La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso deducido por la parte demandada y admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida. Para así resolver entendió que, respecto del recurso de la demandada, se encontraba debidamente acreditada la relación de causalidad entre la causa fuente del daño (como hecho generador) y la consecuencia dañosa, no habiendo la accionada producido prueba alguna tendiente a demostrar el hecho o la culpa de la victima invocado ni de terceros con el objeto de interrumpir del nexo causal y eximirse de responsabilidad. En cuanto a los agravios de la actora, el Tribunal consideró ajustado el cálculo de la incapacidad efectuado por el juez de grado conforme la fórmula Méndez, tomando como punto de partida la edad de la víctima al alcanzar la mayoría de edad, criterio que reputó razonable. No obstante, hizo lugar parcialmente al agravio relativo a los intereses aplicados sobre el rubro incapacidad, estableciendo que correspondía aplicar una tasa del 8% anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia, y desde entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, admitió parcialmente el agravio referido al monto otorgado en concepto de daño moral, elevando su cuantía al considerar que la suma fijada en la instancia anterior no alcanzaba a garantizar la reparación integral prevista por el art. 1740 y concordantes del Código Civil y Comercial (C.C.C.N.), atento a la magnitud de las lesiones y a la afectación psíquica y espiritual acreditada. Por último, confirmó el rechazo de los rubros por daño estético y proyecto de vida, entendiendo que ambos se encontraban comprendidos dentro del daño moral.
MARIA EUGENIA VARAS
MARIA JOSEFINA NACIF
JUAN JESUS ROMERO
AUTOS N° 184931 (C.C. SALA IV Nº 2579) CARATULADOS "M.G.G.I. C/ DESCA - DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CAUCETE S.A. S/ Ordinario" En la ciudad de San Juan, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara Civil, magistrados Dra. María Eugenia Varas como presidente y los Dres. María Josefina Nacif y Juan Jesús Romero como vocales, para resolver en autos N°184931 (C.C. SALA IV N° 2579, caratulados M.G.G.I. C/ DESCA - DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CAUCETE S.A. S/ Ordinario", los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, obrante a fs. 416/ 429 vta., dictada por el Sr. Juez del Noveno Juzgado Civil, por la parte actora y por la parte demandada en la audiencia de vista recursiva, recursos que fueron concedidos a fs. 433 /434.Encontrándose sometido este proceso a oralidad, se llevó a cabo la audiencia de vista recursiva que fuera presidida por la Dra. María Eugenia Varas, como consta en el acta agregada a autos, oportunidad en que la Sra. Presidenta hizo saber a las partes que el recurso de apelación interpuesto por la actora había sido admitido, no así el planteado por la parte demandada. También comunicó que las costas se imponían a la demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.La Dra. María Eugenia Varas, miembro votante en primer término, conforme prevé el art. 253 del CPC procede a fundamentar la decisión.I.- La sentenciaLa decisión puesta en crisis dispuso: "... l) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada D.E.C.S.A a pagar a la actora L.J.R.M. la suma total de Pesos CIENTO CUARENTA y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CATORCE CENTAVOS ($149.824.206,14) con más los intereses legales conforme se determina en cada rubro admitido, en el plazo de diez días de quedar firme o consentida la presente. ll) Costas: En atención a los vencimientos mutuos las costas se imponen a cargo de los vencidos en cada rubro, conforme surge de los considerandos precedentes. lll) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la ley 2557-O, dado que a los fines de calcular la cuantía del proceso debe determinarse conforme la pauta prevista en el art. 22 de la citada ley y en tanto no resulta posible liquidar los intereses del capital hasta tanto la presente adquiera firmeza, se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad que el monto total se encuentre firme a fin de proceder a regular los honorarios de los profesionales intervinientes y teniendo en cuenta además la pauta prevista en el art. 20 inc.1º de la ley precedentemente citada...".-Sus fundamentosPara así resolver, el juez de grado, luego de precisar las postulaciones de las partes, expuso primeramente que no existe controversia de que el menor L.J.R.M. sufrió una electrocución en la vía pública y que fue trasladado al Hospital Dr. César Aguilar primariamente y luego derivado al Hospital Guillermo Rawson y luego derivado al Hospital Marcial Quiroga. Señaló que del mismo modo quedó acreditado que dicha electrocución fue causada por un cable tensor que se encontraba colgando desde un poste de madera, cable que hacía contacto con un cable de electricidad en la esquina de las calles Roque Sáenz Peña y Rioja, lo que electrificaba al cable tensor y que posibilitó la electrocución del menor L.J.R.M.Hizo referencia a la declaración testimonial del Sr. Julio Dante Tiscornia, rendida en sede penal y del Sr. Mario Rodolfo Flores. Expuso que dicha prueba ha sido corroborada a través de las constataciones que el Ente Provincial Regulador de Energía realizara en expediente EPRE N° 184931/21, Electrocución - DECSA - Dpto. de San Juan, en cuanto a que la momento del accidente existía un tendido eléctrico denominado "clásico" y luego fue reemplazado por uno pre-ensamblado.A continuación puntualizó que la causa eficiente del accidente fue la existencia de un cable electrificado colgado, electrificación que era producida por el contacto de dicho cable con otro de energía que se encontraba deshilachado.Remarcó los presupuestos de la responsabilidad civil que dan nacimiento a la obligación resarcitoria, y remarcó que la sola circunstancia de que un cable electrificado estuviera colgado a sobre la vereda por la que circulan gran cantidad de personas o juegan los niño, importa una clara situación de riesgo para las personas. Se trata de un daño causado por la intervención autónoma de una cosa defectuosa, que desborda la actividad del hombre y el control material que éste ejerce sobre ellas, que por las especiales circunstancias del caso adquirió aptitud para provocar perjuicio y tuvo efectiva incidencia causal en su producción.Indicó que siendo la demandada, D.E.C.S.A la titular de la Concesión del Servicio Público de Distribución de Electricidad de la localidad de San Juan es la empresa habilitada para prestar el servicio de electricidad. Sumado a ello, consideró que la demandada, en calidad de concesionaria de la energía eléctrica en el departamento de San Juan, debe responder por los perjuicios ocasionados al menor accionante por la electrificación del cable colgando en la vía pública cuya aptitud riesgosa es innegable, existiendo una relación de causalidad entre la deficiencia en el mantenimiento de las instalaciones que es responsabilidad de D.E.C.S.A en su carácter de propietaria de la cosa (energía eléctrica), como así también como encargada del mantenimiento de toda la red del alumbrado público dentro de ejido de su jurisdicción, y el accidente sufrido por el menor L.J.R.M., que derivara en los daños cuyo resarcimiento se reclama.Entendió que por ello, corresponde la objetiva imputación de responsabilidad al ser prestadora del servicio, cargando con una implícita obligación de seguridad frente al usuario. Adujo que surge evidente la responsabilidad de la demandada, D.E.C.S.A, debiendo en consecuencia cargar con los daños producidos por la electrocución del menor L.R.Acto seguido procedió el magistrado a efectuar el análisis de los rubros y montos reclamados por la accionante. En cuanto al rubro Incapacidad laboral - Daño Material, recordó que la incapacidad sobreviniente importa una disminución de la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades laborativas y de relación y que es consecuencia inmediata de la producción del accidente, prolongando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente y que la actora en el escrito de demanda, peticionó por el rubro analizado la suma de Pesos VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SIETE ($ 25.760.607,00). A ello adicionó el magistrado que la actora sostuvo que como consecuencia directa del accidente sufrió afectación neurológica con compromiso de su función cerebral; hipoacusia producida por acción del trauma sobre el oído izquierdo y lesiones de queloides en su piel, determinando un porcentaje de incapacidad del 35,20 % por lo cual solicita se aplique la formula Mendez para su cálculo.-Tuvo en cuenta el material probatorio alcanzado, verificando que se advierte que como consecuencia del accidente, L.J.R.M. fue trasladado inmediatamente al hospital de San Juan donde luego de padecer un paro cardio respiratorio y ser reanimado con RCP, fue inmediatamente derivado con código rojo al Hospital San Juan, donde fue estabilizado, entubado y derivado a la Unida de Terapia Intensiva Pediátrica.Hizo referencia a la pericial médica obrante a fs. 403/405, que determinó total de incapacidad por lesiones de piel, tejido celular subcutáneo (dermis y epidermis) es del 26% de incapacidad parcial y permanente. Mencionó que si bien dicha pericia ha sido cuestionada al momento de producirse los alegatos por parte de la demandada en la audiencia final, no ha probado la demandada, en el caso concreto, la incompetencia técnica del profesional o su inidoneidad. Entendió que los dichos del perito son razonables en cuanto a su relación causal con el accidente protagonizado por el menor, y que se deben aceptar a la luz del art. 409 CPC.Luego cuantificó la incapacidad determinada y teniendo en cuenta la especial previsión establecida en el art. 1746 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y la fórmula polinómica, teniendo en cuenta que al momento del accidente L.J.R.M. tenía 4 años de edad y por ende la determinación de los parámetros que requiere la norma aludida solo pueden resultar de estimaciones que deberán considerarse siempre a partir de los 4 años de edad, ya que es en dicha edad en donde se adquiere la mayoría de edad y donde presumiblemente el joven comenzaría a trabajar, haciéndose evidente la disminución en su capacidad laborativa.-En cuanto al rubro Daño Psicológico y haciendo referencia a la prueba prueba pericial, realizada por la Dr. Alan Bawden, concluyó que la capacidad restante del daño psíquico respecto de ésta sería 74% - 25% = 57%.Estimó que la incapacidad total psicofísica del actor asciende al 57% total y permanente la que aplicada a la fórmula mendez tomando en cuenta el salario mínimo vital y móvil al momento del dictado de la sentencia ($268.056,50, conf. res. 13/2024 conf. el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) asciende a la suma de pesos CIENTO CUARENTA y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS CON CATORCE CENTAVOS ($147.824.206,14), suma ésta a la que deberá adicionársele el interés moratorio equivalente al 8% anual en virtud de que el cálculo indemnizatorio se efectiviza a la fecha de la presente resolución.-Respecto al Daño Moral, tuvo en cuenta que el niño debía cargar con las marcas de las lesiones, e hizo lugar por la suma total de Pesos DOS MILLONES ($2.000.000), monto que ordenó se le adicione los intereses moratorios devengados desde el momento del accidente (8% anual) hasta el dictado de esta sentencia y a partir de la presente resolución los intereses moratorios correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago.-Seguidamente rechazó el Daño Estético, con costas a la vencida y señaló para ello que ante la imposibilidad de saber si los daños estéticos sufridos por el menor de edad repercutirán o no en su vida laboral futura obstaculiza al reconocimiento autónomo de este rubro.Respecto al rubro interferencia al Proyecto de Vida del menor, sostuvo que la lesión se vislumbra como extrapatrimonial, lo que la incluye dentro de los daños extrapatrimoniales, dentro del admitido daño moral, por lo que rechazó el rubro, con costas a la vencida. Así, en base a todo lo analizado hace lugar parcialmente a la reclamación indemnizatoria por la suma total de $ $ 149.824.206,14, a los que en su oportunidad deberán adicionarse los intereses legales conforme se determina en cada rubro admitido, en el plazo de diez días de quedar firme o consentida la resolución.Impone las costas a los vencidos en cada rubro y difiere la regulación de honorarios. II a) Agravios de la parte demandadaSe agravia primeramente de la errónea atribución de responsabilidad a DECSA, y sostiene que el cable es propiedad de la Municipalidad de San Juan, siendo responsabilidad de ésta y de la víctima. Discrepa el recurrente con el factor de atribución que la sentencia le enrostra exclusivamente a la demandada, en tanto sostiene que el cable que se encontraba colgado sobre la vereda y que tuvo incidencia causal en la producción del daño reclamado en autos era de propiedad de Telefónica y que estaba energizado por un cable de alumbrado público de propiedad de la Municipalidad de San Juan, por lo que sostiene que el accidente no es responsabilidad de la demandada. En segundo lugar critica los fundamentos dados para hacer lugar al rubro incapacidad. Se agravia del cálculo realizado por el magistrado y asimismo expone respecto al daño psicológico y moral que el juez no ha dado suficiente fundamento para su admisión.Los agravios son replicados en audiencia por la parte actora, quien por los fundamentos que expone peticiona el rechazo del recurso. II b) Agravios de la parte actoraSe agravia de la edad de 4 años tomada por el magistrado para el cálculo del rubro incapacidad y no la de 4 años, de los intereses moratorios en cuanto al rubro incapacidad psicofísica por considerar que están redactados en forma confusa.Finalmente se agravia del monto otorgado por el rubro daño moral, por considerar irrisoria la suma condenada, peticiona en su caso que el Tribunal compute la cantidad de salarios mínimos peticionados en la demanda, los que actualizados resultan superior a los condenados por el a quo. Sostiene que el juez de grado no apela a fórmulas matemáticas o criterios objetivos que permitan poder conocer como formó su criterio para arribar a ese monto y entiende que resulta aconsejable tomar como referencia un porcentaje de las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente. Se queja también del rechazo de los rubros daños estético e interferencia en el proyecto de vida.Dichos agravios fueron respondidos en la audiencia de vista recursiva por la parte demandada, quien por los fundamentos que expone peticiona el rechazo del recurso.III. Tratamiento de los recursos Previo a toda consideración cabe señalar que la expresión de agravios debe constituir un juicio impugnativo mediante el cual se ataque punto por punto la sentencia, demostrando los posibles errores fácticos y jurídicos incurridos por el juzgador; recordando al respecto que la segunda instancia -bajo ningún concepto- implica la realización de un nuevo juicio (cfr. Falcón, Enrique M.; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado", T. II, pág. 438).- En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que se han valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente.También es preciso recordar -conforme sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que los jueces no estamos obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar todos los argumentos desarrollados por las partes, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del caso (ver, por ejemplo: CSJN, “Banco de la Nación Argentina c/ Posadas, Wilma Rosa”, 14/septiembre/2007, La Ley Online AR/JUR/9150/2007).III. a) Recurso interpuesto por la demandadaMe referiré a la crítica por la que el apelante cuestiona, como primer agravio, la sentencia por considerar que el daño se produjo por culpa de la demandada DECSA.Discrepa el recurrente con el factor de atribución que la sentencia le enrostra exclusivamente a la demandada, en tanto sostiene que el cable que se encontraba colgado sobre la vereda y que tuvo incidencia causal en la producción del daño reclamado en autos era de propiedad de Telefónica yque estaba energizado por un cable de alumbrado público de propiedad de la Municipalidad de San Juan, por lo que sostiene que el accidente no es responsabilidad de la demandada. Sobre tal cuestión, advierto que tal circunstancia debió ser acreditada por la parte demandada, conforme lo dispuesto por el art. 1734 del CCCN. Dicha norma expresa que: "Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega". En la causa bajo examen, no se ha aportado elementos en tal sentido, además como ha sostenido la jurisprudencia: “corresponde aplicar a este caso sometido bajo examen en la Alzada, el principio de la distribución dinámica de la prueba. Al respecto, es conocida la regla que beneficia a la parte económicamente débil por sus dificultades de acceso a la prueba, de aplicación en el Derecho de Daños principalmente en el ámbito de la responsabilidad contractual". (Lorenzetti, Ricardo Luis: "Teoría general de distribución de la carga probatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario nro. 13 -Prueba-I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, febrero 1997, pág. 79). El autor en el referido trabajo doctrinario al formular un distingo entre cargas dinámicas y mejores condiciones probatorias, señala: "Hemos descripto las reglas que regulan la posición probatoria: principio pro damato, profesionalidad, existencia de contrato, etcétera." El análisiseconómico del Derecho ha desarrollado una regla atinente a la posición probatoria; esto es, externa al proceso, indicando que debe adjudicarse la carga a quien está en mejores posiciones probatorias". "El significado de "mejor" se relaciona con las más eficiente en el sentido de que a quien ya tiene la información o la prueba le resulta más barato arrimarla al proceso. Todo ello se relaciona con una visión particular del proceso adversarial que, en los inicios de la escuela del análisis económico, queda sometido a las reglas modélicas del mercado". (ob.cit. pág.87). Por lo cual, en la especie es la parte demandada la que mejor se encuentra -a los fines probatorios- en condiciones económicas, financieras, administrativas, contable y jurídica. Por lo cual, no es posible soslayar que parecería que la demandada era quien se encontraba en mejores condiciones profesionales y técnicas para probar en este juicio la inexistencia del golpe de tensión alegado por la parte actora. Y esto no implicaba la prueba de un hecho negativo, pues sólo bastaba con acreditar que el suministro había sido prestado de modo regular en aquél día, cosa que CAUCETE S.A no hizo (como le incumbía por imperativo de su propio interés (arg. art. 377 del Código Procesal). Es que la falta de prueba suficiente traída por aquélla parte, autoriza a extraer presunciones que no la favorecen. Es la propia reglamentación de suministro eléctrico acompañado por la demandada a fs. 159/168 la que determina en artículo 4 que: “Obligaciones de la empresa prestataria. a)calidad de servicio la distribuidora deberá mantener en todo tiempo un servicio de elevada calidad, conforme lo previsto al respecto en el Sub anexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión”. Quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 182:5; 307:82; entre otros). Por otra parte, no puede perderse de vista que a los usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos (art. 42 de la Constitución Nacional). (Sisero Teresa Ester y otro c/ CAUCETE S.A s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala/Juzgado: III. Fecha: 15-oct-2020. Cita: 184931 | 184931 | CAUCETE S.A).Más allá de la terminología empleada en este caso en su exposición por la parte recurrente, invocando "ausencia de responsabilidad", sostengo que resulta inadmisible que considere que se encuentra "en cabeza de la actora" probar que el cable tenía un desperfecto eléctrico, ya que si pretende eximirse de responsabilidad debió demostrar que el cable que le ocasionó el daño, no se encontraba a su cargo, su mantenimiento y conservación. En otras palabras quien alega la existencia de una causal de eximición de responsabilidad (hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o la imposibilidad de cumplimiento) deberá demostrar los hechos en los cuales la sustenta, especialmente cuando el factor de atribución es objetivo y definido por ley que invierte la principal carga probatoria poniendo en cabeza del imputado de iure el deber procesal de acreditar la causal que lo exime de responsabilidad. (Cód. Civil y Comercial Comentado-Tratado Exegético-Alterini y Otros,Tomo VIII, p. 151)Como colofón de este análisis, y no habiendo producido la demandada prueba alguna, considero que no hay dudas que se encuentra acreditada debidamente la relación de causalidad adecuada existente entre la causa-fuente del daño (como hecho generador) y la consecuencia dañosa, según el curso natural y ordinario de las cosas, toda vez que el incumplimiento contractual o el deficiente cumplimiento contractual de la demandada fue la causa del daño, atribuyéndose como resultado la responsabilidad civil objetiva a la empresa accionada, por los daños directos causados a la víctima (arts. 1722, 1723, 1.726, 1727, 1736, del C.C. y C.). Insisto en que la accionada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar el hecho o la culpa de la victima invocado (que se habría trepado al poste) ni de terceros: Telefónica y la Municipalidad de San Juan, a los que ni siquiera cito al proceso, con el objeto de interrumpir del nexo causal y eximirse de responsabilidad, por lo que voy a proponer el rechazo del agravio.Por lo cual, no habiendo acreditado las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda propongo se rechace el primer agravio, debiendo por ello responder por los daños ocasionados.Efectivamente la demandada, en caso de producirse el daño estaría obligada a su reparación según surge del arts. 1757 del CcyC.El agravio dirigido a cuestionar al referido pronunciamiento por haberla considerado responsable del accidente en cuestión, a pesar de que - a su criterio- no resultaba guardián ni dueño de las instalaciones que provocaron el hecho, no puede prosperar, en tanto jamás acreditó -como lo pretende en su agravio- que la energía eléctrica que causó el daño no le pertenezca.Sin embargo, y aún en el supuesto que se interprete que la referida energía, en esa instancia de su distribución, no pertenecía a DECSA, la solución debe mantenerse de igual modo, por cuanto como distribuidora de energía eléctrica, carga con un deber de supervisión con los alcances que se establecerán infra. En este contexto, es necesario recordar la "naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio" (CSJT, sentencia nº 1118 del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJN, in re "Prille de Nicolini, Graciela Cristina v. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires", del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, Fallos 310:2103), y que "exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re "González Miguel A. vs. CAUCETE S.A." del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, in re "Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. CAUCETE S.A.", del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión (conf., Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, in re "G., R. y otro vs. CAUCETE S.A" del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco). En tal sentido señalo que asi lo corrobora el informe el EPRE agregado a fs. 329/330.-En igual sentido, la CSJN ha dicho: "la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones -en el caso, se accionó por los daños y perjuicios sufridos al recibir una descarga eléctrica en una usina-, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas" (CSJN, in re "Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A." de fecha 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, Fallos 326:4495). A su vez, "esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar 'son más estrictos' en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. esta Sala, causas 2401/97 del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, 'Cruz, Simona v. CAUCETE S.A.' del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala 'E', causa 'Cantero de Scaramucci, Carmen M. v. CAUCETE S.A', J.A. 2005-I, p. 195; conf. asimismo, C.S. Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691)..." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re "Romero, Martín Sergio y otros vs. CAUCETE S.A" del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, La Ley Online AR/JUR/85520/2010). Esta obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, en donde las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica - p o r anomalías o irregularidades presentes en las mismas- se encontraban en la vía pública y a la vista de todos , conforme surge de la declaración testimonial del operario de DECSA, Julio D. Tiscronia (fs. 87). del informe de DECSA (fs. 116) y del EPRE (fs.337) Al respecto destaco que las obligaciones que le incumben a DECSA en relación a la instalación, reparación y mantenimiento de las redes de servicio público de energía eléctrica en el Departamento de San Juan de conformidad a las normas contenidas en la Ley 524-A y el contrato e concesión de dicho servicio publico. La Ley 524-E en su art. 21 dispone: "Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos, de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el E.P.R.E. emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el E.P.R.E., el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.“ A su vez el art. 26 del referido contrato de concesión dispone que es obligación de DECSA; “instalar, operar, reparar, y mantener las instalaciones y equipos, incluso los de generación de forma tal que no constituyan peligro para al seguridad publica…” En igual sentido: "el reproche vinculado a que las facultades de control reconocidas al proveedor no se traducen en obligaciones en sentido estricto, cuyo incumplimiento pueda ser endilgado para justificar el deber de reparar, no puede ser admitido. Tal como lo expresara el tribunal, las mencionadas 'facultades' (verificar el estado de las conexiones y la instalación eléctrica en el interior de los domicilios, intimar a la reparación de los desperfectos que hubiere, realizar con su personal los trabajos necesarios, etc., conf. art. 22 de la reglamentación) se traducían en deberes legalmente impuestos y su inobservancia infringía la garantía de indemnidad impuesta al proveedor del servicio" (CSJT, sentencia nº 1118 del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco). En consecuencia, se imponía "un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre todo por la ya referida alta peligrosidad de la cosa que distribuye" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, in re "Romero, Martín Sergio y otros vs. CAUCETE S.A", del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco), No se observa en consecuencia, que el pronunciamiento de la primera instancia haya incurrido en una errónea atribución de responsabilidad, como lo pretende la firma recurrente, por el contrario, la solución adoptada resulta acertada conforme a lo considerado, por lo que propongo que el agravio sobre esta cuestión sea rechazado. Como consecuencia de ello, es igualmente acertado y comparto lo sostenido por el juez de grado en cuanto a que es la parte demandada, en su carácter de dueña y guardiana de una cosa riesgosa -energía eléctrica-, es responsable del accidente del niño, determinando su responsabilidad en el hecho dañoso.Así entonces, no siendo suficiente para liberarse de responsabilidad la sola invocación de que es responsable Telefónica y la Municipalidad de San Juan por estar el cable de Telefónica energizado por un cable del alumbrado público. Entiendo que en este proceso no se ha acreditado los eximentes exigidos, y por tanto no se ha logrado destruir el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño.Resultando improcedente el agravio que postula la demandada, voy a proponer el rechazo del agravio.Respecto al segundo agravio que esboza la quejosa, en el que considera que la sentencia no ha sido fundada razonablemente en cuanto a los fundamentos dados por el magistrado para valorar la incapacidad del menor, debo señalar que la validez de las pautas tenidas en cuenta por el Juez a quo, a los fines de cuantificar la indemnización (formula "Méndez") ha sido reconocida por la C.S.J.N. mediante diversos fallos-, habiendo determinado la suma obtenida en función de la incapacidad fijada en las pericias, la edad de la víctima y el S.M.V.M. vigente a la fecha de la sentencia; por lo que considero que la admisión del rubro aparece correctamente fundado.Por lo expuesto precedentemente, voy a propiciar se rechace el recurso de la parte demandada. ASI VOTO.III- b) Recurso de la parte actoraAhora bien respecto al primer agravio relativo a los montos determinados por incapacidad sobreviniente en el que el sentenciante toma como punto de partida la edad de 4 años, y peticiona el apelante se tome la edad de 4 años, que era la edad que tenía el menor al momento del accidente, estimo que no le asiste razón a la recurrente, conforme a lo que seguidamente argumentaré.El sentenciante de grado recurre a la fórmula Méndez, y utiliza como parámetros el SMVM a la fecha del accidente, tomando la edad de 4 años. Pretender que se tome la edad de 4 años, que es la que tenía a la fecha del siniestro la víctima, no es procedente ya que por su corta edad no se encontraba inserto en el mercado laboral, ni con posibilidades de trabajar, ni percibía ingresos.Desde esta perspectiva, estimo razonable aplicar en el caso de autos la fórmula a partir de la mayoría de edad, es decir de los 4 años, cuando alcanzará capacidad para trabajar. Por las razones expuestas, propongo se rechace este agravio.En cuanto al agravio de los intereses aplicados al rubro incapacidad que el apelante critica por considerar erróneos y peticiona se aplique de la misma forma que los intereses aplicados para el rubro daño moral, adelanto que este agravio va a tener andamiaje por las razones que a continuación expongo.Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente aplicando el criterio sustentado por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en el precedente N° 22.695 (184931º CIVIL) caratulados "MURUA GARCIA WALTER HUGO GABRIEL C/ CASTILLO RAMÓN EDUARDO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (L. de S. T° II-2019; F°81/105), que determinó que “...es correcto fijar la tasa activa reglada en el plenario “San Juan De esta forma a los montos resarcitorios determinados por esta sentencia corresponde aditarle intereses moratorios del 8% anual desde del accidente hasta la fecha de la sentencia. El citado fallo establece que: "en cuanto a la aplicación de los intereses, dado que no se deben confundir jurídicamente conceptos totalmente disímiles como es la fecha de la mora de la obligación de resarcir (ver: 1748 CcyC) de la fecha de la cuantificación en dinero de la deuda de valor (ver: art. 772 CCyC). "El art. 1748 CCyC, receptando criterios existentes en vigencia del Código Civil, concretamente regula que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Por ello por el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente que es cuando nace la obligación de resarcir y la de la cuantificación, corresponde aplicar la tasa del 8% anual, dado que ella no contiene variables de actualización en su estructura. Asimismo, una vez que quede firme este pronunciamiento, a los montos de condena deberá adicionarse intereses calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina - Suc. San Juan, para las operaciones de descuento hasta el momento de su pago, que deberá efectivizarse en el término de diez días de quedar firme la sentencia. En el siguiente agravio, cuestiona el apelante el rubro daño moral, por entender que el fijado por el magistrado es bajo, por cuanto se encuentra subsumido en él además el rubro interferencia al proyecto de vida. En primer lugar, cabe señalar respecto al “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales –contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial– que se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual. Sabido es que el daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, y se configura a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (cf. arg. art. 522 del Código Civil; conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Roque Sáenz Peña y Rioja, pág. 350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; Sala III, causa N°4173/97, del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco; causa N°6313/93, del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco; causa N°2481/99, del 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad del padecimiento inflingido, su función resarcitoria y el principio de reparación integral. "...en su parte in fine, introduce una pauta para cuantificar el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales al indicar que debe fijarse en una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Evidentemente, es una norma abierta que deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias, pero tiene la trascendencia de situar el método para cuantificar las sumas resarcitorias fuera de las fórmulas de la matemática financiera". (Cfr Alferillo, Gómez Leo, Santarelli, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, pág. 254, Editorial La Ley). Al respecto Ricardo Lorenzetti afirma: "Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional: "Obtener satisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales". Agregó que "aún cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que el mismo ha desaparecido [...] El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos padecimiento y tristeza propios de la situación vivida". En definitiva se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas o sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc) este criterio había tenido amplia aceptación en la jurisprudencia." ("Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T° VIII; pag. 503/504; ED. Rubinzal Culzoni). Esta Cámara de Apelaciones se ha pronunciado en tal sentido: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electro-domésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la "mismidad" de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido” (Galdós, Jorge Mario daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).” (SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA, AUTOS N° 23.034 (102656 - 3° CIVIL), "PÉREZ, PATRICIA FLORINDA C/GRAVANO, JAVIER HERNÁN Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS" PROTOCOLO: L. de S . T°III-2020; F°90/103; FECHA:11/11/2020) No resulta sencillo medir económicamente en términos cuantitativamente exactos, por no resultar factible establecer una ecuación entre el padecimiento de cada actor y la indemnización, por lo que puede resultar apropiado introducir el valor de los bienes elegidos al efecto del consuelo, lo que conduce a la indagación de los "bienes o servicios sustitutos del daño moral", con cuyo ingreso se procura causar una satisfacción que opere como una suerte de contrapeso por el menoscabo espiritual padecido. Ahora, la individualización de los bienes o servicios necesarios para dispensar el placer compensatorio del daño moral, debe efectuarse desde la perspectiva de una persona de condición patrimonial media, con prescindencia de la que verdaderamente tenga la víctima, y habrán de ser aquellos que, por su relevancia y cuantía, hagan posible esparcimiento o un mayor confort, suficientes para producir la satisfacción que compense por el sufrimiento ocasionado, pues el dolor no puede medirse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.Ahora bien atendiendo el principio de integralidad de la reparación que rige en materia de daños a los fines de la valoración del daño moral, la edad de la víctima al momento del siniestro, habiendo quedado demostrado en la causa el daño sufrido con una incapacidad permanente y definitiva del 57%, que sin dudas afectó su faz íntima y espiritual; lo manifestado por el apoderado de la parte actora en este punto en su expresión de agravios, y teniendo en cuenta la solución adoptada respecto al rubro incapacidad sobreviniente; considero pertinente admitir este agravio.En tal entendimiento opino que la suma fijada debidamente actualizada es insuficiente para la realización de alguna actividad recreativa o de esparcimiento que pueda producir alguna satisfacción al niño por los padecimientos sufridos y considero no otorga la reparación integral que exige el artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Ello es así porque la suma de Pesos dos millones ($ 2.000.000) a la fecha de la sentencia de primera instancia, más el interés ordenado, no puede considerarse una reparación integral, no llegando a mi juicio dicha suma a mitigar el sufrimiento, pesar, angustia por las secuelas dejadas a un niño de 4 años. En este orden de ideas, y a los fines de respetar el principio de congruencia, estimo que corresponde partir del monto demandado, es decir la suma de $ 2.250.000, los que resultan equivalentes a 32 SMVM considerando que el salario al 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco alcanzaba la suma de $ 69.500. Tomando dicho parámetro y teniendo en cuenta el monto del SMVM de $ 271.571,22, vigente a la fecha de la resolución apelada (Resolución 13/2024 octubre de 2024) tomándolo como pauta objetiva de evaluación, entiendo que la suma fijada por la a quo no es suficiente y no da satisfacción a la reparación. Por ello, propicio se eleve a la suma de Pesos Ocho millones seiscientos noventa ($8.690.000), con más los intereses del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la sentencia de primera instancia y de allí deberá aplicarse la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. ASÍ VOTO.Cabe recordar que mediante el último agravio la actora objeta que el magistrado haya rechazado el rubro daño estético y el rubro proyecto de vida, con fundamento en que dichas compensaciones se encontraban comprendidas dentro del monto acordado en concepto de daño moral. El argumento que brindó el Juez a quo para proceder de este modo, consiste en que en el caso de autos, la presencia del daño estético no es posible determinar si repercutirán en su vida laboral. Como introducción al análisis de este agravio debo destacar que el daño estético no configura una categoría autónoma respecto del material o moral, sino que integra uno y otro o ambos, según el caso, pero no obstan razones para incluirlo como valor resarcible dentro de la incapacidad física atribuible a la víctima. La idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de daños impone la necesidad de compensar también el llamado "daño estético", como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno (CNTrab., sala III, expte. 16.756/05, sent. 89.181, 31/10/2007, "Urcola, Sergio c. Coto CICSA s/ despido").La determinación del daño estético surge normalmente de la pericia, por lo que los litigantes pueden dirigir sus embates técnicos contra ella. Por lo que opino que el daño estético en el presente caso está comprendido en el rubro daño moral como señaló el sentenciante, por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.En este sentido esta Sala Cuarta señaló: "La mayor o menor exterioridad del emplazamiento de la lesión adquiere importancia cuando el perjuicio invocado se vincula con la vida laboral del sujeto. De tal manera, el desenvolvimiento de la actividad productiva del damnificado se verá afectado cuando existan "rastros o vestigios de las heridas en cualquier sitio expuesto a las miradas ajenas e imposibles de disimular o cubrir, siempre que signifiquen para el afectado un quebranto en sus condiciones individuales de trabajo." (COLOMBO, Leonardo A., "Las lesiones que atentan contra la estética personal de la víctima, consideradas como daños materiales y morales", Rev. LA LEY, t. 29, p. 783 y ss.).La lesión estética puede ser apreciable en la situación estática del cuerpo (cicatrices en el rostro, quemaduras en partes visibles); o bien en su ordenamiento fisiológico, y percibirse sólo a través de la dinámica del desenvolvimiento somático (una dificultad en la marcha, anormalidad en los gestos de masticación). Estas últimas perturbaciones suelen tener significación estéticamente negativa, sin perjuicio de su frecuente repercusión en la capacidad laborativa.” (El daño estético, Zavala de González, Matilde M. Publicado en: LA LEY 1988-E , 945, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II , 1383)." (cfr. AUTOS N°164730 (C.C. SALA IV N°2301), "GOMEZ VARGAS REMEDIOS FELISA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN JUAN Y OTRA S/ Ordinario" PROT.: LIBRO DE SENTENCIAS T° 01 F° 12/48 AÑO 2024. San Juan, 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco.)"Ahora bien, en lo atinente al porcentaje de incapacidad otorgado a la actora por la cicatriz que presenta en el brazo (del 4%), juzgo que le asiste razón a la recurrente respecto a que el daño estético no tiene autonomía desde el punto de vista civil, por lo que al no repercutir el mismo en el aspecto laboral de la señora Diaz, no puede ponderarse cómo incapacitante si no se aportó prueba que permitiera entender tal incidencia.Al respecto esta Cámara ha dicho: “Para ser concedido como daño estético en sí mismo y de modo diferenciado debe demostrarse -lo que no sucedió en autos- que la actora fue privada de tener ingresos por la afectación a la armonía del cuerpo, por ende, la cicatriz, debe ser computada -así lo fue- dentro del daño extra patrimonial o daño moral (cfr. arts. 1746 y 1740, C.C. y C.). Cabe resaltar que el criterio aplicado en este resolutorio es compartido por recientes y numerosos precedentes judiciales, v.gr. "Mastrángelo, Yanina María vs. Bauer, Roberto Juan y otro s. Daños y perjuicios - Cabrera, Claudia Patricia vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios - Rojas, Rogelio Rodrigo vs. Bauer, Roberto Juan s. Daños y perjuicios", CCC Sala II, San Juan; 02/06/2020; Rubinzal Online; CAUCETE S.A, Ac. C 100299, 11/03/2009, "H., S. vs. A. C. s. daños y perjuicios"; "A. C., E. J. vs. CAUCETE S.A s. Daños y perjuicios" CCC Sala II, San Juan; 07/05/2020; Rubinzal Online; 2-65228/2019; RC J 2621/20. En razón de lo señalado, cabe el rechazo de la reparación del daño estético como rubro autónomo, como lo hace el sentenciante- pues, en este caso, las secuelas estéticas fueron ponderadas al cuantificar el daño extra patrimonial (daño moral), y subsumidas en dicha categoría. "Como vemos, les asiste razón a ambas partes, pues el daño moral es bajo mas el daño estético no puede admitirse en forma independiente".(Sala I, autos N° 23.175 (184931 - 8° CIVIL) caratulados: "BALMACEDA, MARIO MARCELO Y HERRERA QUIROZ, ZULMA PABLA C/ ALGAÑARAZ, VICTOR EMILIO Y FEDERICO HNOSCAUCETE S.A. S/ ORDINARIO), criterio que compartimos en AUTOS N° 184931 (C.C. SALA IV Nº 2403) DEL 4 JUZGADO CIVIL, CARATULADOS "REARTE ANGEL SEBASTIAN O OTROS C/ FUNES JONATHAN FREDY Y OTRO S/ Ordinario". PROT.: L. DE SENT. T° 05 - F° 187/217 - AÑO 2024." (Cfr. AUTOS N°176968 (C.C. SALA IV N°2414), Diaz C/ RIMOLO MATIAS ALEJANDRO S/ Ordinario" PROT. L. DE SENTENCIAS SALA CUARTA, T° 07, F°107/127, AÑO 2024. 17/10/24.)En relación a la cuantificación del daño por el proyecto de vida peticionada por la parte actora apelante, se queja la actora de que el juez lo haya incluido en el rubro daño moral. En este rubro se reclama las afectaciones que resultan de la interferencia en el proyecto de vida, como ya se ha dicho, todos estos constituyen daños desde un punto de vista fáctico, y carecen de autonomía.Por consiguiente, considero, tal como lo hizo el sentenciante que debe quedar incluido en la reparación otorgada por el rubro daño moral. Por ello postulo que este agravio sea rechazado.En este sentido esta Sala Cuarta ha sostenido: "En relación a la cuantificación del daño por el proyecto de vida realizado en la sentencia, se queja la actora del reducido monto determinado en este concepto, y la demandada por considerarlo incluido en el rubro de daño moral, por lo que considero oportuno realizar las siguientes valoraciones en relación a la estimación del monto indemnizatorio. En este rubro reclama la actora por las afectaciones espirituales legítimas, y las que resultan de la interferencia en el proyecto de vida. Como ya se ha dicho, todos estos constituyen daños desde un punto de vista fáctico, y carecen de autonomía. Por consiguiente quedando incluido en la reparación otorgada por el rubro daño moral, considero es procedente el agravio de la demandada, correspondiendo dejar sin efecto el monto fijado en este rubro".(cfr. AUTOS N°83489 (C.C. SALA IV N°1468), "ANDRADA CINTIA YAEL C/ PCIA. DE SAN JUAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS .Prot de Sentencias, Año 2021, Tomo II, fs. 89/106).Por todo ello propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora. ASÍ VOTO.Costas y honorarios En relación a las costas de esta instancia, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 58 LP 2415-O), se imponen a la demandada vencida. Asimismo sugiero se determinen los honorarios profesionales de los Dres. Fonzalida por la parte demandada y Dres. Nacusi y Luis Puig, por la parte actora y en forma conjunta, por su labor en esta alzada, en el 40 % de lo regulado por su actuación en 1° Instancia. (cfr. art. 40 LP 2557-O). ASÍ VOTO. La Dra. María Josefina Nacif, dijo: Por compartir los fundamentos vertidos por la señora miembro preopinante, adhiero a los mismos los que doy por reproducidos. ASÍ VOTO. El Dr. Juan Jesús Romero, dijo: Por fundamentos análogos adhiero al voto precedente, votando en el mismo sentido. Por ello el Tribunal RESUELVE:I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a la apelante vencida.II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por la actora, en la forma determinada en los considerandos precedentes. Imponer las costas de este recurso en la Alzada a la demandada vencida.II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en el 40 % de lo regulado por lo actuado en primera instancia (art. 40 de la Ley 2557-O-) Protocolícese, agréguese copia, notifíquese conforme art. 123 del CPC, y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen.
Quien se obliga a la prestación de un servicio público esencial (en el caso, el de electricidad) lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue pactado y resulta responsable, de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Por otra parte, a los usuarios les asiste el derecho, de rango constitucional incluso, a la calidad y eficacia de los servicios públicos, así como a la protección de su seguridad e intereses económicos.
Quien alega la existencia de una causal de eximición de responsabilidad (hecho del damnificado, caso fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o la imposibilidad de cumplimiento) deberá demostrar los hechos en los cuales la sustenta, especialmente cuando el factor de atribución es objetivo y definido por ley que invierte la principal carga probatoria poniendo en cabeza del imputado de iure el deber procesal de acreditar la causal que lo exime de responsabilidad.
La prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, y que exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros, habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión.
La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas.
La Valuación del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad del padecimiento inflingido, su función resarcitoria y el principio de reparación integral.
El daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Ahora, la individualización de los bienes o servicios necesarios para dispensar el placer compensatorio del daño moral, debe efectuarse desde la perspectiva de una persona de condición patrimonial media, con prescindencia de la que verdaderamente tenga la víctima, y habrán de ser aquellos que, por su relevancia y cuantía, hagan posible esparcimiento o un mayor confort, suficientes para producir la satisfacción que compense por el sufrimiento ocasionado, pues el dolor no puede medirse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
El daño estético no configura una categoría autónoma respecto del material o moral, sino que integra uno y otro o ambos, según el caso, pero no obstan razones para incluirlo como valor resarcible dentro de la incapacidad física atribuible a la víctima. La idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de daños impone la necesidad de compensar también el llamado "daño estético", como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.
El daño estético para ser concedido en sí mismo y de modo diferenciado debe demostrarse que la actora fue privada de tener ingresos por la afectación a la armonía del cuerpo, por ende la cicatriz debe ser computada dentro del daño extra patrimonial o daño moral.