La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Para así resolver entendió, que la jueza de grado fundamentó adecuadamente la atribución de responsabilidad, basándose principalmente en la pericia accidentológica y en las constancias del sumario penal, las cuales demostraron que el demandado realizó una maniobra de giro a la izquierda sin la advertencia reglamentaria y sin asegurarse de que la vía estuviera expedita, generando un obstáculo imprevisto y provocando la colisión. Sostuvo, que el agravio relativo a los rubros indemnizatorios concedidos carecía de sustento, toda vez que la juez a quo fundamentó adecuadamente la procedencia y cuantificación de cada concepto con base en la prueba producida en la causa. Concluyó, que el planteo relativo al límite de cobertura del seguro debía ser rechazado, pues la oponibilidad del tope debía adecuarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia apelada e impuso las costas al apelante.
JUAN CARLOS PEREZ
SERGIO ORLANDO RODRIGUEZ
AUTOS N°: 184504, CARATULADOS "ECHEGARAY LUIS ALBERTO C/CHACON ANDRÉS FABIÁN Y OTRO S/Ordinario"En la ciudad de San Juan, a 03 de Abril de 2025, reunidos los SeñoresMiembros de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial yMinería, Dres. Juan Carlos Pérez y Sergio O. Rodriguez, a fin de conocer enestos autos AUTOS N° 184504, CARATULADOS "ECHEGARAY LUISALBERTO C/ CHACON ANDRÉS FABIÁN Y OTRO S/ Sentencia Definitiva -Ordinario", originarios del Décimo Primer Juzgado Civil -OFIJU CIVIL 2-, sobreel recurso de apelación interpuesto en fecha 26/08/2024 (fs. 187), por el Dr.Lisandro Javier Rives Pintor, en representación del demandado CHACONANDRÉS FABIÁN y de la citada en garantía Antártida Compañía Argentina deSeguros S.A., contra la sentencia de fecha 08/08/2024, (fs. 171/186),concedido el día 27/08/2024 (fs. 188).EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR JUAN CARLOS PÉREZ, dijo:La Señora Jueza del Décimo Primer Juzgado Civil, en fecha 08 de Agosto de2024, RESOLVIÓ: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenandoal Sr. Andrés Fabián Chacón, en los términos del art. 1757 y 1758 delC.Civ.y Com.; y a la citada en garantía "Antártida Compañía Argentina deSeguros S.A.", en la medida del contrato de seguro actualizado, insolidum, a pagar al actor las sumas determinadas en los considerandosprecedentes, con más los intereses en la forma allí establecida; II)Imponer las costas a los demandados vencidos; III) Diferir la regulaciónde honorarios de los profesionales actuantes para el momento en que labase económica quede firme. IV) Protocolícese;..."Esta decisión fue apelada por la demandada y la citada en garantía.AGRAVIOS:En primer lugar, cabe aclarar que en el presente recurso se desarrollanlos agravios conforme a lo detallado en el Formulario del art. 234 del CPC y loexpresado en la audiencia de vista recursiva del 06/12/2024, a la que remitopara su valoración.Cabe aclarar que, el Dr. Lisandro Javier Ríos Pintor, en representación deldemandado y la aseguradora, desiste del punto de inconstitucionalidad inicialen fecha 06/12/2024 (fs. 212) y centra sus agravios en tres puntos principales.-En primer lugar, alega que el análisis de la responsabilidad por parte deljuez de primera instancia está "del todo desajustado". Sostiene que el juez seapartó de la prueba rendida y de consideraciones de derecho sustantivo yadjetivo, cometiendo "graves errores" en sus conclusiones.Especifica que hubo una contradicción en la demanda respecto a ladirección del giro del vehículo demandado (oeste vs. este), la cual fue omitidainicialmente por la jueza, aunque luego la sentencia modificó este puntobasándose en la pericia.Argumenta que la sentencia impuso incorrectamente al demandado laobligación de probar el uso de la luz de giro, cuando era el actor quieninvocaba la infracción y debía probarla.Asimismo, considera erróneo que el juez calificara el giro a la izquierdacomo una maniobra de alto riesgo en este caso, ya que ambos vehículoscirculaban en la misma dirección, señalando que la maniobra riesgosa fue elsobrepaso del actor en una intersección, lo cual está prohibido.En segundo lugar, se agravia respecto a los rubros indemnizatoriosconcedidos.Objeta la pericia médica por falta de motivación en la determinación delgrado de incapacidad, alegando que no se acreditaron estudios, intervencionesni rehabilitaciones que justifiquen el tope máximo del baremo.También Impugna que se haya utilizado el salario mínimo vital y móvilcomo parámetro indemnizatorio, argumentando que no se acreditó que el actorpercibiera dicho salario y que no es un derecho garantizado para todas laspersonas.Por último cuestiona la falta de fundamentación en la sentencia para eldaño moral concedido.En tercer y último lugar, el agravio se refiere al tope de cobertura delseguro. Cuestiona que la sentencia haya desconocido el límite de la póliza, loque considera una violación de principios básicos del derecho contractual y deprecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Invocajurisprudencia, que establece la interpretación de los contratos según lasnormas vigentes al momento de su celebración, y sostiene que la Ley deDefensa del Consumidor no prevalece sobre la normativa específica deseguros, por lo que la reparación integral del daño no puede ignorar el límite decobertura pactados.TRATAMIENTO DEL RECURSO:Previo al tratamiento de los agravios es necesario realizar una brevereseña de los antecedentes de la causa para mayor comprensión.ANTECEDENTES DE LA CAUSA:La presente causa se originó a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el18 de agosto de 2022 en la intersección de la Avenida España y la calleComandante Cabot, en San Juan. En este incidente se vieron involucrados elSr. Luis Alberto Echegaray, quien circulaba en una motocicleta marcaKawasaki, y el Sr. Andrés Fabián Chacón, quien conducía una camionetamarca Ford Ranger.Según el accionante Sr. Echegaray, se desplazaba en su motocicleta porla Avenida España de norte a sur. Al llegar a la intersección con la calleComandante Cabot, el Sr. Chacón, quien circulaba en el mismo sentido, realizóuna maniobra de giro hacia la izquierda, interceptando la trayectoria de lamotocicleta y provocando la colisión y la posterior caída del Sr. Echegaray.Por su parte, el Sr. Chacón, a través de su apoderado y del de la citadaen garantía, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., contestó lademanda, negando la mecánica de los hechos expuesta por el actor.Sostuvo que él circulaba reglamentariamente por la Avenida España y, alintentar girar a la izquierda hacia la calle Comandante Cabot, fue embestidolevemente por la motocicleta del Sr. Echegaray, quien intentó sobrepasarlo porla izquierda en plena maniobra de giro.Tras la producción de diversas pruebas, la Sra Juez de primera instanciadictó sentencia.En dicha resolución, se hizo lugar parcialmente a la demanda,condenando al Sr. Chacón como único responsable del accidente y a laaseguradora a pagar al Sr. Echegaray una indemnización por los dañossufridos.La sentencia definitiva reconoce los siguientes rubros indemnizatorios afavor del Sr. Luis Alberto Echegaray:Daños ocasionados a la moto: Se reconoció la suma de PesosDoscientos Sesenta y Seis Mil con 00/100 ($266.000,00), con más susintereses tasa activa Ley 9 "O" - 4119 desde la fecha del presupuesto(26/08/2022) y hasta su efectivo pago.- Desvalorización del rodado: Este rubro no prosperó.-Daño Físico. Incapacidad sobreviniente: Se otorgó la suma de PesosNueve Millones Quinientos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Siete con 39/100($9.506.257,39).-Gastos de Farmacia - asistencia médica: Se reconoció la suma de PesosCuarenta Mil con 00/10 ($40.000,00), calculada a la fecha del accidente, conmás intereses desde esa fecha hasta su efectivo pago.- Daño Moral: Se fijó la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil con00/100 ($1.500.000,00), cuantificada al momento de la sentenciaEsta decisión fue apelada por la demandada y la citada en garantía.Tratamiento de los agravios:1) Primer agravio: Inconstitucionalidad de la Ley 2628-O (art. 234).El Dr. Rives Pintor desiste expresamente de este planteo.-2) Segundo agravio:En relación a este planteo, anticipo desde ya que los agravios expuestospor el apelante no logran desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos en losque se sustentó la sentencia de primera instancia.En efecto, la Sra jueza justificó la atribución de culpa al demandado, Sr.Andrés Fabián Chacón, principalmente basándose en la evaluación de laprueba pericial accidentológica (fs. 136 y vta.) y las constancias del sumariopenal (digitalizado). El juez concluyó que el accidente ocurrido el 18 de agostode 2022 fue culpa del demandado.En primer lugar, cabe destacar que la pericia accidentológica, el acta deinspección ocular, el croquis del accidente y las declaraciones testimonialescoinciden en señalar que el demandado, Sr. Andrés Fabián Chacón, realizóuna maniobra de giro a la izquierda sin la advertencia reglamentaria y sinasegurarse de que la vía estuviera expedita, lo que configuró un obstáculoimprevisto en la trayectoria del motociclista.Cabe destacar que, el giro a la izquierda es considerado una maniobrariesgosa que impone al conductor la obligación de extremar cuidados, señalizarcon la debida antelación y verificar que no existan vehículos en circulaciónantes de ejecutarla.En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que: El giro a la izquierdaconstituye una de las maniobras más riesgosas de las que se producen en eltránsito vehicular, que exige una conducción sumamente prudente, diligente,atenta y previa verificación de que ella es factible sin interferir la marcha de losdemás vehículos, en el mismo sentido o sentido contrario, SUMARIO DEFALLO16 de Abril de 2010Id SAIJ: SUI4501944Por su parte, el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, imponeal conductor la obligación de advertir las maniobras y realizarlas conprecaución, requisitos que en el caso no fueron cumplidosAsimismo, carece de sustento la alegación del apelante en cuanto a quela maniobra riesgosa habría sido el sobrepaso del actor, y no el giro deldemandado. Conforme lo determinado en la pericia accidentológica, lamotocicleta circulaba por su mano cuando se produjo la colisión, sin que sehaya acreditado que su conductor incurriera en exceso de velocidad o en unamaniobra irregular. Por el contrario, fue el demandado quien, al girar a laizquierda sin la precaución debida, interrumpió abruptamente la trayectoria delmotociclista, generando una situación de peligro que derivó en la colisión. Eneste sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha establecido quela peligrosidad de una maniobra de giro a la izquierda impone al conductor lacarga de asegurarse de que es posible ejecutarla sin riesgo para terceros,debiendo responder en caso de omitir dicha verificación ("F. M. J. c/ B. J. J. yotro", MJ-JU-M-103870-AR).En consecuencia, el intento del apelante de atribuir la responsabilidad delaccidente al motociclista resulta infundado, en tanto la prueba rendida en lacausa demuestra que la causa determinante del siniestro fue la maniobraimprudente del demandado.Por otra parte, no resulta atendible el agravio relativo a la supuestainversión de la carga de la prueba respecto del uso de la luz de giro. El juez deprimera instancia no trasladó indebidamente dicha carga al demandado, sinoque, ante la ausencia de prueba que acreditara que el giro fue advertido entiempo y forma, concluyó que no se había cumplido con la obligación legal deseñalizar la maniobra con la debida antelación.Esta interpretación se ajusta a la normativa vigente, en tanto el art. 39 dela Ley Nacional de Tránsito establece expresamente la obligación delconductor que va a girar de advertirlo con señales visibles y con suficienteanticipación. En el caso, el demandado no logró acreditar el cumplimiento deesta exigencia, lo que conlleva la presunción de su responsabilidad.En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el presente agravio delapelante.Tercer agravio: El agravio del apelante respecto a los rubrosindemnizatorios concedidos carece de sustento, toda vez que la juez aquofundamentó adecuadamente la procedencia y cuantificación de cada conceptocon base en la prueba producida en la causa.En cuanto a la objeción sobre la pericia médica, la magistrada desestimóla impugnación de la demandada, considerando que el informe del Dr. JoséCarlos Herrera se basó en pautas científicas y en el Baremo de la AsociaciónArgentina de Compañías de Seguro (AACS). La pericia estableció unaincapacidad parcial y permanente del 29,69%, y el juez, aplicando el criterio delartículo 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuantificó laindemnización conforme a la fórmula Vuoto-Mendez, utilizando comoreferencia el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.-Cabe aclarar, que la determinación del quantum indemnizatorio norequiere acreditar estudios, intervenciones o rehabilitaciones específicas, sinoque se apoya en la evaluación médica objetiva del daño y su proyección futura,lo que fue debidamente justificado en la sentencia.Asimismo, la impugnación sobre el uso del Salario Mínimo Vital y Móvilcomo referencia indemnizatoria resulta infundada, ya que el juez no lo aplicóarbitrariamente, sino como un criterio razonable ante la ausencia de pruebasobre los ingresos exactos del actor. Este parámetro ha sido utilizado endiversas resoluciones judiciales como base para la cuantificación del daño enpersonas que desarrollaban actividades laborales no formalizadas o siningresos fehacientemente comprobados (Daños y perjuicios, incapacidadsobreviniente, monto de la indemnización, salario mínimo, vital y móvilSUMARIO DE FALLO, 30 de Octubre de 2023. Id SAIJ: SUI0084509).Además, la demandada no acreditó que el actor percibiera ingresosinferiores a dicho umbral, por lo que no puede pretender invalidar la fórmulaempleada sin aportar una alternativa respaldada en la prueba producida enautos.Por último, el cuestionamiento a la concesión del daño moral tambiéndebe ser rechazado, dado que el juez explicó expresamente que este rubro norequiere prueba específica, sino que se presume por el solo hecho de la acciónantijurídica.-Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afeccioneslegítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionadopor un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de unamanera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea enel ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.CNac.Civ., Sala F y Sala L, “Castro Torres, Francisco c/ Miño, Gustavo Néstor y otros/ daños y perjuicios”, Expte. N.º 4504/2020CA1, sentencia del 15/10/2024.La cuantificación del daño moral fue realizada en función de lascircunstancias particulares del accidente y las secuelas sufridas,correspondiendo al arbitrio judicial su determinación.En este caso, la Sra jueza no solo fundamentó su decisión, sino queincluso ofreció un ejemplo concreto de compensación cfr. 1741 del CCyCN, loque evidencia la razonabilidad de su criterio.4) Cuarto agravio: La aseguradora sostiene que la sentencia de gradoviola el límite de cobertura, solicitando que la condena se extienda únicamentehasta la medida del seguro contratado.Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido quela obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramentecontractual, siendo su finalidad indemnizar al asegurado por los perjuiciossufridos a raíz del riesgo cubierto. (Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino yotros s/ Ds. y Ps., 6/6/2017, Fallos 340:765).Asimismo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ha consideradonecesario establecer límites razonables a la responsabilidad de lasaseguradoras para evitar la desprotección tanto del asegurado como de lavíctima del siniestro (Res. S.S.N. N° 22.187/93 y sucesivas actualizacionesRes. S.S.N. N° 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16,entre otras).Dichos límites han sido revisados en distintas resoluciones, atendiendo ala necesidad de actualizar los montos conforme a la realidad económica(Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps., Expte. 39.821/2011,4/5/2018).Sobre esta base, esta Sala comparte el criterio conforme a la cual laoponibilidad del límite de cobertura deberá ajustarse a las normas vigentes almomento del efectivo pago (Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, MatíasOscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios, expte. 72.806/089, 7/12/2018).En este sentido, la mora en el cumplimiento de las obligaciones genera latraslación de riesgos al incumplidor, quien debe soportar las consecuenciasderivadas de su propia conducta (Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B., CNCiv.Sala G, 19/9/2002). En tal marco, la efectiva oponibilidad del límite del segurodebe contemplar las normas vigentes al momento del pago, asegurando unresultado razonable y sostenible (CSJN, Ac. 28/2014).Por otro lado, el contrato de seguro, si bien es un contrato entreparticulares, se encuentra sujeto a normas de orden público que regulan suejecución e interpretación. En este aspecto, el artículo 10 del Código Civil yComercial de la Nación impone a los jueces el deber de evitar consecuenciasabusivas derivadas de la conducta de las partes, lo que incluye la necesidadde interpretar el contrato de seguro conforme a los principios de buena fe yequidad.Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de loscontratos, sino su ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato deseguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato,Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re"Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" del 21 defebrero de 2018).En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde desestimar elpresente agravio.Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelacióndeducido por la demandada y la citada en garantía.-Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida.En cuanto a los honorarios correspondientes a esta segunda instancia,corresponde regularlos conforme lo previsto por el art. 21 inc. a) de la ley 56-O.En consecuencia, se regula a los Dres. Pablo Andres Alcalá y LisandroJavier, Rives Pintor, por sus labores profesionales llevadas a cabo en éstealzada, en el 50% respectivamente, de lo que regulado a cada uno en primerainstancia.Así voto.EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR SERGIO O. RODRIGUEZ,dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Perez.Por ello, normas y jurisprudencia citadas, SE RESUELVE:I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Lisandro JavierRives Pintor, en representación del demandado Sr. Andres Fabian Chacón yde la citada en garantía, Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. Enconsecuencia, confirmar la sentencia de fecha 08/08/2024, dictadas por el Sr.Juez del Décimo Primer Juzgado Civil, en cuanto han sido materia deapelación y agravio.II.- Tener por desistidos al demandado y citada en garantía del planteo deinconstitucionalidad deducido en el punto 1) del formulario art. 274 del CPC.III.- Imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelantevencida (art. 58 del C.P.C.).IV.- Regular los honorarios correspondientes a la instancia recursiva, a losPablo Andres Alcalá y Lisandro Javier, Rives Pintor, por sus laboresprofesionales llevadas a cabo en éste alzada, en el 50% respectivamente, delo que regulado a cada uno en primera instancia.Protocolícese, notifíquese electrónicamente conforme arts. 123 y 419 ley2415 O y bajen los autos. Déjase constancia que el presente fallo se expidecon dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 239 del C.P.C.-
El giro a la izquierda es considerado una maniobra riesgosa que impone al conductor la obligación de extremar cuidados, señalizar con la debida antelación y verificar que no existan vehículos en circulación antes de ejecutarla.
El giro a la izquierda constituye una de las maniobras más riesgosas de las que se producen en el tránsito vehicular, que exige una conducción sumamente prudente, diligente, atenta y previa verificación de que ella es factible sin interferir la marcha de los demás vehículos, en el mismo sentido o sentido contrario.
La peligrosidad de una maniobra de giro a la izquierda impone al conductor la carga de asegurarse de que es posible ejecutarla sin riesgo para terceros, debiendo responder en caso de omitir dicha verificación.
La determinación del quantum indemnizatorio no requiere acreditar estudios, intervenciones o rehabilitaciones específicas, sino que se apoya en la evaluación médica objetiva del daño y su proyección futura.
El instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades comerciales.
La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, siendo su finalidad indemnizar al asegurado por los perjuicios sufridos a raíz del riesgo cubierto.
La oponibilidad del límite de cobertura deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago. En este sentido, la mora en el cumplimiento de las obligaciones genera la traslación de riesgos al incumplidor, quien debe soportar las consecuencias derivadas de su propia conducta. En tal marco, la efectiva oponibilidad del límite del seguro debe contemplar las normas vigentes al momento del pago, asegurando un resultado razonable y sostenible.
El contrato de seguro, si bien es un contrato entre particulares se encuentra sujeto a normas de orden público que regulan su ejecución e interpretación. En este aspecto, el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación impone a los jueces el deber de evitar consecuencias abusivas derivadas de las partes, lo que incluye la necesidad de interpretar el contrato de seguro conforme a los principios de buena fe y equidad.