorgarle eficacia probatoria, ya que carece de autenticidad y veracidad y fueron desconocidas por el actor, y dado que son documentos privados, requieren que su contenido sea reconocido o que se demuestre la fecha cierta para que posea efectos frente a terceros. Hago extensivas las mismas consideraciones a las fotografías acompañadas por el demandado. No puedo dejar de destacar que conforme surge del relato de los testigos y que fuera valorado por la jueza inferior, en el predio de la bodega existían múltiples cámaras de seguridad en diferentes sectores, resultando llamativo que la empleadora no aportara ningún registro de las mismas que pudiera dar veracidad o por lo menos indicios, sobre la conducta que se le endilga al actor. Más aún cuando en el mismo despacho telegráfico manifiesta contar con dichos videos. Es razonable analizar tal actitud de la demandada desde la óptica de su conducta como elemento de prueba, puesto que hubiera bastado que la empleadora aportara tal registro fílmico que resultaba clave para dilucidar el principal hecho controvertido y desechar cualquier duda al respecto. Me refiero al supuesto en que la actividad o inactividad de las partes pasa a ser un elemento de prueba, es decir, no como vehículos de instrumento probatorio, sino como elementos de convicción. Este es un elemento más de convicción para el juez, que es corroborante y no autónomo y que tiene consagración en la letra del art 152 inc. 5, último párrafo CPC (anterior 349 CPC): "La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”, y que a su vez en materia laboral está previsto por norma específica, siendo precursor en la materia: Art. 18 CPL (anterior 19 CPL): puede tenerse por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso". Por todo lo cual, valoro particularmente la conducta procesal asumida por la accionada en tal sentido, la cual, conforme lo explicado, adopta una actitud renuente para brindar una colaboración efectiva al esclarecimiento de los hechos, lo cual sin dudas juega como una circunstancia que debe a ella perjudicar, por ser la parte que no colabora pudiéndolo hacer. Respecto de las demás causales que se le imputan en la carta rupturista, de índole disciplinaria (ausentismo, bajo rendimiento) las mismas tampoco fueron demostradas ya que tales hechos no pasan de ser una mera manifestación de la demandada, sin fundamento fáctico alguno. Asimismo, comparto lo expuesto en la instancia anterior de que aun cuando se hubiese comprobado alguno de esos supuestos, no resultan suficientes para tomar la decisión que resulta más gravosa para un trabajador, sobre todo cuando posee una antigüedad de casi 20 años y sólo algunas sanciones disciplinarias a lo largo de dicha relación y ninguna en los últimos tres años. La ausencia de advertencias o sanciones cercanas en el tiempo por hechos similares debilita la postura patronal, máxime cuando se acusa al dependiente de conductas de semejante gravedad y magnitud como delito de hurto, desobediencia o deslealtad. En mérito de lo expuesto, concluyo que la demandada no acreditó una injuria laboral en los términos del art. 242 LCT que amerite eximirla de responsabilidad indemnizatoria. Las causales invocadas no resultaron debidamente probadas, correspondiendo confirmar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto declaró injustificado el despido dispuesto por la patronal, haciendo lugar a las indemnizaciones por despido sin causa y demás rubros adeudados. Finalmente, el último agravio debe ser rechazado en mérito al análisis y conclusión arribada, debiendo confirmarse conforme al principio objetivo de la derrota, que las mismas deben ser soportadas por la demandada vencida. En síntesis, el recurso de apelación de la demandada El Retiro S.A. debe ser rechazado en su totalidad, manteniéndose en todos sus términos la sentencia recurrida en cuanto a la declaración de despido incausado y sus consecuencias indemnizatorias, así como en lo referido a las costas de la primera etapa respecto a El Retiro SA. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIANO IBÁÑEZ DIJO: Que atento el resultado de la apelación, y conforme principio contenido en el art. 125 del CPL, las costas de segunda instancia deben imponerse, por el recurso deducido por la actora, en un 80% a la misma, y en el 20% restante a la demandada; y por el recurso deducido por ésta última, a la demandada vencida; regulándose los honorarios de alzada de los Dres. Sahid Antonio Yazzar y Wilson Daniel De Philippis, en el 10 % y 15 % respectivamente para el primero, y en el 35% y 25% respectivamente para el segundo, de lo regulado en la instancia anterior a cada uno de ellos; art. 21 de la ley arancelaria 56-O. LA DRA LUCÍA DARONI DIJO: Venidas estas actuaciones a estudio en segundo término, y luego de impuesta de las constancias de la causa, pruebas producidas, fundamentos de la sentencia recurrida, como así también de las apelaciones deducidas por las partes, debo expresar que: 1- Respecto al recurso de apelación deducido por el actor, me adhiero a lo resuelto por el primer voto, con excepción de la solución que acuerda al tercer agravio; en lo cual, plantearé disidencia, conforme argumentos que infra se exponen, y en cuanto considero que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y a los hechos invocados y acreditados. 2- En relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, me adhiero a lo resuelto en el voto precedente, en cuanto considero que cabe su rechazo, por las razones expuestas por el Dr. Ibáñez. 3- En relación al único punto en disidencia; esto es lo relativo a la responsabilidad solidaria peticionada por el recurrente actor y denegada en la instancia anterior, debo expresar que comparto los fundamentos expuestos por la sentenciante de primera instancia al respecto, toda vez que la procedencia de la solidaridad en los términos reclamados, se encuentra sometida al estricto cumplimiento de dos recaudos; estos son, conformar un conjunto económico de carácter permanente, y que hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria entre las empresas; tal como lo exige la propia norma expresamente. Debiendo resaltar que, al menos, el último de los recaudos, no se encuentra acreditado de modo alguno. Expuso la sentenciante en su fallo, lo que también comparto, que conforme art. 333 del CPC, la carga de acreditar los extremos para la procedencia de la declaración de solidaridad entre las empresas, recae sobre el actor. Que teniendo en cuenta las constancias registrales habidas, las declaraciones efectuadas en la causa, no le resultan suficientes para acreditar la pretendida solidaridad. Invoca jurisprudencia, que refiere que "Adquiere relevancia la documentación laboral llevada en debida forma por la patronal y adjuntada como prueba al proceso, la que ha sido consentida y suscripta pacíficamente por el trabajador durante tantos años de vínculo laboral; toda vez que si la ley impone a la patronal una serie de obligaciones en cuanto a las constancias registrales; el cumplimento de la misma, debe otorgar una presunción favorable a la patronal, que si bien puede ser desvirtuada por el trabajador, ello deberá ocurrir frente a la producción de prueba contundente. (Autos: PINTO, Francisco Alberto C/ Cattorini Hnos. S.A.I.C. F.E I S/ Apelación de Sentencia - - N° Fallo: 14280051 - Ubicación: San Juan - Tipo de fallo: Sentencia - Mag. : Baigorrí, Guillermo – Benítez, Delfor Edgardo - Raed, Susana - - Cámara De Apelaciones Del Trabajo - Tribunal de Orig Publicación: PROTOCOLIZADO 12/05/2014. - Fecha: 09/05/2014). Expresa además la sentenciante, como fundamento de su decisión, que si bien, de las testimoniales de autos puede surgir algún indicio de que coexistían las firmas El retiro SA y Arenas SA, no se habría acreditado la existencia de un grupo económico, como tampoco, que las sociedades se utilizaran para defraudar la ley; sosteniendo, que incluso, aún en el caso de que existiera un grupo económico entre éstas empresas, a los fines que en su caso procediera la extensión de responsabilidad, se requiere la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, por parte de dichas empresas, lo que de modo alguno aconteció en autos. Concluye sosteniendo, que no se ha acreditado la insolvencia del empleador por maniobras imprudentes, vaciamiento de una de las empresas que la integran o que por cualquier otra circunstancia se trasunte un desequilibrio patrimonial entre las empresas. Finalmente, cita antecedentes de nuestra Cámara Laboral de San Juan. Contra lo decidido se alza el accionante en su recurso, pretendiendo que el Tribunal modifique el fallo, y declare la procedencia de la solidaridad, en base a los argumentos sintetizados en el voto precedente, a los que remito. Pues bien, luego de analizada la cuestión venida a resolver, y como primer respuesta a los agravios, puedo expresar, que el apelante no ha formulado una crítica concreta y razonada de la principal fundamentación de la sentencia; cual es el hecho de que su parte no ha acreditado la insolvencia del empleador por maniobras imprudentes, vaciamiento de una de las empresas que la integran o que por cualquier otra circunstancia se trasunte un desequilibrio patrimonial entre las empresas. Con lo que, en principio, tal conclusión se encontraría firme, toda vez que los agravios expuestos se encontraron dirigidos solamente a hacer ver al Tribunal que efectivamente existía un conjunto económico entre ambas empresas; más no a controvertir lo expresado por la sentenciante respecto a que no se acreditaron maniobras fraudulentas, recaudo que impone la norma del art. 31 de la LCT para la procedencia de la solidaridad. Sin perjuicio de que lo expuesto precedentemente resultaría suficiente para denegar el agravio, debo expresar de todos modos, que en cuanto a la conformación de un grupo económico entre las empresas mencionadas, comparto lo expresado por el Dr. Ibáñez en su voto, pues efectivamente considero que se han acreditado varias circunstancias que dan cuenta de ello, remitiendo a lo expuesto al respecto en el voto precedente. Sin embargo, tal como se dijo en la sentencia, y se puede corroborar del análisis de las constancias del expediente, no se ha producido prueba que acredite que entre las mismas se realizaron maniobras fraudulentas para perjudicar a terceros. Debo resaltar, que la sola conformación de un grupo económico de carácter permanente, no implica obrar ilícito alguno; por ello, es que la ley exige la integración de otro requisito a los fines de disponer la solidaridad, y es que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria; lo que no se ha acreditado, tal como lo expresa la A quo. El legislador laboral no ataca tales negocios jurídicos, salvo, cuando existan las conductas anómalas referidas, esto es, maniobras fraudulentas o conducción temeraria. "Maniobras fraudulentas o conducción temeraria" que alude a acciones intencionales de empresas de un mismo grupo económico para eludir obligaciones laborales, vaciar la empresa principal, o confundir al trabajador, como usar artificios para ocultar una realidad económica, simular préstamos no pagados, o usar recursos compartidos sin contratos justos, todo para que el trabajador no pueda cobrar sus créditos. Al respecto, disiento con lo expuesto en el voto precedente, en cuanto a que una errónea categorización de un empleado pudiera dar lugar a que se tengan por acreditadas maniobras fraudulentas, como al igual, que ello pudiera surgir del hecho de haber manifestado los testigos rotación de tareas entre ambas empresas. Considero que ninguno de dichos actos, pudo implicar la conducción temeraria a que refiere la norma, la que claramente lo que intenta sancionar, es la infracapitalización o vaciamiento de una sociedad, o la simulación de actos, tendiente a frustrar los derechos de los trabajadores; lo que nada tiene que ver con una errónea calificación de categoría, o la hipotética rotación de tareas, a que pudieran referir los testigos. En efecto, no puede soslayarse, que como lo destaca la A quo, consta documentación de la que surge que el accionante se encontraba registrado para la empresa El Retiro SA, y si bien, pudo quedar acreditada una incorrecta categorización, es evidente a mi entender, que tal sola circunstancia no podría justificar de modo alguno, que se hable de que ello implicó un fraude en perjuicio de los trabajadores, máxime cuando ni siquiera obra prueba de que tal errónea calificación hubiera provocado un perjuicio insalvable para el trabajador; quien además, durante casi diez años, pacíficamente suscribió la documentación laboral sin reserva. Es claro, que lo que la ley busca sancionar, son situaciones de evidente fraude; como se dijo, podría ser el vaciamiento de una de las empresas en beneficio de otra, o actos de simulación, o cualquier tipo de maniobras que lleven a infracapitalizar o insolventar a una de las sociedades, en perjuicio de los trabajadores; lo que no se ha acreditado en la causa. Puedo agregar además, que tampoco el hecho de que los testigos refirieran que a veces hacían trabajos indistintamente para ambas sociedades, podría considerarse un acto de fraude en el sentido de la ley. No puede soslayarse por otra parte, que ambas empresas funcionaban en el mismo predio, y bajo la misma dirección; con lo que, cabría preguntarse, cómo pudieron los declarantes determinar que alguna de las tareas que les fueron requeridas era en favor de otra de las empresas, y no de su empleadora. Vale decir, si bien pudieron expresar ello en la audiencia, debe dársele el verdadero alcance que ello tiene, pues no puede dejar de merituarse que, atento a lo expuesto, la razón de sus dichos es a todas luces insuficiente y no resulta clara; es decir, no resultan convincentes en orden a considerar que efectivamente había rotación y confusión como se expresa en el voto precedente, es decir, que a veces realizaban tareas para la otra empresa. A todo evento, debieron ser más elocuentes y claros en sus respuestas, dando razón de sus dichos, expresando cómo sabían que tal o cual tarea la realizaban para otra empresa y no para su empleadora con quien estaban registrados. Finalmente, no comparto lo expuesto en el voto precedente, respecto a que cabría invertir la carga de la prueba, pues no existe motivos ni elementos para ello. El art. 333 del CPC resulta claro cuando expresa que “Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. En el caso, es el reclamante quien peticiona la aplicación de la solidaridad; con lo que queda totalmente determinado que a él le incumbía demostrar, no sólo la existencia de un conjunto económico, sino también, la realización de maniobras fraudulentas o conducción temeraria entre las empresas. Por ejemplo, denunció que el demandado incurría en maniobras fraudulentas pues la empresa era utilizada sólo para registrar al personal, y desvincular a la segunda de obligaciones laborales; algo sobre lo que claramente pudo aportar prueba, y no lo hizo. Considero que exigirle a la contraria la carga de acreditar que no obró de tal forma, es hacerlo cargo de la prueba de un hecho negativo, lo que resulta a todas luces, improcedente. Por otra parte, lo expuesto resulta en concordancia con lo resuelto por la CSJN en Autos “Sandoval c/ Compañía Embotelladora Argentina SA” TSS 1995-785”, en que sostuvo: “Corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido la sentencia que aplica las previsiones del art. 31 de la LCT sin tener en cuenta que uno de los requisitos para aplicar tal normativa está subordinada a que hayan existido maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de la empresa”. Como se viene expresando, denuncia el accionante al demandar, que su parte fue registrada para la sociedad “el Retiro SA”, pero que laboraba en el mismo lugar donde funcionaba “Bodegas Arena SA”, como también que ambas eran dirigidas por la misma persona en carácter de director; el Sr. Carlos García Pareja. Denuncia asimismo, que la primera era utilizada sólo para registrar al personal, y así desvincular a la segunda de las obligaciones laborales. Es decir, denuncia una situación de fraude. Más, no se advierte en autos prueba de sus afirmaciones; con lo cual resulta insuficiente para disponer la pretendida solidaridad. Máxime cuando en la temática en cuestión cabe realizar una interpretación restrictiva, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Nacional reiteradamente; (autos "Carballo”; "Palomeque” y “Tazzoli”; fallos señeros de la CSJN en los que el Alto Tribunal Nacional dejó fijado el criterio restrictivo señalando que "no se puede prescindir de considerar la personalidad diferenciada de las sociedades y sus socios o administradores que constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades, conformando un régimen especial que se aplica porque estas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía" (causa: "Palomeque, Aldo c/Renemeth S.A. -fallo: 326, 1062). Con lo que aun cuando quede claro que en dicha bodega operaban simultáneamente ambas sociedades, con unidad de dirección bajo la conducción de Carlos García Pareja (quien impartía órdenes a los empleados, aplicaba sanciones, pagaba los salarios en el mismo establecimiento); tales extremos sólo podrían revelar la existencia de un conjunto económico de carácter permanente; más no podría suponerse que por ello, realizaban maniobras fraudulentas para perjudicar a los trabajadores; tal como he ahondado en párrafos anteriores. Es más, del oficio dirigido a la Subsecretaría de Trabajo, surge incluso, que luego del despido dispuesto, la demandada le abonó al trabajador la liquidación final (la que entendía el empleador le correspondía ante el despido directo dispuesto) como así también se le depositaron las certificaciones de servicios correspondientes (sin perjuicio de que se ordena la entrega de una nueva conforme la categoría tenida por acreditada). Pues bien, tales tales actos descartan a mi entender, una actitud irresponsable o insolvente de la empresa demandada para la que se encontraba registrado el trabajador. Con lo que podría afirmarse, que aún cuando eventualmente ante una inversión de la carga de la prueba como sostiene el primer voto, el demandado de todos modos, habría aportado a la causa elementos que descartarían el fraude y las conductas temerarias que exige la norma. No existiendo en autos entonces, prueba suficiente de los presupuestos que exige la norma del art. 31 de la LCT, como asimismo, no habiendo el apelante realizado expresa alusión a algún medio de prueba aportado por su parte que no hubiera sido valorado por la A quo y eventualmente hubiera conducido a una solución diferente al respecto; como lo exige la norma del art. 234 del CPC, propicio la desestimación de este agravio. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. DARONI LUCIA DIJO: Las costas de alzada se imponen, respecto al recurso deducido por la actora, a cargo de ésta atento lo prescripto por el art. 111 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Sahid Antonio Yazzar, por la actora y Wilson Daniel De Philippis, por la accionada, en el ambos en doble carácter, en el 20% y 25% respectivamente, de lo que les corresponde para la primera instancia; art. 40 ley 2557-O. Respecto al recurso deducido por la demandada a cargo de esta, atento lo prescripto por el art. 111 del CPL; regulándose los honorarios de los Dres. Dres. Sahid Antonio Yazzar, por la actora y Wilson Daniel De Philippis, por la accionada ambos en doble carácter, en el 30% y 20% respectivamente, de lo que les corresponde para la primera instancia; art. 40 ley 2557-O. EL DR. GUILLERMO RAHME QUATTROPANI, DIJO: Venidos a estudio los autos de epígrafe a los fines de expedirme en tercer término, ante la existencia de disidencia entre el primer voto emitido por Dr. Ibañez, Mariano y el segundo voto emitido por la Dra. Daroni Lucia, respecto de la solución propuesta por cada uno en relación al tercer agravio ensayado el actor - recurrente (punto de disenso), adelantando, que luego de impuesto de las constancias de autos, prueba producida y términos de la sentencia apelada, adhiero - en lo medular - al voto emitido por la Dra. Daroni, propiciando en este sentido el rechazo del referido agravio y consecuente confirmación del fallo impugnado en lo que constituye materia del tercer agravio del actor.- Por todo ello, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: I)- Desestimar el recurso de apelación de la parte actora confirmando el fallo de primera instancia, conforme los fundamentos expuestos por mayoría de votos. II)- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, en un todo de acuerdo a los fundamentos de la presente, confirmando el fallo de primera instancia en lo que fuera objeto del recurso. III)- Imponer las costas conforme se dispone en la tercera cuestión por mayoría de votos IV)- Tener presente la reserva de derecho formulada. V)- Protocolícese. Notificación electrónica días martes. (cfr. art. 35 CPL- Ley 2424- O y arts. 123 CPC - Ley 2415-O) y oportunamente bajen al Juzgado de origen. -CERTIFICO: QUE SE PROTOCOLIZÓ EL ORIGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROTOCOLO DE SENTENCIAS - SAE, DE LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DEL AÑO 2025; SENTENCIA Nº 439; EN FECHA 23/12/2025ORIGINARIOS DEL TERCER JUZGADO LABORAL AUTOS N. 45614/L3
La procedencia de la solidaridad se encuentra sometida al estricto cumplimiento de dos recaudos; estos son, conformar un conjunto económico de carácter permanente, y que hubieran mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria entre las empresas; tal como lo exige la norma expresamente. (VOTO MAYORIA)
La carga de acreditar los extremos para la procedencia de la declaración de solidaridad entre las empresas recae sobre quien la invoca. (VOTO MAYORÍA)
Adquiere relevancia la documentación laboral llevada en debida forma por la patronal y adjuntada como prueba al proceso, la que ha sido consentida y suscripta pacíficamente por el trabajador; toda vez que si la ley impone a la patronal una serie de obligaciones en cuanto a las constancias registrales; el cumplimento de la misma, debe otorgar una presunción favorable a la patronal, que si bien puede ser desvirtuada por el trabajador, ello deberá ocurrir frente a la producción de prueba contundente. (VOTO MAYORÍA)
La sola conformación de un grupo económico de carácter permanente, no implica obrar ilícito alguno; por ello, es que la ley exige la integración de otro requisito a los fines de disponer la solidaridad, y es que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. El legislador laboral no ataca tales negocios jurídicos, salvo cuando existan las conductas anómalas referidas, esto es, maniobras fraudulentas o conducción temeraria. (VOTO MAYORÍA)
El recudo que impone el art. 31 de la LCT relativo a "Maniobras fraudulentas o conducción temeraria", alude a acciones intencionales de empresas de un mismo grupo económico para eludir obligaciones laborales, vaciar la empresa principal, o confundir al trabajador, como usar artificios para ocultar una realidad económica, simular préstamos no pagados, o usar recursos compartidos sin contratos justos, todo para que el trabajador no pueda cobrar sus créditos. (VOTO MAYORIA)
Una errónea categorización de un empleado no implica dar lugar a que se tengan por acreditadas maniobras fraudulentas o la conducción temeraria a que refiere la norma del art 31 de la LCT, la que, claramente lo que intenta sancionar es la infracapitalización o vaciamiento de una sociedad, o la simulación de actos, tendiente a frustrar los derechos de los trabajadores; lo que nada tiene que ver con una errónea calificación de categoría, o la hipotética rotación de tareas. (VOTO MAYORIA)
Corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido la sentencia que aplica las previsiones del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), sin tener en cuenta que uno de los requisitos para aplicar tal normativa está subordinada a que hayan existido maniobras fraudulentas o conducción temeraria por parte de la empresa. (VOTO MAYORÍA)
Es imprescindible considerar la personalidad diferenciada de las sociedades y sus socios o administradores que constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades, conformando un régimen especial que se aplica porque estas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía. (VOTO MAYORIA)
Si bien el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), prevé la mediación de maniobras fraudulentas o de conducción temeraria, cuando se da una situación fáctica-procesal excepcional, como lo serían, indicios serios de "grupo y unidad de dirección" respecto a varias sociedades que funcionan en el mismo establecimiento, es sobre quien recae la presunción en su contra, quien debe producir prueba contundente por encontrarse en mejor situación de probar. (VOTO MINORITARIO)
En el caso de la responsabilidad solidaria de la empresas que integran un grupo económico, no se exige acreditar dolo subjetivo siendo suficiente que, a través de la estructura del grupo, se eludan o frustren derechos laborales (fraude objetivo) en perjuicio de los trabajadores, es decir, se descarta que deba probarse una intención específica, pues el acento está en la conducta evasiva de la organización empresarial respecto de las normas laborales. Es que entiendo que la maniobra fraudulenta se extiende a los supuestos de simulación de la realidad laboral, ocultación o reducción deliberada de los derechos del trabajador, lo que incluye utilizar formas jurídicas aparentes para pagar menos o eludir obligaciones.